Resolución nº 00/5639/2011 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 12 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2013
ConceptoImpuesto sobre el Valor Añadido
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la Villa de Madrid, en la fecha indicada (12/12/2013), en la reclamación económico-administrativa que, en única instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229.1.a) de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre General Tributaria, pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en Sala, interpuesta por X, BV con número de identificación ..., actuando en su nombre y representación la entidad Y, GROUP. y a su vez, en su nombre y representación D. ... y con domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra la resolución desfavorable del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo ... de denegación de la solicitud de devolución de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas por determinados empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto, y relativas al período julio a diciembre del ejercicio 2009, por importe de 4.941,78 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: La entidad solicitante X, BV presentó solicitud de devolución de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas por determinados empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto, correspondiente al período julio a diciembre del ejercicio 2009 y por importe de 4.941,78 euros.

Por acuerdo ..., de 6 de abril de 2011, la Oficina Nacional de Gestión Tributaria - IVA No Residentes del Departamento de Gestión Tributaria, deniega la solicitud de devolución mencionada por los siguientes motivos:

  1. La solicitud de devolución deberá comprender las cuotas soportadas durante un trimestre natural, sin embargo la solicitud presentada incluye un período no trimestral.

  2. Podrá presentar una nueva solicitud optando por una de estas dos modalidades: una única solicitud anual que abarque de enero a diciembre de 2009, o bien hasta un máximo de cuatro solicitudes trimestrales, de enero a marzo, abril a junio, julio a septiembre y de octubre a diciembre.

    El acuerdo de denegación fue notificado a la entidad el día 21 de abril de 2011.

    SEGUNDO: Contra el acuerdo de denegación de la solicitud de devolución descrito en el antecedente anterior, la entidad interpone con fecha 18 de mayo de 2011 recurso de reposición.

    La Oficina Nacional de Gestión Tributaria, dicta acuerdo de desestimación del recurso de reposición, con fecha 6 de junio de 2011, en el que en síntesis expone:

  3. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley 37/1992 reguladora del IVA, las solicitudes de devolución deberán referirse a los períodos anual o trimestral inmediatamente anteriores a su presentación.

  4. De conformidad con el artículo 31 del Reglamento del IVA, la solicitud de devolución deberá comprender las cuotas soportadas durante un trimestre natural o en el curso de un año natural.

  5. La solicitud presentada se refiere a las cuotas soportadas de julio a diciembre de 2009, por tanto no se refiere ni a un período trimestral ni a un período anual.

    La resolución desfavorable del recurso de reposición fue notificada a la entidad el día 20 de junio de 2011.

    TERCERO: La entidad X, BV interpone con fecha 19 de julio de 2011 la reclamación económico administrativa en única instancia que se examina ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, contra la resolución desfavorable del recurso de reposición descrito en el antecedente anterior.

    Las alegaciones formuladas por la entidad, son en síntesis las siguientes:

  6. En la fecha de recepción del acuerdo de denegación de la solicitud de devolución (el día 21 de abril de 2011), la entidad ya no podía solicitar nueva devolución de las cuotas en los términos recogidos en el acuerdo, puesto que el plazo de presentación de la solicitud ya había transcurrido (hasta el día 31 de marzo de 2011).

  7. Aplicación de la Directiva 2008/9/CE del Consejo de 12 de febrero de 2008, por la que se establecen disposiciones de aplicación relativas a la devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido a sujetos no establecidos en el Estado Miembro de devolución, pero establecidos en otro Estado Miembro.

    a.Según la Directiva, la solicitud no puede referirse a un período superior al año natural ni inferior al trimestre natural, pero nada obsta a que se pueda referir al período de julio a diciembre como en el caso presente.

    b.Los Estados Miembros no pueden imponer limitaciones a la devolución del IVA que superen las limitaciones contenidas en la Directiva.

  8. Procedencia de la devolución solicitada:

    a.El hecho de no reconocerle la devolución solicitada, además de que contraviene lo dispuesto en la Directiva, supone un enriquecimiento injusto de la Administración.

    b.Se trata de un IVA soportado, cuya deducibilidad en ningún caso se ha puesto en duda.

    c.El hipotético error cometido en la solicitud, no puede determinar la pérdida del derecho a la devolución cuando las cuotas soportadas cumplen con los requisitos de deducibilidad.

  9. Posibilidad de rectificación de la solicitud de devolución:

    a.De conformidad con el artículo 120 de la Ley General Tributaria, la entidad tiene la posibilidad de solicitar la rectificación de la declaración presenta.

