Resolución nº 00/6032/2008 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 19 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2010
ConceptoLey General Tributaria
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la Villa de Madrid, en la fecha arriba indicada (19/05/2010), visto el recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio que pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en Sala, interpuesto por EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE INSPECCIÓN FINANCIERA Y TRIBUTARIA DE LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, con domicilio a efectos de notificaciones en la calle C/ Infanta Mercedes, nº 37 Madrid, contra acuerdo adoptado por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... de 26 de julio de 2007, recaída en reclamaciones número ... y desglosadas ... y ..., relativas al contribuyente X, S.A. con CIF ..., por el concepto Retenciones e Ingresos a Cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2003, interpuestas por el mencionado contribuyente contra sendos actos administrativos de imposición de sanción de fecha 20 de octubre de 2004.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La reclamante presentó e ingresó las declaraciones correspondientes a las retenciones practicadas a cuenta del IRPF durante los tres primeros meses de 2003 a través del modelo trimestral, pese a su condición de gran empresa que le obligaba a presentar los correspondientes modelos mensuales de declaración.

En fecha 20 de octubre de 2004 el Jefe de la Dependencia Regional de Inspección de la A.E.A.T., Delegación Especial de ..., dictó sendos acuerdos de imposición de sanción por comisión de infracción tributaria grave por presentación e ingreso fuera de plazo, previo requerimiento de la Administración, de los modelos mensuales 111, Grandes Empresas, retenciones e ingresos a cuenta del IRPF, según el detalle que se indica a continuación:

Enero 2003: Importe de sanción 10.133,43 euros.

Febrero 2003: Importe de sanción 7.251,18 euros.

Marzo 2003: Importe de sanción 7.956,21 euros.

Disconforme con las sanciones anteriores la entidad interesada interpuso contra las mismas reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., alegando, en síntesis, lo siguiente,

- Que la entidad se constituyó en septiembre de 2001, teniendo el ejercicio económico fiscal quebrado, no coincidente con el año natural. Tras el aumento de su volumen de operaciones, que la ha hecho pasar a gran empresa, la primera declaración de un ejercicio completo que debía presentar debía hacerse en julio de 2003.

- Que procedió, a partir del mes de abril de 2003, procedió a presentar la documentación de retenciones como gran empresa en los correspondientes modelos 111.

- Que los ingresos correspondientes a retenciones se realizaron hasta el mes de abril en el Modelo 110, que igualmente obran en poder de laAdministración. Por si hubiese tenido la situación de gran empresa desde el inicio del año 2003, cosa imposible porque el ejercicio se cierra el 31 de enero, pero por si la Administración deseaba tener dichos datos por meses, procedió a realizar unos modelos teóricos de la situación.

- Que no se debe apreciar intención defraudadora de ningún tipo por la utilización del modelo 110 durante el primer trimestre de 2003, apelando a la presunción de buena fe y ausencia de culpabilidad, entendiendo que las operaciones se realizan cuando se produce el devengo, y aportando sentencias en ese sentido.

SEGUNDO.- El TEAR de ..., en la Resolución que ahora se recurre, tras analizar las condiciones legales que determinan el paso a la consideración de gran empresa y la condición de la culpabilidad del infractor como requisito básico para la imposición de sanciones en el ámbito tributario, anuló las sanciones citadas con base en el argumento siguiente, contenido en el fundamento de derecho CUARTO:

"En este orden de ideas, acreditado la realidad de estos ingresos, debe concluirse en la concurrencia de buena fe en la conducta de la obligada tributaria, de la cual no se originó ningún quebranto para la Hacienda Pública, por lo que se anticipa una resolución favorable a la pretensión de la anulación de la sanción, tal como en casos idénticos al que nos ocupa ha resuelto anteriormente el Tribunal Superior de Justicia de ..., en sentencias como las de 17 de marzo y 15 de septiembre de 2006, al considerar que la simple utilización de un modelo distinto al previsto para el caso, y ello además como consecuencia de un cambio de encuadramiento de la sociedad en el ámbito frente al que correspondía hasta entonces, no puede constituir fundamento para imponer una sanción. Y ello teniendo incluso en cuenta que con el cambio de modelo los ingresos a cuenta pasaban de ser trimestrales a mensuales, porque con tal modo de actuar no se origina un quebranto a la Hacienda Pública, por lo que procede estimar la reclamación y anular la sanción objeto de la misma, al no apreciarse negligencia".

