Resolución nº 00/1213/2010 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 20 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2013
ConceptoLey General Tributaria
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la Villa de Madrid, en la fecha indicada (20/02/2013), en la reclamación económico-administrativa que, en única instancia, pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en Sala, interpuesta por la entidad X, S.A., con NIF ..., actuando en su nombre y representación Dña. ... y con domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra el acuerdo de rectificación de errores relativo a la liquidación de intereses de demora correspondiente al IVA 1994-1997, de fecha 1 de octubre de 2008, dictado por la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Con fecha 1 de octubre de 2008, la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes dicta acuerdo de liquidación de intereses de demora devengados durante la suspensión de la ejecución del acto recurrido, en los siguientes términos:

"Nº de reclamación económico-administrativa: 00/6936/2000

Clave de liquidaciónConcepto/PeríodoImporte del principal suspendido...IVA 1994/199743.045,62

Para la suspensión de la ejecución de dicha deuda el contribuyente aportó AVAL BANCARIO, acordándose la suspensión del procedimiento con efectos de 15/11/2000.

En fecha 11/09/2002 el Tribunal Económico-Administrativo Central desestimó dicha reclamación, por lo que el contribuyente interpuso recurso contencioso-administrativo nº 673/2002 ante la Audiencia Nacional.

El 20/06/2005 la Audiencia Nacional acordó desestimar el recurso contencioso-administrativo confirmando la resolución impugnada y el Tribunal Supremo el 14/08/2008 declaró inadmisible el recurso planteado por el contribuyente para unificación de doctrina.

Con fecha 04/12/2008 el contribuyente ha ingresado la totalidad de la deuda impugnada.

Esta Dependencia practica liquidación de intereses de demora devengados durante la suspensión de la ejecución del acto recurrido, con el siguiente desglose:

Fecha Inicio Fecha Final Nº Días % Aplicado Importe Interés

21-11-2000 31-12-2000 40 4,25 43.045,62 200,49

01-01-2001 31-12-2001 365 5,50 43.045,62 2.367,51

01-01-2002 31-12-2003 730 4,25 43.045,62 3.658,88

01-01-2004 31-12-2004366 3,75 43.045,62 1.618,63

01-01-2005 31-12-2006 730 4,00 43.045,62 3.443,650

01-01-2007 31-12-2007 365 5,00 43.045,62 2.152,28

01-01-2008 04-12-2008 339 5,50 43.045,62 2.198,86

LIQUIDACIÓN DE INTERESES PRACTICADA: 15.640,30 EUROS".

La notificación del acuerdo de liquidación de intereses de demora se practica el 27 de mayo de 2009.

SEGUNDO: Con fecha 23 de julio de 2009, la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes dicta acuerdo de inicio del procedimiento de rectificación de errores y notificación de propuesta de rectificación, señalando lo siguiente:

"Con fecha 01/10/2008 esta Dependencia dictó acuerdo de liquidación de intereses de demora suspensivos correspondientes a la deuda con clave de liquidación ... -importe intereses liquidados 15.640,30 euros-.

No obstante indicarse en el propio acuerdo la procedencia de liquidación de intereses de demora, por error, los tipos aplicados no corresponden con los tipos de interés de demora establecidos en la respectiva Ley de Presupuestos Generales del Estado.

(...)

Habiendo advertido error en el tipo de interés aplicado en la liquidación ..., se acuerda el inicio del procedimiento de rectificación de errores y la notificación de la propuesta de rectificación, según el siguiente detalle:

(...)

LIQUIDACIÓN DE INTERESES PRACTICADA 01/10/2008: 15.640,30 EUROS

LIQUIDACIÓN DE INTERESES COMPLEMENTARIA: 4.002,36 EUROS".

La rectificación del error supone, por tanto, una liquidación de intereses complementaria, por importe de 4.002,36 euros, en el procedimiento de rectificación relativo a la liquidación de intereses de demora correspondientes al IVA 1994/1997.

