RESOLUCIÓN de 24 de mayo de 2003, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Barcelona don Pedro Lecuona Ortúzar, frente a la negativa del Registrador Mercantil XI de Madrid, don Francisco Javier Llorente Vara, a inscribir un acuerdo de reducción de capital de una sociedad de...

Órgano recurridoRegistro Mercantil
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2003
Publicado enBOE, 8 de Julio de 2003

RESOLUCIÓN de 24 de mayo de 2003, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Barcelona don Pedro Lecuona Ortúzar, frente a la negativa del Registrador Mercantil XI de Madrid, don Francisco Javier Llorente Vara, a inscribir un acuerdo de reducción de capital de una sociedad de responsabilidad limitada.

En el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Barcelona don Pedro Lecuona Ortúzar frente a la negativa del registrador mercantil XI de Madrid, don Francisco Javier Llorente Vara, a inscribir un acuerdo de reducción de capital de una sociedad de responsabilidad limitada.

Hechos

I

La Junta general y universal de socios de Elan it Resource Computing,

S.L., celebrada 12 junio 2002, acordó por unanimidad, la reducción de su capital social en 825.834,90 euros, mediante la disminución del valor nominal de las participaciones en que aquél se dividía con la finalidad de aumentar las reservas voluntarias, y por tanto, sin restitución de aportaciones a los socios. Tal acuerdo se elevó a público en escritura autorizada el 3 de julio de 2002 por el Notario de Barcelona don Pedro Lecuona Ortúzar.

II

Presentada copia de dicha escritura en el Registro Mercantil de Madrid fue calificada con la siguiente nota: 'El Registrador Mercantil que suscribe previo examen y calificación del documento precedente de conformidad con los artículos 18-2 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada por haber observado el/los siguiente/s defecto/s que impiden su práctica: Defectos en sociedades de responsabilidad limitada no cabe la reducción de capital para constituir reservas voluntarias (art. 79 LSRL). No aparece legitimada la firma del presidente del Consejo. En el plazo de 1 mes a contar desde la fecha de la notificación de esta calificación, se puede interponer recurso en forma y según los trámites previstos en el artículo 324 y siguientes de la Ley Hipotecaria, aprobada por Decreto de 8 de febrero de 1946 y modificada por la ley 24/2001, de 27 de diciembre.

Madrid, 26 de julio de 2002. El Registrador, firma ilegible'.

III

El Notario autorizante de la escritura interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación y alegó: Que la interpretación que el Registrador hace del artículo 79.1 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada es muy restrictiva. Que si la Ley no lo prohíbe expresamente, por el hecho de que no lo contemple, no puede entenderse que no pueda hacerse. Que en este caso no debe entenderse que hay una prohibición expresa (ver Resolución de 26 de marzo de 2002). Que lo que si está claro del artículo 79.1 es el carácter garantista de esta disposición en defensa de intereses de terceros. Que de ahí que la Ley establezca un conjunto de requisitos a cumplir para poder proceder a reducir la cifra de capital (artículo 81 y 82 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada) y además introduce la responsabilidad de los socios hasta el límite de restitución por un plazo de 5 años (artículo 80.2 y 3). Que la Ley pretende, en todo caso, primar el principio de equivalencia entre capital y patrimonio, y lo que prima en interés de terceros es favorecer esa equivalencia entre capital y patrimonio y no entre recursos propios y patrimonio, es decir el exceso de Recursos propios, que son las Reservas tienen una libertad de disposición en el que no entre la Ley. Esta sólo se refiere a las Reservas en el artículo 82.1 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada. De ahí, se considera que en garantía de terceros pretenda el legislador favorecer el que la cifra de capital como garantía última, responda a un patrimonio existente y de ahí que favorezca el que se reduzca el Capital si hay pérdidas que no pueden ser cubiertas por Reservas o que establezca, como causa de disolución, el que el patrimonio contable quede reducido como consecuencia de pérdidas a menos de la mitad de la cifra de capital [artículo 104.e) de la ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada]. Desde este punto de vista, lo importante es la reducción de la cifra de capital y lo menos importante, sería si se reparte entre los socios o se constituye una reserva voluntaria o legal puesto que cumpliendo los requisitos que la Ley establece se habían introducido garantías para los intereses de terceros (artículo 82 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada). Que se entiende que la Ley no pretende ser exhaustiva en la enumeración de los supuestos en que se pueden dar desequilibrios entre Capital y Patrimonio, sino enumerar una principio general. Lo importante a todos los efectos es cumplir los requisitos que la propia Ley establece para que pueda producirse esa Reducción de capital, que nuevamente se centra en las garantías debidas a terceros. Que en caso de estimarse insuficientes las garantías frente a terceros establecidas por la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada para el supuesto de este recurso, y considerando que pudiera aplicarse analógicamente la Ley de Sociedades Anónimas, sería lógico que se exigiera el cumplimiento simplemente de los mismos requisitos que la última Ley citada establece para la reducción de capital con abono a reservas (añadiendo anuncios).

Que la idea de exhaustividad que el Registrador introduce en su calificación respecto a los dos supuestos del artículo 79.1 no parece llevarse bien con otras disposiciones normativas, ya que hay disposiciones legislativas posteriores que han introducido nuevos supuestos, sin que pueda decirse que sean contrarios al artículo 79.1 antes citado. Que de la misma manera el exceso de garantía, que representan las reservas voluntarias sobre cuyo destino la Ley no entra, se pone de manifiesto en la Resolución de 27 de marzo de 2001. Que, en definitiva, los socios seguirán respondiendo en los términos del artículo 80.2.3 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y la Reserva voluntaria creada sigue formando parte del patrimonio social.

IV

El Registrador Mercantil de Madrid n.o XI resolvió mantener en su totalidad la nota de calificación en cuanto al primero de los defectos señalados en la misma, único que es objeto de recurso, e informó: Que la cuestión fundamental que se plantea consiste en determinar si cabe en las sociedades de responsabilidad limitada la reducción de capital para aumentar la dotación de reservas voluntarias. Que teniendo en cuenta lo que dicen los artículos 79 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y 163 de la Ley de Sociedades Anónimas, se ve con la primera de las leyes citadas que es posterior a la segunda citada, ni admite ni regula la reducción de capital para constituir o incrementar las reservas voluntarias y ello es así porque la Ley de Sociedades Anónimas reconoce y regula un derecho de oposición a favor de los acreedores en los artículos 166 y 167, que no se reconoce ni se regula en la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada. Que la cifra de capital constituye una cifra de garantía para los acreedores sociales de ahí que no pueda reducirse sin ofrecer a éstos la posibilidad de oponerse a esa reducción o sustituir la garantía. Que si se admite la reducción de capital para constituir o incrementar las reservas voluntarias se está dejando sin protección a los acreedores y sin que los propios acreedores puedan oponerse a la reducción como sucede en el caso de sociedades anónimas, porque la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada no reconoce ni regula tal derecho.

Que si el legislador hubiere considerado conveniente establecer el tipo de reducción de capital que se trata en las sociedades de responsabilidad limitada indudablemente hubiere establecido una garantía alternativa para los acreedores. Que, en síntesis, se puede decir que la reducción de capital aparece regulada de la siguiente forma: para restablecer el equilibrio entre capital y patrimonio disminuido como consecuencia de pérdidas; por restitución de aportación; para la constitución o aumento de la reserva legal;

y para la constitución o incremento de las reservas voluntarias. Que se entiende que los socios seguirán respondiendo en los términos del artículo 80.2.3 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y la Reserva Voluntaria creada sigue formando parte del patrimonio social se han detraído del capital social en perjuicio de los acreedores sociales que ven aminorada la cifra de garantía. Que es precisamente la libertad de disposición que existe en cuanto a las reservas voluntarias y que no existe en cuanto al capital lo que no debe permitir el paso de éste a aquéllas como hace la sociedad en el supuesto que nos ocupa sin ninguna otra garantía.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 79, 80 y 81 de la Ley de sociedades de responsabilidad limitada.