TERCERO.-Frente a dicha resolución el Director General del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria formula el presente recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, por considerar que causa grave perjuicio para el normal funcionamiento del sistema tributario, en atención a los siguientes argumentos expuestos en escrito de alegaciones que, tras haber sido puesto de manifiesto al contribuyente por el Tribunal Regional de instancia, ha tenido entrada en este Tribunal en fecha 31 de julio de 2008.

- No comparte el Director recurrente el juicio de culpabilidad realizado por el TEAR de ..., que anula las sanciones por entender que no concurre negligencia en la conducta de la reclamante, con cita de dos sentencias del TSJ de ... que en idénticos casos apreció que la mera utilización de un modelo distinto como consecuencia de un cambio de encuadramiento de la sociedad, sin que la Hacienda Pública advirtiera de ello a la actora, no podía constituir fundamento para la imposición de una sanción.

Afirma el Director recurrente, por un lado, que el modo de actuar descrito sí causa quebranto para la Hacienda Pública, ya que con la presentación de un modelo trimestral, en lugar de tres modelos mensuales, se demorar el ingreso de las cantidades que debieron ingresarse en los meses de enero y de febrero.

Por otro lado, expone que en estos casos de paso a la situación de gran empresa y, por ello, a la obligación de declarar mensualmente y no trimestralmente las retenciones, no es requisito previo a la incoación de procedimiento sancionador la realización de una advertencia previa de la Administración al contribuyente. El cambio de encuadramiento no justifica por sí solo la ausencia de negligencia. Por el contrario, siendo las sanciones tributarias exigibles a título de simple negligencia, no parece correcto exonerar de responsabilidad la conducta de la gran empresa que obvia sus nuevas obligaciones de presentación de modelos mensuales.

- Expone el Director recurrente que es criterio del Tribunal Económico-Administrativo Central manifestado, entre otras, en la Resolución de 14 de septiembre de 2006 que: "(... ) La negligencia, por otra parte, no exige como elemento determinante para su apreciación un claro ánimo de defraudar, sino un cierto desprecio o menoscabo de la norma, una lasitud en la apreciación de los deberes impuestos por la misma. Finalmente, la negligencia, como elemento subjetivo de la infracción, ha de ponerse en contacto con las caracteristicas propias del obligado tributario, es decir, con los medios personales y materiales, en sus aspectos cuantitativos y cualitativos de que dispone o debiera disponer. Una empresa importante (. . .) debe contar con una asesoría fiscal eficiente a la que acudir, y con un departamento administrativo capaz de responder a las exigencias materiales y formales de las normas fiscales ... ".

En este sentido su condición de gran empresa exige con arreglo al criterio del Tribunal una mayor atención al debido cumplimiento de sus obligaciones fiscales. Es por ello por lo que se considera innecesario el previo apercibimiento para la imposición de sanción, pues el empleo de la debida diligencia le hace exigible la correcta presentación de los modelos mensuales, exigencia derivada por otra parte de una norma clara, sin lagunas u oscuridades que permitan amparar una interpretación razonable de la norma. La conducta de la reclamante deriva sin más de la falta de diligencia debida, negligencia mucho más reprochable si se tiene en cuenta su condición de gran empresa, cuya importancia hacía esperar una mayor atención al cumplimiento de sus obligaciones fiscales.

- En lo que sí coincide este Centro Directivo con la Resolución reclamada y con las Sentencias citadas es en que el mero empleo de un modelo distinto no comporta por sí mismo una infracción tributaria. Ahora bien, ello sólo se predicaría de las cantidades que debieron ingresarse con el modelo de declaración correspondiente al mes de marzo, cuyo plazo de presentación de declaración coincide con el del modelo trimestral, el 20 de abril. Por el contrario, para los meses de enero y de febrero, no se trata meramente del empleo de un modelo distinto sino como ya indicamos, de un quebranto para la Hacienda Pública derivado del retraso en el pago de las cantidades que debieron ingresarse el 20 de febrero y el 20 de marzo, respectivamente.

