RESOLUCIÓN de 6 de marzo de 1999, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por don Luis Jacinto José Hidalgo de la Losa, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Getafe número 2, don Manuel Villarroya Gil, a cancelar unas anotaciones preventivas de embargo, en virtud de...

Órgano recurridoRegistro de la Propiedad
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 1999
Publicado enBOE, 6 de Marzo de 1999

RESOLUCIÓN de 6 de marzo de 1999, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por don Luis Jacinto José Hidalgo de la Losa, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Getafe número 2, don Manuel Villarroya Gil, a cancelar unas anotaciones preventivas de embargo, en virtud de apelación del recurrente.

En el recurso gubernativo interpuesto por el Letrado don Jesús Rico Menor, en nombre de don Luis Jacinto José Hidalgo de la Losa, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Getafe número 2, don Manuel Villarroya Gil, a cancelar unas anotaciones preventivas de embargo, en virtud de apelación del recurrente.

HECHOS

I

En juicio ejecutivo número 135/1985, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Valencia, a instancia del 'Banco de Central,

Sociedad Anónima', contra determinadas personas, con fecha 21 de mayo de 1985, fue dictada sentencia ordenando seguir adelante la ejecución hasta hacer balance y remate de los bienes embargados a los demandados y con su producto entero y cumplido a la parte actora de las responsabilidades por las que se despachó la ejecución, la cantidad de 2.874.512 pesetas, importe del principal, comisión e intereses pactados hasta la fecha invocada; y además al pago de los intereses de demora también pactados y las costas.

II

El 13 de junio de 1995 se presenta en el Registro de la Propiedad de Getafe número 2, escrito de don Luis Jacinto José Hidalgo de la Losa en el que expone que es propietario de las fincas registrales números 45.033 y 1.270 de dicho Registro, las cuales por acuerdo del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Valencia en el procedimiento ejecutivo 135/1985, fueron objeto de las anotaciones preventivas de embargo, letra B de 20 de mayo de 1985, prorrogada por la de letra C y letra E, 26 de junio de 1986, prorrogada por la de letra I, y solicita que se proceda a la cancelación de dichas anotaciones y su prórrogas por considerarse caducadas con fecha 5 de mayo y 25 de junio de 1993, respectivamente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 199, apartado 2º, del Reglamento Hipotecario, por haber recaído resolución definitiva firme en el procedimiento en que fueron acordadas a fin de dar certeza y publicidad 'erga omnes' a los derechos inscritos. Con dicha solicitud se acompaña testimonio de la sentencia de 21 de mayo de 1985.

III

La anterior solicitud fue objeto de la siguiente calificación: 'Denegada la cancelación de la anotación a que se refiere la precedente instancia conforme a lo que señala el artículo 199, párrafo 2º, del Reglamento Hipotecario. El testimonio de la sentencia de 21 de mayo de 1985 que se acompaña, no supone resolución definitiva firme tal como exige el artícu lo 199 del Reglamento, toda vez que el fallo lo único que ordena es proseguir la ejecución en curso. Para proceder a la cancelación se requiere providencia ordenando alzar el embargo conforme a lo estatuido en el ordinal segundo del artículo 206 del Reglamento, en correspondencia con el artículo 83 de la Ley Hipotecaria. Se advierte la falta de previa presentación del documento que precede en la oficina liquidadora correspondiente. Contra la presente calificación se puede recurrir gubernativamente ante el Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el plazo y forma que señalan los artículos 112 y siguientes del Reglamento Hipotecario.

Getafe, 20 de junio de 1995.--El Registrador, firma ilegible.'.

IV

El Letrado don Jesús Rico Menor, en representación de don Luis Jacinto José Hidalgo de la Losa, interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación, y alegó: Que es evidente que la resolución judicial es definitiva y firme y de la misma forma es evidente que a partir de entonces termina un procedimiento y comienza otro distinto, que es el de la ejecución de sentencia. Que no proceder a la cancelación de la anotación preventiva en el presente caso, supone vulnerar la normativa vigente, por ampliar arbitrariamente el plazo de caducidad, sin olvidar que las anotaciones tienen una antigüedad de más de diez años y sus prórrogas hace más de seis años. Que el sentido de la anotación preventiva no es otro que el de proteger al acreedor durante un cierto período de tiempo, el cual establece la Ley para que pueda hacer uso de su derecho dentro del mismo y no permanezcan las anotaciones de por vida.