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    PRIMERO: Este Tribunal Económico-Administrativo Central es competente para conocer de la reclamación económico-administrativa que se examina, que ha sido interpuesta en tiempo y forma por persona legitimada al efecto, de conformidad con lo previsto en la Ley 58/2003 de 17 de diciembre General Tributaria y en el RD 520/2005 de 13 de mayo por el que se aprueba el Reglamento General de Desarrollo de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre General Tributaria, de aplicación a este procedimiento.

    La cuestión a resolver por este Tribunal Económico-Administrativo Central consiste en determinar si es ajustada a derecho la resolución desestimatoria del recurso de reposición, que confirma el acuerdo dictado por la Oficina Nacional de Gestión Tributaria IVA - No Residentes, denegatorio de la solicitud de devolución de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas por determinados empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto.

    SEGUNDO: Tal y como ha quedado expuesto en los antecedentes de la presente resolución, la Oficina Nacional de Gestión Tributaria deniega a la entidad la devolución de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas por la misma en el territorio de aplicación del impuesto, ya que el periodo al que se refiere la solicitud presentada por la entidad, no se ajusta a lo dispuesto en la normativa reguladora del procedimiento.

    En concreto, la Oficina Nacional de Gestión, comunica a la entidad, que el período al que debe referirse la solicitud de las cuotas soportadas por empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto es el trimestre natural, o el año natural, sin que sea admisible una solicitud referida al período julio a diciembre del ejercicio 2009.

    La entidad, por su parte considera que el artículo 119 de la Ley del IVA contraviene lo dispuesto en la Directiva Comunitaria 2008/9/CE relativa a la devolución a los sujetos pasivos no establecidos, ya que en dicha Directiva, la única limitación establecida es que la solicitud no puede referirse a un periodo superior al año natural, ni inferior al trimestre, pero nada obsta, a que la entidad solicite la devolución por el período julio a diciembre del ejercicio 2009.

    Para la resolución de la controversia suscitada en esta reclamación, vamos a partir de la normativa existente en la materia.

    La Directiva 79/1072/CEE del Consejo, de 6 de diciembre de 1979, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios-modalidades de devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido a los sujetos pasivos no establecidos en el interior del país, dispone que los sujetos pasivos que tengan la condición de no establecidos en el Estado miembro en el que realicen las compras de bienes y servicios o las importaciones de bienes gravados con el Impuesto sobre el Valor Añadido, tendrán derecho a obtener la devolución de dicho Impuesto en la medida en que los bienes o servicios se utilicen para determinadas operaciones y se cumplan las condiciones establecidas en la propia Directiva.

    La transposición al ordenamiento interno español de los preceptos de la citada Directiva se realizó mediante la aprobación del artículo 119 de La Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, por el que se regula el régimen especial de devoluciones a determinados empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto.

    Con el objeto de armonizar la regulación realizada por los distintos Estados Miembros en relación con la devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido a los sujetos no establecidos en el interior del país, y favorecer el desarrollo de nuevas tecnologías, se ha aprobado la Directiva 2008/9/CE de 12 febrero, que establece nuevas disposiciones de aplicación relativas a la devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido, prevista en la Directiva 2006/112/CE, de 28 de noviembre, a sujetos pasivos no establecidos en el Estado miembro de devolución, pero establecidos en otro Estado miembro, y deroga la hasta ahora vigente Directiva 79/1072/CEE, de 6 de diciembre, con efectos a partir del 1 de enero de 2010.

    Respecto de la cuestión controvertida, dispone el artículo 16 de la Directiva 2008/9/CE de 12 de febrero:

    El período de devolución no podrá ser superior a un año civil ni inferior a tres meses civiles. No obstante, las solicitudes de devolución podrán referirse a un período inferior a tres meses cuando dicho período constituya el saldo de un año civil.

    Y el artículo 17 dispone:

    Si la solicitud de devolución se refiere a un período de devolución inferior a un año civil, pero no inferior a tres meses, el importe de IVA indicado en la solicitud de devolución no podrá ser inferior a 400 EUR o su contravalor en moneda nacional.

    Si la solicitud de devolución se refiere a un período de devolución de un año civil o a la parte restante de un año civil, el importe del IVA no podrá ser inferior a 50 EUR o a su contravalor en moneda nacional.

    La transposición de las disposiciones de la Directiva 2008/9/CE, de 12 febrero, a nuestro ordenamiento interno se ha realizado mediante la aprobación de la Ley 2/2010, de 1 de marzo, por la que se trasponen determinadas Directivas en el ámbito de la imposición indirecta y se modifica la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes para adaptarla a la normativa comunitaria. La citada Ley modifica la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, concretamente, en lo que al caso que estamos analizando se refiere, modifica la redacción del artículo 119, que pasa a regular exclusivamente la solicitud de devolución de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido que los empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto pero establecidos en la Comunidad, Islas Canarias, Ceuta o Melilla hayan soportado por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto.