- En atención a lo dicho propone el Director recurrente que "estimando no necesaria la advertencia a la reclamante de su condición de gran empresa, este Centro Directivo estima que concurre cuando menos simple negligencia en la conducta de la obligada consistente en decalar cantidades retenidas en enero y febrero, al mes de marzo, o lo que es lo mismo, al 20 de abril, fecha de vencimiento del plazo del modelo trimestral. (...)

Ello se predicará de los meses dos primeros meses (en nuestro caso enero y febrero) pues para el tercer mes entendemos que aquí sí hay un mero empleo incorrecto del modelo de declaración."

En consecuencia, se solicita del Tribunal Económico-Administrativo Central que estime el presente Recurso Extraordinario de Alzada para la unificación de criterio "declarando erróneo el criterio del Tribunal de instancia que declara no sancionable el decalaje producido por la presentación de las cantidades retenidas en enero y febrero en la declaración trimestral presentada el 20 de abril, por una gran empresa."

CUARTO.- Con fecha 30 de junio de 2008 el contribuyente afectado remitió escrito de alegaciones al Tribunal de Instancia en las que, en síntesis, expone lo siguiente:

- Defiende la ausencia de culpabilidad con argumentos análogos a los ya esgrimidos ante el Tribunal de Instancia, centrados en lo difícil que le fue detectar que había pasado a ser gran empresa al tener ejercicio partido -lo cerraba a 31 de enero- por lo que hasta no pasados dos o tres meses, tras puntear y cotejar las cuentas, no se identificó que estas les convertían en gran empresa.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO: Este Tribunal Económico-Administrativo Central es competente para conocer sobre el presente recurso de extraordinario de alzada para la unificación de criterio de conformidad con lo establecido en la Ley 58/2003, General Tributaria, de 17 de diciembre, y el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa.

Como única cuestión a resolver se plantea si procede, como pide el Director recurrente, declarar erróneo el criterio del Tribunal de instancia que no apreció negligencia en la conducta de la obligada consistente en presentar declaración trimestral de retenciones por las practicadas en los meses de enero, febrero y marzo de 2003, en lugar de las declaraciones mensuales a las que, desde enero de ese año, de 2003, venía obligada por su paso a la condición de gran empresa.

SEGUNDO: En el momento de comisión de los hechos se encontraba vigente la Ley 230/1963 General Tributaria, y la potestad sancionadora en materia tributaria se encontraba regulada en el Capítulo VI del Título II de la citada ley.

El artículo 77 de la misma disponía:

"1. Son infracciones tributarias las acciones y omisiones tipificadas y sancionadas en las Leyes. Las infracciones tributarias son sancionables incluso a título de simple negligencia.

  1. Las infracciones y sanciones en materia tributaria se regirán por lo dispuesto en esta Ley y en las restantes normas tributarias. Las infracciones y sanciones en materia de contrabando se regirán por su legislación específica. (...).".

Por otro lado, de acuerdo con el apartado Cuatro del artículo 77 de la Ley 230/1963:

"Las acciones u omisiones tipificadas en las Leyes no darán lugar a responsabilidad por infracción tributaria en los siguientes supuestos:

  1. Cuando se realicen por quienes carezcan de capacidad de obrar en el orden tributario.

  2. Cuando concurra fuerza mayor.

  3. Cuando deriven de una decisión colectiva, para quienes hubieran salvado su voto o no hubieran asistido a la reunión en que se tomó la misma.

  4. Cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios. En particular se entenderá que se ha puesto la diligencia necesaria cuando el contribuyente haya presentado una declaración veraz y completa y haya practicado, en su caso, la correspondiente autoliquidación, amparándose en una interpretación razonable de la norma".

Por ello, para determinar si la conducta es sancionable habrá que examinar en primer lugar si concurre el elemento objetivo de la conducta infractora, este es, la conducta tipificada en la ley como infracción tributaria, para verificar después si concurre el elemento subjetivo, la culpabilidad del sujeto que realizó la acción tipificada como infracción.

TERCERO: En el presente caso la conducta sancionada, el elemento objetivo, fue, según los acuerdos sancionadores, la prevista en el artículo 79.1.a) de la citada Ley 230/1963:

"a) Dejar de ingresar dentro de los plazos reglamentariamente señalados la totalidad o parte de la deuda tributaria, salvo que se regularice con arreglo al artículo 61 de esta Ley o proceda la aplicación de lo previsto en el artículo 127 también de esta Ley."

El TEAR, implícitamente, acepta que la conducta del contribuyente encaja en esta tipificación como infracción tributaria, ya que, sin hacer ninguna mención ni a la normativa aplicable ni a las circunstancias del caso concreto determinantes de la existencia de conducta típica, pasa directamente a analizar la concurrencia del elemento subjetivo.

Por tanto, sobre la tipificación como infracción tributaria del denominado "decalaje" o retraso en la imputación temporal entre periodos de declaración mensual o trimestral de cantidades a ingresar, no hay desacuerdo entre el criterio del Tribunal Regional y el que mantienen el Director, coincidentes ambos en considerar que la conducta descrita es sancionable, y coincidentes con el criterio que sobre esta cuestión vienen manteniendo el resto de Tribunales Regionales y este Tribunal Económico-Administrativo Central. No hay, por tanto, criterio necesitado de unificación en este punto.

CUARTO: El pronunciamiento del TEAR se refiere exclusivamente, como hemos dicho, al análisis del elemento subjetivo de la infracción tributaria, al juicio sobre la diligencia con la que el contribuyente reaccionó a su paso a la condición de gran empresa, este juicio de culpabilidad el que no comparte el Director y sobre el que recae su demanda de unificación de criterio.

No obstante, debe tenerse en cuenta que nos encontramos en un recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, cuya finalidad no es la de llevar a cabo una revisión ordinaria de la resolución dictada por el TEAR analizando cualquier motivo de desacuerdo con ella, incluida la apreciación de las circunstancias de hecho del caso concreto, sino la de fijar doctrina o criterios unificadores en la interpretación de la normativa aplicable que no sean propios de las circunstancias del caso, sino de alcance general.

Así, la Resolución de este Tribunal de 24-9-2008, R.G. 6131/2008, indica que

"Por su propio objeto, el recurso se plantea en relación con la interpretación de la Ley, no siendo el remedio adecuado para la revisión de posibles errores de calificación en los que la resolución hubiere podido incurrir acerca de cuestiones de hecho o de valoraciones jurídicas, sólo relevantes para resolver la concreta cuestión planteada en el expediente". De esta forma, "implica el que el objeto de impugnación deba ser el del criterio o criterios que han desembocado en el resultado final de la resolución plasmado en su correspondiente "fallo", con abstracción de las circunstancias fácticas del caso concreto" (resolución de 5 de junio de 2003, RG ... y en sentido análogo la de 23 de enero de 2003, RG 1717/2002).

De otra parte, esta generalidad, que lleva consigo que trascienda al caso definitivamente decidido en vía administrativa, supone que tenga efectos de futuro la resolución del recurso extraordinario y los criterios que puedan concluirse en el mismo, impidiendo la consolidación de una doctrina errónea de los TEAR."

Por tanto, en el ámbito de este Recurso Extraordinario no será posible encajar juicios de culpabilidad de conductas concretas. Así lo ha dicho este Tribunal, en la Resolución R.G. 2173/2006, de 27/02/2008 :

"El principio de culpabilidad estaba recogido en el artículo 77.1 de la Ley General Tributaria de 1963 al proclamar que "las infracciones tributarias son sancionables incluso a título de simple negligencia", lo que viene a significar que no existe un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias y que el precepto da por supuesta la exigencia de responsabilidad en los grados de dolo y culpa o negligencia grave, no pudiendo ser sancionados los hechos más allá de la simple negligencia, excluyéndose la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta del contribuyente. Además, el artículo 77.4 d) de la citada Ley dispone que las acciones u omisiones tipificadas en las leyes no darán lugar a responsabilidad por infracción tributaria cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios, entendiéndose que se ha puesto tal diligencia cuando el contribuyente presenta una declaración completa y practica, en su caso, la correspondiente autoliquidación amparándose en una interpretación razonable de la norma.