V

El Registrador, en defensa de su nota, informó: Que el artículo 199, párrafo 2º, del Reglamento Hipotecario, introducido por el Decreto de 17 de marzo de 1959, elimina en la práctica la caducidad de los asientos de anotaciones preventivas ordenadas por la autoridad judicial, innovación que se justifica en el preámbulo de dicho Decreto para impedir que por la caducidad de tales asientos se frustraran los objetivos perseguidos por la Ley. Que, por otro lado, el citado artículo habla de resolución definitiva firme, o sea, la que pone fin a un pleito o juicio principal. Que, en efecto, la formulación del artículo 199 es de general aplicación a todas las anotaciones preventivas ordenadas por la autoridad judicial. Que la tesis del recurrente es rechazable y es más propio considerar que las anotaciones preventivas judiciales no caducarán nunca sin perjuicio de su cancelación conforme a lo dispuesto en el artículo, 206.2º del Reglamento Hipotecario.

Que en cuanto al documento para lograr la cancelación, es aplicable lo regulado en el párrafo 1º del artículo 207 del Reglamento Hipotecario, de conformidad con los artículos 83 y 287 de la Ley Hipotecaria. Que dicha tesis también es rechazable, tanto desde el punto de vista de la literalidad del artículo 199 del Reglamento Hipotecario, como de la opinión doctrinal dominante. Que hay que puntualizar: 1º Que en ningún momento se duda de la firmeza de la resolución que acompaña a la instancia solicitando la cancelación; al contrario, de no ser así la práctica de la anotación y su prórroga no hubieran tenido lugar. 2º Que la sentencia lo único que ordena es 'seguir la ejecución en curso', tal como lo dice la propia resolución judicial. Que el artículo 199 del Reglamento Hipotecario exige para cancelar las anotaciones preventivas cuando hayan sido objeto de prórroga, que se presente en el Registro una resolución judicial firme que de modo expreso ordene la cancelación.

VI

El ilustrísimo señor Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Valencia informó: Que la anotación preventiva tiene carácter provisional y por su naturaleza de duración limitada. Que ante estos aspectos de la anotación preventiva, no es de extrañar el contenido de los artículos 86 de la Ley Hipotecaria y 199 del Reglamento Hipotecario. Que el caso que se contempla en este recurso, la sentencia dictada es firme y susceptible de cancelación del asiento de anotación preventiva, al haber transcurrido con exceso el plazo de ocho años; por consiguiente, de conformidad con los preceptos y consideraciones citadas parece procedente la práctica de la cancelación de los asientos de anotación preventiva de embargo interesado.

VII

El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid confirmó la nota del Registrador fundándose en que constituyendo el objeto del recurso decidir si para mantener la vigencia de un mandamiento judicial de anotación preventiva de embargo, tras el plazo inicial de cuatro años, basta con remitir al órgano registral una certificación de la sentencia que ordena seguir adelante la ejecución, con expresión de que es firme o si, es preciso expedir nuevo mandamiento, al que se acompañe testimonio de la resolución firme que ordene expresamente la prórroga a efectos del artículo 199.2º, del Reglamento Hipotecario y teniendo en cuenta los términos que este precepto utiliza, revelan que la caducidad tiene que estar específicamente acordada y ser el objeto de una determinada resolución.

VIII

El recurrente apeló el auto presidencial, manteniéndose en sus alegaciones, y añadió: Que el objeto del recurso no es mantener la vigencia de un mandamiento judicial de anotación preventiva de embargo, como dice el auto que se recurre, sino todo lo contrario, la cancelación de las prórrogas de las anotaciones preventivas. Que el Presidente se ha pronunciado sobre una cuestión que en ningún momento ha sido objeto de recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Vistos los artículos 86 de la Ley Hipotecaria, 199 de su Reglamento y las Resoluciones de este Centro Directivo de 7 de marzo de 1957, 24 de mayo y 30 de julio de 1990, 1 de abril de 1991 y 29 de mayo de 1998.

  1. Son hechos relevantes para la resolución del presente recurso: a) En procedimiento ejecutivo se ordenó tomar sendas anotaciones de embargo, las cuales fueron prorrogadas, habiendo transcurrido desde dicha prórroga más de cuatro años. b) En dicho procedimiento recae sentencia firme por la que se ordena seguir adelante la ejecución. c) El embargado, por instancia a la que acompaña testimonio de la referida sentencia, solicita la cancelación de las anotaciones por haber transcurrido más de cuatro años desde la prórroga y haber una sentencia firme en el procedimiento.

  2. Como ha señalado la Resolución de 29 de mayo de 1998, en tanto no concluya el procedimiento en el que se ordenó tomar la anotación prorrogada, no podrá accederse a su cancelación por caducidad, sin que se pueda estimar que en el caso debatido, dicho procedimiento ha concluido, pues tratándose de un juicio ejecutivo, la resolución que le pone fin respecto al bien embargado es el auto firme de aprobación de su remate (cfr. artículos 1.515 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto confirmando el auto presidencial y la calificación del Registrador.

Madrid, 6 de marzo de 1999.--El Director general, Luis María Cabello de los Cobos y Mancha.

Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

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