La notificación se practica el 14 de agosto de 2009.

La entidad, con fecha 1 de septiembre de 2009, presenta escrito de alegaciones a la propuesta de rectificación practicada, en los siguientes términos:

- No estamos ante un acto de rectificación de un mero error material, de hecho o aritmético amparado por el artículo 220 de la Ley 58/2003, sino ante una interpretación jurídica de la norma, una verdadera cuestión de derecho, por lo que no cabe aplicar el procedimiento previsto en el artículo 220.

- El artículo 26.6 de la Ley 58/2003, señala que el interés de demora será el interés legal cuando la deuda aplazada se garantice con aval solidario de entidad de crédito.

- La deuda suspendida fue avalada por entidad de crédito, el interés de demora coincide con el interés legal, como se aplicó en la primera liquidación efectuada, sin que proceda aplicar el tipo de demora incrementado como pretende la rectificación.

TERCERO: Con fecha 15 de enero de 2010 la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes dicta acuerdo de rectificación de errores, confirmando la propuestas dictada, señalando en su fundamento segundo lo siguiente:

"El contribuyente alega que no se trata de un error de hecho, sino de derecho.

No obstante, en el propio acuerdo de liquidación de intereses inicial se establecía, indefectiblemente, que se trataba de liquidación de intereses de demora (tanto en el encabezamiento de la propia notificación, como en la identificación del documento, se indicaba expresamente el carácter de liquidación de intereses de demora).

Es decir, del propio acto de liquidación resulta que se incurrió en error que se subsana en el presente acto".

La notificación se practica el 8 de febrero de 2010.

CUARTO: No conforme, la entidad reclamante interpone, con fecha 8 de marzo de 2010, la reclamación económico-administrativa que se examina, contra el acuerdo de rectificación de errores descrito en el antecedente previo, formulando en el escrito de interposición las alegaciones que considera oportunas, en síntesis, la improcedencia de acudir a un procedimiento de rectificación de errores al no tratarse de un error material, de hecho, ni aritmético, sino ante un cambio en la calificación jurídica de los hechos, que inicialmente se encuadraron en el segundo párrafo del artículo 26.6 de la Ley 58/2003, General Tributaria, y posteriormente se trataron de encuadrar en el primer párrafo del citado artículo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Este Tribunal Económico-Administrativo Central es competente para conocer de la reclamaciones económico-administrativa que se examina, que ha sido interpuesta en tiempo y forma por persona legitimada al efecto, de conformidad con lo previsto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de Desarrollo de la Ley 58/2003, en materia de revisión en vía administrativa, de aplicación a este procedimiento.

La cuestión que se debe resolver por este Tribunal Económico-Administrativo Central consiste en determinar si resulta ajustado a derecho el acuerdo de rectificación de errores, concepto liquidación de intereses de demora impugnado.

SEGUNDO: La primera cuestión que hay que tratar es si el procedimiento de rectificación de errores previsto en el artículo 220 de la Ley 58/2003, General Tributaria, de 17 de diciembre, es el aplicable al supuesto objeto de reclamación. Dicho artículo dispone lo siguiente:

"1. El órgano u organismo que hubiera dictado el acto o resolución de la reclamación rectificará en cualquier momento, de oficio o a instancia del interesado, los errores materiales, de hecho o aritméticos, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de prescripción.

(...)

  1. Las resoluciones que se dicten en este procedimiento serán susceptibles de recurso de reposición y de reclamación económico-administrativa".

Por su parte, dispone el artículo 13.1 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa:

"Cuando el procedimiento se hubiera iniciado de oficio, junto con el acuerdo de iniciación se notificará la propuesta de rectificación para que el interesado pueda formular alegaciones en el plazo de 15 días contados a partir del día siguiente al de la notificación de la propuesta.

Cuando la rectificación se realice en beneficio de los interesados, se podrá notificar directamente la resolución del procedimiento".

La cuestión que debe resolver este Tribunal se centra en determinar si se trata de un error material, de hecho o aritmético, como sostiene la Administración Tributaria, o, por el contrario, el error es de derecho, como afirma la parte actora, para el que no cabe el procedimiento establecido en el artículo 220 transcrito.

En cuanto a la delimitación del concepto de error material, de hecho o aritmético, este Tribunal ha advertido reiteradamente que ni aquel artículo 220 de la Ley 58/2003 ni el 13 del Real Decreto 520/2005 definen qué debe entenderse por error material, de hecho o aritmético, debiendo acudir a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que sí ha acuñado un claro concepto de tal figura que, en lo esencial, sigue siendo aplicable tras la entrada en vigor de la normativa citada, aun debiendo tener en cuenta que con ella se ha producido una innegable ampliación del ámbito de la figura, pues permite que se aprecie error de hecho cuando así resulte de los propios documentos incorporados al expediente administrativo en cuestión, circunstancia ésta que en la legislación anterior servía para permitir la interposición del recurso extraordinario de revisión.

El cambio legal operado permite afirmar que el procedimiento de rectificación de errores adquiere un verdadero carácter revisor, de modo que a través de él podrá anularse el acto viciado y sustituirse por otro considerado adecuado, pero solo habrá "error material, de hecho o aritmético" si, como afirman, entre otras, sentencias tales como la del Tribunal Constitucional, (sentencia 231/1991, de 10 de diciembre) o del Tribunal Supremo, (sentencias de 8 de abril de 1965, 18 de abril de 1975, 8 y 19 de abril de 1967, 29 de noviembre de 1983, 25 de febrero de 1987, 29 de marzo de 1989, 25 de febrero de 1987 o 29 de marzo de 1989 ó 6 de octubre de 1994, el error es manifiesto, meridiano, patente, indiscutible e independiente de cualquier opinión, criterio, calificación o interpretación de las normas jurídicas, resultando el mismo del examen del propio expediente, debiendo negarse la existencia de este tipo de error siempre que su apreciación implique un juicio valorativo que exija una operación de calificación jurídica. Según dice la sentencia de 18 de junio de 2001, "(...) es menester considerar que el error material o de hecho se caracteriza por ser ostensible, manifiesto, indiscutible y evidente por sí mismo, sin necesidad de mayores razonamientos, y por exteriorizarse "prima facie" por su sola contemplación (frente al carácter de calificación jurídica, seguida de una declaración basada en ella, que ostenta el error de derecho (...)", de modo queel error se aprecie teniendo en cuenta exclusivamente los datos del expediente administrativo en el que se advierte, sea patente y claro, sin necesidad de acudir a interpretaciones de normas jurídicas aplicables".

En definitiva, el error material, de hecho o aritmético viene a contraponerse al error de derecho, de ahí la necesidad de que su apreciación pueda realizarse al margen de cualquier calificación o interpretación jurídica.

De la documentación obrante en el expediente, en concreto el acuerdo de liquidación de intereses de demora, del que dimana el procedimiento de rectificación, se destaca la siguiente información relevante al efecto:

- La deuda correspondiente a las liquidaciones tributarias, IVA 1994-1997, se suspendió con fecha 15/11/2000, al amparo del artículo 75 del Real Decreto 391/96, que aprueba el Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas, al haber interpuesto lareclamación nº 6936/2000 ante el Tribunal Económico-Administrativo Central.

- El período de devengo de los intereses de demora se inicia con el fin del período voluntario originario y finaliza con la fecha de ingreso de la deuda.

- En cuanto al porcentaje de interés de demora, no se indica de forma expresa si procede la aplicación del interés de demora previsto con carácter general en el artículo 26.6, primer párrafo, (interés legal del dinero vigente a lo largo del período en que resulte exigible, incrementado en un 25%, salvo que la LPGE establezca otro diferente) o el interés de demora previsto en el artículo 26.6, segundo párrafo, para los supuestos de aplazamiento, fraccionamiento o suspensión de deudas con determinadas garantías (interés legal del dinero vigente a lo largo del período en que resulte exigible). No obstante, sí se reflejan en el acuerdo los porcentajes de interés aplicados a lo largo del período de devengo, los cuales se corresponden con los distintos porcentajes de interés legal vigentes a lo largo de dicho período.