    Dispone el artículo 119 de la Ley 37/1992 en su redacción por la Ley 2/2010:

    Cuatro. No se admitirán solicitudes de devolución por un importe global inferior al umbral que, en función del periodo de devolución, se determine reglamentariamente.

    Cinco. Las solicitudes de devolución deberán referirse a los períodos anual o trimestral inmediatamente anteriores a su presentación.

    No obstante, las solicitudes de devolución podrán referirse a un período de tiempo inferior a tres meses cuando dicho periodo constituya el saldo de un año natural.

    El necesario desarrollo reglamentario de las modificaciones introducidas en la Ley del Impuesto respecto a las devoluciones a empresarios o profesionales no establecidos en el territorio en el que se soportan las cuotas del Impuesto, se ha realizado mediante la aprobación del Real Decreto 192/2010, de 26 de febrero, de modificación del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, y del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, para la incorporación de determinadas directivas comunitarias. En concreto, el artículo 31 del Reglamento del Impuesto regula el procedimiento para solicitar la devolución de las cuotas soportadas en las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto por parte de los empresarios o profesionales no establecidos en el citado territorio pero establecidos en la Comunidad, Islas Canarias, Ceuta o Melilla.

    Dispone el artículo 31 del Real Decreto 1624/1992 que aprueba el Reglamento de IVA en su redacción dada por el Real Decreto 192/2010:

  10. La solicitud de devolución podrá comprender las cuotas soportadas durante un trimestre natural o en el curso de un año natural. También podrá referirse a un período inferior a un trimestre cuando se trate del conjunto de operaciones realizadas en un año natural.

  11. El plazo para la presentación de la solicitud de devolución se iniciará el día siguiente al final de cada trimestre natural o de cada año natural y concluirá el 30 de septiembre siguiente al año natural en el que se hayan soportado las cuotas a que se refiera.

  12. El importe total de las cuotas del Impuesto consignadas en una solicitud de devolución trimestral no podrá ser inferior a 400 euros.

    No obstante, cuando la solicitud se refiera al conjunto de operaciones realizadas durante un año natural, su importe no podrá ser inferior a 50 euros.

    Además hay que tener en cuenta que, en virtud de lo establecido en la Disposición Transitoria única del Real Decreto 1789/2010, de 30 de diciembre, el plazo a que se refiere este apartado para la presentación de las solicitudes de devolución correspondientes a cuotas soportadas durante 2009 por empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto pero establecidos en la Comunidad, Islas Canarias, Ceuta o Melilla, concluirá el 31 de marzo de 2011.

    De conformidad con lo expuesto, este Tribunal debe declarar no ajustado a derecho el acuerdo de denegación de la solicitud de devolución dictado por la Oficina Nacional de Gestión.

    La solicitud de devolución presentada por el contribuyente se ajusta a lo dispuesto en los preceptos anteriores. Y esto es así, toda vez que si bien dicha solicitud no se refiere al trimestre natural, sí se refiere a las cuotas soportadas en el curso del año natural. En concreto la solicitud abarca las cuotas del IVA soportadas por la entidad entre los meses de julio y diciembre de 2009, que son cuotas soportadas en el curso del año natural 2009.

    Es decir, el contribuyente, en su solicitud ha señalado el período en el que se han soportado las cuotas del IVA cuya devolución solicita, en concreto de julio a diciembre de 2009, lo que en modo alguno incumple lo dispuesto en la normativa reguladora, ya que el contribuyente ha optado por solicitar la devolución de las cuotas soportadas en el curso del año natural 2009.

    La solicitud se refiere a la cuotas soportadas durante todo el año natural 2009, habiendo la entidad soportado dichas cuotas entre julio y diciembre del año 2009. Es decir, la especificación del período, dentro del año natural, en el que se han soportado las cuotas cuya devolución solicita, en modo alguno puede entenderse como un incumplimiento determinante de la invalidez de la solicitud, por lo que a juicio de este Tribunal no es motivo suficiente para denegar a la entidad la devolución solicitada.

    TERCERO: No procede en consecuencia denegar la solicitud de devolución efectuada por la entidad por los motivos señalados en el acuerdo objeto de impugnación dictado por la Oficina Gestora.

    Este Tribunal, no obstante, no estima las pretensiones de devolución de la entidad, sino que remite el expediente a la Oficina Gestora para que ésta entre a conocer sobre el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos exigidos en la normativa reguladora de la devolución y del procedimiento a sujetos pasivos no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto.

    Por lo expuesto,

    EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, vista la reclamación económico-administrativa, en única instancia, interpuesta por X, BV, con número de identificación ..., contra la resolución desfavorable del recurso de reposición de referencia, ACUERDA estimarla, anulando el acuerdo impugnado en los términos expuestos en el fundamento de derecho tercero de la presente resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR