Resolución nº 00/4647/2008 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 9 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2010
ConceptoImpuesto sobre el Valor Añadido
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la Villa de Madrid, en la fecha indicada (09/02/2010), en las reclamaciones económico-administrativas que en única instancia,penden de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en Sala, interpuesta por Don ... en representación de X con NIF: ... y domicilio a efectos de notificaciones en ... contra los acuerdos de la Oficina Nacional de Gestión Tributaria (IVA no establecidos) de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de fecha 28 de febrero de 2008 con número de expediente ... y ..., por el que se deniega las solicitudes de devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido del periodo 01-2003/12-2003 y 04-2004/06-2004, por importe de 10.410,59 euros y 50.061,33 euros respectivamente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: En fecha 31 de mayo de 2004 y 1 de julio de 2004 la entidad X presenta modelos 361 de solicitud de devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado por determinados empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto, referidos a los periodos 01-2003/12-2003 y 04-2004/06-2004, y solicitando una devolución de 10.410,59 euros y 50.061,33 euros respectivamente.

Mediante acuerdos de la Oficina Nacional de Gestión Tributaria de 28 de febrero de 2008 notificado a la entidad el 29 de febrero de 2008, se le deniega la devolución por los siguientes motivos:

Que sólo puede acceder al derecho a la devolución los sujetos pasivos que estén en posesión del documento justificativo de su derecho.

Que se consideran justificativos del derecho a la devolución la factura original expedida por quien realiza la entrega o preste el servicio, según lo establecido en el art. 97 uno 1 de la ley 37/1992, de 28 de diciembre del Impuesto sobre el Valor Añadido, sin que sean admisibles los simples tickets.

Que las facturas contendrán, entre otros, los siguientes datos: denominación social, número de identificación fiscal y domicilio del expedidor y del destinatario o, en su caso, localización del establecimiento permanente si se trata de no residentes, descripción de la operación y contraprestación desglosando la base imponible, tipo y cuota de IVA, número y serie de la factura, así como lugar y fecha de la emisión, tal y como establece el Real Decreto num. 1496/2003 de 28 de noviembre regulador del deber de expedir y entregar factura que incumbe a empresarios y profesionales.

Ninguna de las facturas aportadas por el solicitante cumple con los requisitos expuestos anteriormente, o el NIF indicado en las facturas no coincide con el Certificado de Sujeto Pasivo aportado.

SEGUNDO: Con fecha 2 de abril de 2008, la entidad X interpone sendas reclamaciones económico-administrativas ante el Tribunal Económico-Administrativo Central frente a los acuerdos por los que se deniegan las solicitudes de devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Con fecha 12 de mayo de 2008 se acuerda la acumulación de los expedientes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 de la Ley General Tributaria.

La entidad presenta alegaciones el 13 de junio de 2008 manifestando quelas facturas aportadas cumplen con todos los requisitos del Real Decreto 1496/203, ya que las mismas contienen la denominación social, el número de identificación fiscal y el domicilio del expedidor y del destinatario. Asimismo indica que en Austria el Número de Identificación Fiscal es distinto del número intracomunitario y que en las facturas expedidas consta el número de identificación fiscal intracomunitario (ATU ...). Se adjunta al escrito de alegaciones el certificado expedido por la Administración de la Hacienda Austriaca de ..., del que se deriva la inscripción de la empresa como sujeto pasivo del IVA y su número de identificación fiscal (AT ...).

Con fecha 20 de junio de 2008 se adjunta nuevo certificado expedido por la Hacienda Austriaca de ... en el que se certifica que el número intracomunitario de la sociedad en Austria es ATU ... y su traducción jurada al castellano.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Este Tribunal Económico-Administrativo Central es competente para conocer de la reclamación económico-administrativa que se examina, que ha sido interpuesta en tiempo y forma por persona legitimada al efecto, de conformidad con lo previsto en la Ley 58/2003 de 17 de diciembre General Tributaria y en el RD 52/2005 de 13 de mayo por el que se aprueba el Reglamento General de Desarrollo de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre General Tributaria, de aplicación a este procedimiento.

La cuestión a tratar es si X tiene derecho a la devolución de las cuota de IVA soportada en el territorio de aplicación del Impuesto por el procedimiento especial previsto para empresarios o profesionales no establecidos.