La parte actora sostiene en las alegaciones vertidas ante este Tribunal que resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 26.6, párrafo, de la Ley 58/2003, relativo a la suspensión de deudas garantizadas en su totalidad con aval solidario de entidad de crédito, en cuyo caso el interés de demora exigible será el interés legal, pretendiendo la anulación del acuerdo de rectificación de errores, ya que a su juicio, la Administración Tributaria ha liquidado previamente los intereses de demora según el criterio señalado (interés legal) para posteriormente rectificarlo al amparo del artículo 220 (aplicando el interés legal incrementado, es decir el interés de demora), rectificación que no procede al tratarse no de un error de hecho sino de derecho, por estar ante la interpretación de una norma jurídica.

Tal y como se ha señalado, en el acuerdo de liquidación de intereses inicial no se especifica cuál es el interés de demora que, a juicio de la Administración, resulta de aplicación (interés legal del dinero o interés legal incrementado), si bien se reflejan los porcentajes correspondientes al interés legal vigente a lo largo del período de devengo. Llegados a este punto, hay que aclarar que el concepto de interés de demora previsto en el artículo 26 de la Ley 58/2003 incluye tanto el interés legal del dinero como el interés legal incrementado. Así resulta del apartado 6 de dicho artículo:

"6. El interés de demora será el interés legal del dinero vigente a lo largo del período en el que aquél resulte exigible, incrementado en un 25 %, salvo que la Ley de Presupuestos Generales del Estado establezca otro diferente.

No obstante, en los supuestos de aplazamiento, fraccionamiento o suspensión de deudas garantizadas en su totalidad mediante aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o mediante certificado de seguro de caución, el interés de demora exigible será el interés legal".

La Administración Tributaria, para fundamentar su apreciación de error material, afirma en el acuerdo de rectificación de errores impugnado lo siguiente:

"No obstante indicarse en el propio acuerdo la procedencia de liquidación de intereses de demora, por error, los tipos aplicados no corresponden con los tipos de interés de demora establecidos en la respectiva Ley de Presupuestos Generales del Estado.

(...)

Habiendo advertido error en el tipo de interés aplicado en la liquidación ..., se acuerda el inicio del procedimiento de rectificación de errores y la notificación de la propuesta de rectificación, según el siguiente detalle: (...)".

Conforme a la doctrina expuesta, para calificar un error como material, de hecho o aritmético, se exige que el mismo se desprenda de los propios documentos incorporados al acto, circunstancia que no tiene lugar en el caso objeto de reclamación, ya que del acuerdo originario de liquidación de intereses de demora no se desprende que se haya producido tal error, circunstancia que habría exigido que la Administración hubiera hecho referencia en el citado acuerdo a que resultaba de aplicación el interés de demora consistente en aplicar el interés legal del dinero vigente a lo largo del período en el que aquél resulte exigible, incrementado en un 25 %, salvo que la Ley de Presupuestos Generales del Estado establezca otro diferente, y que el error hubiera sido material o aritmético, es decir, que hecha la citada precisión, hubiese consignado de forma errónea los porcentajes aplicables.

En el presente caso el error no resulta de los propios documentos incorporados al expediente administrativo, sino que es necesario llevar a cabo una valoración jurídica de las normas aplicables que no resulta del acuerdo originario, circunstancia ésta que no puede realizarse al amparo del procedimiento de rectificación de errores previsto en el artículo 220 de la Ley 58/2003.

En virtud de lo expuesto deben estimarse las alegaciones vertidas por la reclamante, anulando el acuerdo de rectificación de errores impugnado.

Por lo expuesto,

ESTE TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, en Sala, en la presente reclamación económico-administrativa, ACUERDA estimarla anulando elacuerdo impugnado.

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