Resolución nº 00/4503/2008 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 10 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2008
ConceptoProcedimientos de Gestión
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la Villa de Madrid en la fecha arriba señalada (10/09/2008), en el recurso de alzada para la unificación de criterio que pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en Sala, promovido por la DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO DE RECAUDACIóN DE LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIóN TRIBUTARIA, con domicilio a efectos de notificaciones en Madrid, calle San Enrique 17, contra acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... de 21 de junio de 2007, en materia referente a la adopción de medidas cautelares sobre sanciones tributarias.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: El representante de ... interpuso el 11 de enero de 2005 reclamación económico-administrativa ..., ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... contra el acuerdo de 10 de diciembre de 2004 del Delegado Especial de la Agencia Tributaria en ..., de adopción de medidas cautelares al amparo del artículo 81 de la Ley 58/2003 General Tributaria. Las medidas cautelares consisten en la retención del pago de devoluciones reconocidas a favor de la entidad citada por importe de 35.799,25 €, más los intereses que se generen a su favor. La deuda de la entidad con la Hacienda Pública está constituida por las liquidaciones ... y ..., por los conceptos de sanción IVA 2001 y liquidación de intereses, e importes de 36.102,21 € y 79,82 €, respectivamente. La sanción ha sido automáticamente suspendida al amparo del artículo 212 de la Ley citada. El representante de la entidad alegaba que el IVA declarado no ingresado del que la sanción trae su causa, es improcedente a la vista de las pruebas presentadas en la impugnación de la liquidación, y que el procedimiento sancionador carece de ejecutividad y firmeza hasta que se pronuncie el Tribunal de Justicia competente sobre la impugnación efectuada. En escrito posterior de alegaciones añade que la sanción no forma parte de la deuda tributaria, por lo que no procede la aplicación de medida cautelar alguna, todo ello de acuerdo con los artículos 58 y 81 de la Ley General Tributaria.

SEGUNDO: El Tribunal Regional dictó resolución de 21 de junio de 2007 estimando la reclamación interpuesta y anulando el acuerdo impugnado, por entender que de acuerdo con el artículo 58 de la Ley 58/2003 General Tributaria las sanciones tributarias no forman parte de la deuda tributaria, estando prevista la adopción de medidas cautelares precisamente para asegurar el cobro de esa deuda tributaria, según el artículo 81.1 de la misma norma. En consecuencia, lo previsto en el artículo 81.1 no es de aplicación a las sanciones tributarias. Por otra parte y en relación con la liquidación de intereses, la medida cautelar no es proporcionada al daño que se pretende evitar, por lo que se incumple lo dispuesto en el apartado 2 de citado artículo 81.

TERCERO: La Directora del Departamento de Recaudación de la Agencia Tributaria interpuso el 28 de septiembre de 2007 ante este Tribunal Central el presente recurso extraordinario para unificación de criterio contra la resolución anterior. En escrito posterior de alegaciones alega lo siguiente: 1) De la lectura e interpretación literal de los artículos 58 y 81 de la Ley General Tributaria, parece que ésta reserva la adopción de las medidas provisionales únicamente a los importes que caigan dentro del concepto de deuda tributaria, que la propia Ley define en el artículo 58, por lo que la sanción quedaría excluida. Pero la interpretación literal no es la única que recoge el artículo 3.1 del Código Civil, al que se refiere el artículo 12.1 de la Ley General Tributaria, sino que "aparece también la necesidad de una interpretación sistemática y fundamentalmente finalista que acoja no totalmente las normas aplicables a cada presupuesto de hecho calificado". Así, "lo dispuesto por el artículo 58.3 de la Ley General Tributaria se debe interpretar adoptando una interpretación más profunda en su espíritu y finalidad, y es así como dicha interpretación nos lleva a entender que con esta diferenciación conceptual la Ley lo que pretende es diferenciar los dos conceptos cuantitativos que van a quedar sujetos, como liquidaciones practicadas de manera separada, a actos administrativos singulares que responden a procedimientos diferentes, llevados por el principio general de procedimiento sancionador separado impuesto por el artículo 208.1 de la Ley General Tributaria...". 2) "El argumento mediante el cual a partir de esa diferenciación se concluya en entender que la figura de la medida cautelar descrita en el artículo 81.1 se aplica sólo a los importes del artículo 58.1 y 58.2 y no del 58.3, todos de la Ley General Tributaria, se supera a través de una interpretación sistematizada que incluya también al artículo 190 del mismo texto que dispone" que será de aplicación a las sanciones tributarias lo dispuesto en el capítulo IV del título II de la Ley General Tributaria. En consecuencia "una norma específica, de rango legal y posicionada sistemáticamente en la misma Ley General Tributaria declara expresamente que a las sanciones les son aplicables el instituto de las Medidas Cautelares regulado en el artículo 81 del citado texto legal. Y así la diferenciación entre el artículo 58.1 y el 58.3 respondan a la distinta naturaleza de las deudas liquidadas por un cauce o por otro, pero no por ello podemos entender que el concepto amplio de deuda tributaria se limita al primero y excluye las sanciones. Llevar esta última postura al extremo (como es defendido por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ...) supondría, siendo consecuentes, negar también la aplicación del resto de instrumentos que la norma legal reserva a la deuda tributaria; supondría negar la posibilidad de aplicar las sanciones", indicando a continuación que los artículos 65 y 71 de la Ley General Tributaria, relativos al aplazamiento y a la compensación se refieren sólo a las deudas tributarias. Asimismo, los artículos 62.2 y 62.5 relativos a los periodos voluntario y ejecutivo de pago se refieren sólo a las deudas tributarias. 3) A continuación se refiere al tratamiento que la Ley General Tributaria y la Ley 30/1992 dan a la extinción de las sanciones, para concluir que "La Ley vigente no paraliza automáticamente la ejecutividad de las sanciones tributarias, condiciona expresamente dicha paralización a que el contribuyente recurra la sanción, de tal manera que de las sanciones puede perfectamente predicarse la ejecutividad de su contenido en caso de ausencia de impugnación. Y, por tanto, la Administración, antes de que dicho recurso se materialice, no puede presuponer su interposición, luego deberá adoptar las medidas necesarias para el aseguramiento del crédito, entre las que, como hemos visto en los ordinales anteriores, se encuentra la adopción de medidas cautelares".

En razón de lo expuesto, la Directora del Departamento de Recaudación solicita que se confirme la tesis mantenida según la cual la figura de las medidas cautelares del artículo 81 de la Ley 58/2003 General Tributaria resulta aplicable a deudas que respondan a la imposición de sanciones tributarias.

CUARTO: En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 61.2 del Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, se dio traslado de las alegaciones anteriores al representante de ... para que formulase alegaciones. Mediante escrito de 8 de abril de 2008 se insiste en las ya formuladas, añadiendo que el recurso de alzada interpuesto "debe ser inadmitido por carencia de supuesto de derecho idéntico para poder ejercer el exclusivo poder de unificación de doctrina inexistente aplicable". En el escrito se indica además que contra el fondo del asunto ha sido interpuesto recurso contencioso ante el Tribunal Superior de Justicia de ..., por improcedencia de la deuda principal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Concurren en el presente recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio los requisitos procedimentales de competencia, legitimación y plazo establecidos en el artículo 242 de la Ley 58/2003 General Tributaria para su admisión a trámite y resolución, por lo que no puede accederse a la pretensión de inadmisión formulada por el representante de ...

SEGUNDO: El artículo 12 de la Ley 58/2003 General Tributaria dispone que "1. Las normas tributarias se interpretarán con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3 del Código Civil. 2. En tanto no se definan por la normativa tributaria, los términos empleados en sus normas se entenderán conforme a su sentido jurídico, técnico o usual, según proceda. 3. En el ámbito de las competencias del Estado, la facultad de dictar disposiciones interpretativas o aclaratorias de las leyes y demás normas en materia tributaria corresponde de forma exclusiva al Ministro de Hacienda........". En el presente caso, el concepto que se debate es el de deuda tributaria, y dado que este concepto sí es definido por la normativa tributaria, es de aplicación, exclusivamente, lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 12 anterior. El artículo 3.1 del Código Civil establece que "Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas". Puesto que la literalidad de la norma aclara la cuestión controvertida, como se razona en los siguientes fundamentos, ha de aplicarse al caso el primero de los criterios del artículo 3.1.

TERCERO: El artículo 58 de la Ley General Tributaria no sólo define lo que es deuda tributaria, haciendo además enumeración de aquéllas que la componen, sino que excluye expresamente de su significado o contenido a las sanciones al establecer que "3. Las sanciones tributarias que puedan imponerse de acuerdo con lo dispuesto en el título IV de esta ley no formarán parte de la deuda tributaria,....". De ello resulta que las sanciones no forman parte, en ningún caso, de la deuda tributaria. Ahora bien, la Ley ha dispuesto en la regulación de las sanciones tributarias que se les apliquen determinadas normas relativas a las deudas tributarias. Así, el citado artículo 58.3 concluye "...pero en su recaudación se aplicarán las normas incluidas en el capítulo V del título III de esta ley", disposición que se reitera en el artículo 190.3. Por otro lado, el apartado 2 del mismo artículo 190 dispone que "Será de aplicación a las sanciones tributarias lo dispuesto en el capítulo IV del título II de esta ley". Hay además algunas otras disposiciones que remiten las sanciones a la regulación general, en algunos aspectos. Así pues, la razón por la cual son de aplicación a las sanciones las disposiciones relativas al aplazamiento y compensación de las deudas tributarias así como los periodos voluntario y ejecutivo de pago y por supuesto, las medidas cautelares, es que se trata de un mandato de la Ley General Tributaria. Para concluir la argumentación, es necesario indicar que la aplicación de un precepto legal ha de hacerse a la vista de los demás que forman la propia norma, y no como se ha hecho por el Tribunal Regional y la entidad reclamante, esto es, considerar la aplicabilidad de dos artículos -el 58.3 para excluir las sanciones de la deuda tributaria, y el 81.1 para determinar que las medidas cautelares son de aplicación sólo a tal deuda-, olvidando que la propia norma determina, en el artículo 190.2 que las medidas cautelares sí son de aplicación asimismo a las sanciones, al estar incluidas en el capítulo IV del título II, precisamente relativo a la deuda tributaria.

CUARTO: En consecuencia, procede estimar el presente recurso de alzada para la unificación de criterio y, respetando la situación jurídica particular derivada del fallo impugnado, sentar el criterio de que son de aplicación a las sanciones las medidas cautelares reguladas en el artículo 81 de la Ley General Tributaria, por disponerlo así el artículo 190.2 de la misma.

Por lo expuesto,

EL TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, en el recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, ACUERDA: Estimarlo en el sentido expuesto en el Fundamento de Derecho Cuarto.

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