SEGUNDO: El régimen de devoluciones a empresarios y profesionales no establecidos viene regulado en el artículo 119 de la LIVA, en el que se establecen un conjunto de requisitos de obligado cumplimiento para poder tener derecho a la devolución.

Pero la cuestión que suscita la presente controversia no se refiere a la obtención del derecho a la devolución sino, más bien al cumplimiento de los requisitos formales que son necesarios para ejercitar el mencionado derecho. Y es que este Tribunal ha reiterado en numerosas ocasiones que estar en posesión del derecho a la deducción y/o devolución de las cuotas de IVA soportadas es distinto que cumplir los requisitos formales necesarios para poder ejercitar dicho derecho.

Por tanto, debemos profundizar en los requisitos que deben exigírsele a un sujeto pasivo de IVA para el ejercicio del derecho a deducir el IVA soportado o, como en el presente caso, a la devolución a un empresario o profesional no establecido en el territorio de aplicación del impuesto de la correspondiente cuota. Sobre esta cuestión este Tribunal ya se ha pronunciado de forma reiterada distinguiendo entre dos tipos de exigencias que deben requerírsele a todo aquel que pretende deducirse las cuotas de IVA soportado. Por un lado, una exigencia de carácter material, que es la existencia del propio derecho con motivo de la realización efectiva de las operaciones que lo otorguen; y, por otro lado, una exigencia de carácter formal, que se concreta en el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos formales que se establecen en la normativa reguladora del impuesto para poder ejercer el propio derecho a deducir. Precisamente en la resolución de 3 de diciembre de 2003 (R.G. 4130-02), ya se disponía que la cuestión de la realidad de la prestación de las operaciones es cuestión distinta de la pura formalidad de emitir una factura por una sociedad, y que es la entidad que deduce las cuotas del IVA quien ha de acreditar la realidad de la operación. Ambas exigencias deben darse de forma simultánea para poder realizar efectivamente y conforme a derecho la deducción de las cuotas de IVA soportadas con motivo de la adquisición de bienes y servicios en el ejercicio de una actividad económica.

Así, si por las circunstancias que sean no se cumplen todas las exigencias de naturaleza formal, pese a existir el derecho, éste no puede ser ejercido hasta que no se cumplan, puesto que, como afirma el propio Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en su Sentencia de 1 de abril de 2004 (asunto C-90/02) la exigencia de estos requisitos formales se justifica por motivos de control y de garantía recaudatoria sin que el cumplimiento de los mismos suponga la imposibilidad de ejercer el derecho, sino que simplemente se perfila como un requisito para su ejercicio.

Y es que, en nuestro caso, la ausencia de la justificación documental del gasto a través de la factura completa puede impedir el ejercicio del derecho a la devolución a través del régimen especial previsto en el artículo 119 de la LIVA.

Por tanto, de todo lo anterior, debemos concluir que constituye condición imprescindible para poder ejercitar el derecho a la devolución estar en posesión de la factura acreditativa de haber soportado el IVA y que dicha factura debe cumplir todos los requisitos legales previstos para aceptarse como válida.

TERCERO.- En relación con la normativa reguladora en materia de facturación, resulta de aplicación el Real Decreto 1496/2003, de 28 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales.

A continuación debe plantearse si las facturas presentadas para la devolución del IVA soportado cumplen los requisitos para considerarse válidamente emitida. Así el artículo 6 del Real Decreto de facturación dispone lo siguiente:

1. Toda factura y sus copias contendrán los datos o requisitos que se citan a continuación, sin perjuicio de los que puedan resultar obligatorios a otros efectos y de la posibilidad de incluir cualesquiera otras menciones:

a) Número y, en su caso, serie (...)

b) La fecha de su expedición.

c) Nombre y apellidos, razón o denominación social completa, tanto del obligado a expedir factura como del destinatario de las operaciones. (...)

d) Número de identificación fiscal atribuido por la Administración española o, en su caso, por la de otro Estado miembro de la Comunidad Europea, con el que ha realizado la operación el obligado a expedir la factura.

Asimismo, será obligatoria la consignación del número de identificación fiscal del destinatario en los siguientes casos:

1.º Que se trate de una entrega de bienes destinados a otro Estado miembro exenta conforme al artículo 25 de la Ley del Impuesto.