Por otra parte, las presunciones de inocencia y de buena fe pueden quedar desvirtuadas con una actividad probatoria de la que se deduzca la culpabilidad del contribuyente.

Este Tribunal no entra a conocer si en el presente supuesto concurre la requerida culpabilidad puesto que esa es una tarea reservada a las vías ordinarias de recurso en cuanto debe concretarse en cada caso y justificar su concurrencia, no obstante lo cual, será necesario ponderar si concurre dicha culpabilidad a la hora de sancionar. Por su propio objeto, el recurso se plantea en relación con la interpretación de la Ley, no siendo el remedio adecuado para la revisión de posibles errores de calificación en los que la resolución del TEAR hubiere podido incurrir acerca de cuestiones de hecho o valoraciones jurídicas, sólo relevantes para resolver la concreta cuestión planteada en el expediente.

Así, el Tribunal Constitucional ha establecido como uno de los pilares básicos para la interpretación del Derecho Administrativo Sancionador que los principios y garantías presentes en el ámbito del Derecho Penal son aplicables, con ciertos matices, en el ejercicio de cualquier potestad sancionadora de la Administración Pública (STC 76/1990, de 26 de abril).

Ya el Tribunal Supremo en su sentencia de 10 de febrero de 1986 señaló que "el ejercicio de la potestad punitiva, en cualquiera de sus manifestaciones, debe acomodarse a los principios y preceptos constitucionales que presiden el ordenamiento jurídico penal en su conjunto, y, sea cual sea, el ámbito en el que se mueva la potestad punitiva del Estado, la Jurisdicción, o el campo en que se produzca, viene sujeta a unos mismos principios cuyo respeto legitima la imposición de las penas y sanciones, por lo que, las infracciones administrativas, para ser susceptibles de sanción o pena, deben ser típicas, es decir, previstas como tales por norma jurídica anterior, antijurídicas, esto es, lesivas de un bien jurídico previsto por el Ordenamiento, y culpable, atribuible a un autor a título de doto o culpa, para asegurar en su valoración el equilibrio entre el interés público y la garantía de las personas, que es lo que constituye la clave del Estado de Derecho".

Por su parte, la Sala Especial de Revisión del Tribunal Supremo (del artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial) en STS 17 de octubre de 1989, unificando contradictorias posiciones mantenidas por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, tras recordar la doctrina del Tribunal Constitucional emanada de su STC 18/1981, de 8 de junio, en el sentido de que los principios inspiradores del orden penal son de aplicación al Derecho Administrativo sancionador, señala que "uno de los principales componentes de la infracción administrativa es el elemento de culpabilidad junto a los de tipicidad y antijuridicidad, que presupone que la acción u omisión enjuiciadas han de ser en todo caso imputables a su autor, por dolo, imprudencia, negligencia o ignorancia inexcusable". Con posterioridad, se ha señalado "que con respecto a la culpabilidad, no hay duda que en el ámbito de lo punible, ya administrativo, ya jurídico-penal, el principio de la culpabilidad opera como un elemento esencial del reproche sancionatorio (SSTS 20 de febrero de 1967 11 de junio de 1976 concretándose en el aforismo latino "nulla poena sine culpa" (STS 14 de septiembre de 1990).

Especialmente paradigmática resultó la STS 9 de enero de 1991 que tras partir de "la negación de cualquier diferencia ontológica entre sanción y pena" expuso que "esta equiparación de la potestad sancionadora de la Administración y el "ius puniendi" del Estado tiene su antecedente inmediato, su origen y partida de nacimiento en la "doctrina legal" de la vieja Sala Tercera del Tribunal Supremo cuya STS de 9 de enero de 1972 inició una andadura muy progresiva y anticipó lúcidamente con los materiales legislativos de la época, planteamientos y soluciones ahora consolidadas". En la misma resolución se expresa que "en efecto, en esta decisión histórica, como así ha sido calificada, en este auténtico "leading case" se decía, con clara conciencia de su alcance que "las contravenciones administrativas no pueden ser aplicadas nunca de un modo mecánico, con arreglo a la simple enunciación literal, ya que se integran en el supra-concepto del ilícito, cuya unidad sustancial es compatible con la existencia de diversas manifestaciones fenoménicas, entre las cuales se encuentran tanto el ilícito administrativo como el penal"... Y el Tribunal Supremo añadía, ya entonces: "ambos ilícitos exigen un comportamiento humano, positivo o negativo, una antijuridicidad, la culpabilidad, el resultado potencial o actualmente dañoso y la relación causal entre este y la acción". La misma sentencia expone que "esta progresiva andadura jurisdiccional encontró eco en otros ámbitos supranacionales y así el Tribunal Europeo de Derechos Humanos del Consejo de Europa, con sede en Estrasburgo, se pronunció en el mismo sentido cuatro años después", citándose al efecto las STDH de 8.junio.1976 (Engel), 21.febrero.1984 (Otzürk), 2. junio. 1984 (Campbell y Fell) y 22.mayo.1990 (Weber)."

Resulta, entonces, que la apreciación de la culpabilidad en la conducta del sujeto infractor es una exigencia que surge directamente de los principios constitucionales de la seguridad jurídica y de legalidad en cuanto al ejercicio de potestades sancionadoras de cualquier naturaleza. El principio de culpabilidad constituye un elemento básico a la hora de calificar la conducta de una persona como sancionables, es decir, es un elemento esencial en todo ilícito administrativo, lo que supone analizar las razones expuestas por la recurrente como justificadoras del incumplimiento de sus obligaciones tributarias para descartar las que sean meros pretextos o se basen en criterio de interpretación absolutamente insostenibles.

De acuerdo con lo anterior, este Tribunal concluye que en supuestos como el descrito se da el tipo infractor previsto en la normativa por no presentar la declaración informativa correspondiente, si bien será necesario en cada caso concreto examinar si concurre la requerida culpabilidad, aun a título de simple negligencia, para que la conducta realizada lleve aparejada una sanción. Como hemos indicado al inicio de este fundamento, este elemento subjetivo, la culpabilidad aun a título de simple negligencia, debe apreciarse respecto de cada sujeto en la comisión de la acción u omisión tipificada por la norma como infracción.

En este aspecto, de entrar a conocer la existencia del mismo en este recurso respecto de la omisión de presentación del modelo informativo, que hemos calificado como típica, este es, hemos determinado la existencia del tipo infractor, sería tanto como entrar a revisar la situación concreta del supuesto examinado, sería tanto como proceder a revisar de forma ordinaria la resolución dictada en única instancia por el TEAR, lo que excede de la naturaleza y función de este recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, cuando además lo pretendido por el Director del Departamento, manteniendo un criterio distinto al del TEAR, es determinar la obligación del obligado tributario de presentar el modelo informativo necesario en cada caso concreto, y ello ya lo hemos fijado en el fundamento de derecho anterior, concluyendo en la concurrencia del tipo infractor al haber incumplido la obligación, sin que se aluda por parte del recurrente al planteamiento de conflicto alguno en la determinación de este elemento subjetivo, su justificación o acreditación o en la interpretación de las normas reguladoras de la exclusión de este elemento."

Según lo expuesto, dada la naturaleza y función de este recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, no estamos en la vía procesal que permita revisar el juicio de culpabilidad realizado por el Tribunal cuya resolución es objeto del presente recurso, juicio siempre individual y concreto, lo que impide estimar la pretensión del Director que se centra en afirmar lo errado del mismo.

EL TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en el recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio interpuesto por EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE INSPECCIÓNFINANCIERA Y TRIBUTARIA, DE LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, contra acuerdo adoptado por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... identificado en el encabezamiento, acuerda declararlo inadmisible.

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