  1. Se plantea en el presente recurso la posibilidad de llevar a cabo una reducción del capital de una sociedad de responsabilidad limitada a través del procedimiento de disminuir el valor nominal de las participaciones en que se divide y con la finalidad de dotar las reservas voluntarias, sin llevar a cabo restitución de aportaciones a los socios y sin adoptar medida alguna de protección a los derechos de los acreedores.

  2. El artículo 79 de la Ley de la Ley de sociedades de responsabilidad limitada contempla dos posibles finalidades en la reducción del capital social: La restitución de aportaciones a los socios, una reducción por tanto efectiva o real de aquél, o el restablecimiento del equilibrio entre el capital y el patrimonio contable disminuido a causa de pérdidas, reducción puramente contable o nominal. Es cierto que, como alega el recurrente, esa enumeración no es exhaustiva pues el propio texto legal contempla otros supuestos de reducción con distintas finalidades, pero así como aquellas tiene su propia autonomía, éstas otras vienen a ser una consecuencia o efecto necesario de otras situaciones en las que la sociedad viene obligada a amortizar determinadas participaciones y que obligan a adoptar medidas de garantía para los acreedores, bien constituyendo una reserva temporalmente indisponible con la fracción del capital desafectado (cfr. artículos 40.2) o remitiendo al régimen previsto para el caso de devolución de aportaciones (artículo 103).

    Lo que resulta claro es que la Ley no enumera la dotación de las reservas como finalidad de una posible disminución del capital, y es más, la admisión de esa reducción con la finalidad de dotar la reserva legal que aparecía en el Anteproyecto que saliera de la Comisión General de Codificación desapareció en el Proyecto aprobado por el Gobierno y el silencio se ha mantenido en le texto que pasó a ser ley. Parece que desde el punto de vista jurídico-positivo queda excluida la posibilidad de instrumentalizar en sede de sociedades de responsabilidad limitada un tipo de reducción de capital como el planteado al servicio de una política de futuros repartos de beneficios. Y lo cierto es que ese silencio del legislador resulta congruente con el sistema que ha articulado para proteger a los acreedores sociales del riesgo que supone la disminución del patrimonio vinculado por la cifra del capital social que garantiza sus créditos.

  3. Este sistema gira básicamente en torno a la imposición de una responsabilidad temporal y solidaria de los socios junto con la sociedad hasta el importe de las cantidades percibidas por las devoluciones de sus aportaciones (cfr. artículo 80.1 a 3 de la Ley), lo que exige una perfecta identificación de los mismos y la concreción de las cantidades percibidas por cada uno de ellos con su correspondiente publicidad registral (apartado 5º de dicha norma), por lo resultaría inaplicable en una reducción en la que las devoluciones reales se aplazan hasta que se decida disponer de la reserva voluntaria que se crea o amplia.

    No obstante, podría pensarse si pese a ese silencio del legislador no sería posible una reducción como la pretendida adoptando alguna de las otras garantías previstas por el legislador a favor de los acreedores, en especial de existir la previsión estatutaria de un derecho de oposición (cfr. artículo 81 de la Ley) que les permitiera quedar incólumes del riesgo que les supone la reducción, interpretando a la vez con amplitud la libertad a que se refiere el apartado 4º de la norma legal en cuanto a la elección por acuerdo unánime del sistema a través del cual llevar a cabo las devoluciones a los socios; o también la que contempla el artículo 80.4 de dotar una reserva temporalmente indisponible con cargo a beneficios o reservas libres por importe igual al de la cantidad que se acordase traspasar de la cuenta de capital a la de reservas, si bien esta solución conduciría al absurdo de inmovilizar la reserva voluntaria que se quiere constituir.

    Pero lo cierto es que en el caso planteado la reducción tal como se pretende resulta inadmisible pues ningún tipo de garantía está estatutariamente previsto ni se ha adoptado a favor de los acreedores sociales.

    Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso.

    Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el Registro en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en la Disposición Adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

    Madrid, 24 de mayo de 2003.--La Directora General, Ana López-Monís Gallego.

    Sr. Registrador Mercantil XI de Madrid.

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