2.º Que se trate de una operación cuyo destinatario sea el sujeto pasivo del Impuesto correspondiente a aquélla.

3.º Que se trate de operaciones que se entiendan realizadas en el territorio de aplicación del impuesto y el empresario o profesional obligado a la expedición de la factura haya de considerarse establecido en dicho territorio.

(...)

e) Domicilio, tanto del obligado a expedir factura como del destinatario de las operaciones. (...)

f) Descripción de las operaciones, consignándose todos los datos necesarios para la determinación de la base imponible del impuesto, tal y como ésta se define por los artículos 78 y 79 de la Ley del Impuesto, correspondiente a aquéllas y su importe, incluyendo el precio unitario sin impuesto de dichas operaciones, así como cualquier descuento o rebaja que no esté incluido en dicho precio unitario.

g) El tipo impositivo o tipos impositivos, en su caso, aplicados a las operaciones.

h) La cuota tributaria que, en su caso, se repercuta, que deberá consignarse por separado.

i) La fecha en que se hayan efectuado las operaciones que se documentan o en la que, en su caso, se haya recibido el pago anticipado, siempre que se trate de una fecha distinta a la de expedición de la factura.

Del análisis de las facturas aportadas por la entidad reclamante debemos concluir que existen irregularidades en la misma, respecto a las facturas del periodo 2003 cabe indicar que las facturas expedidas por Y, Z y W no contienen el NIF del destinatario, la factura expedida por V contiene un NIF distinto a los números fiscales aportados por la entidad y por último las facturas expedidas por T y R contienen el número de identificación fiscal intracomunitario de la entidad. En relación al periodo 04-2006/06/2006 la factura expedida por R contiene el número de identificación fiscal intracomuniario.

Por tanto deben distinguirse dos grupos de facturas:

- Las facturas que contienen un número de identificación fiscal distinto del acreditado en los certificados aportados por la reclamante o que no contienen ningún número fiscal de identificación.

- Las facturas que contienen el número fiscal de identificación intracomunitario de la entidad (distinto del número de identificación fiscal)

En relación al primer grupo de facturas cabe reiterar lo indicado por la Oficina Nacional de Gestión, señalando que no se cumplen los requisitos dispuestos en el R.D. 1496/2003, ya que no contienen el número de identificación fiscal correspondiente a la entidad.

Respecto al segundo grupo de facturas, este Tribunal entiende que es correcta la factura expedida conteniendo el número de identificación fiscal intracomunitario facilitado por la Hacienda Austriaca, ya que el sujeto pasivo ha aportado en esta instancia el certificado expedido por la misma en el que certifica dicho número de identificación. El sujeto pasivo ha acreditado que dispone de dos números fiscales austriacos, un número de identificación general AT ... y un número intracomunitario ATU ..., sin embargo en ambos casos el contribuyente es el mismo. En todo caso, el numero de identificación fiscal intracomunitario permite identificar al contribuyente.

En consecuencia, debemos concluir que las facturas que contienen el número de identificación fiscal intracomunitario, permiten identificar al destinatario y por tanto cumplen los requisitos legales necesarios para poder habilitar la práctica de la devolución solicitada, por lo que debemos estimar la reclamación presentada únicamente en relación a dichas facturas (expedidas por T y R) y devolver el expediente al órgano gestor para que siempre que concurran el resto de requisitos dispuestos en el artículo 119 de la LIVA, proceda en su caso a devolver las cuotas correspondientes a dichas facturas.

Por lo expuesto,

EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, vista la reclamaciones económico-administrativas interpuestas por Don ... en representación de X, con NIF: ... y domicilio a efectos de notificaciones en ... contra los acuerdos de la Oficina Nacional de Gestión Tributaria (IVA no establecidos) de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de fecha 28 de febrero de 2008 con número de expediente ... y ..., por el que se deniega las solicitudes de devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido del periodo 01-2003/12-2003 y 04-2004/06-2004, por importe de 10.410,59 euros y 50.061,33 euros respectivamente. ACUERDA: Estimarlas parcialmente, conforme lo dispuesto en el Fundamento de Derecho Tercero.

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