Resolución nº 00/2596/2006 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 9 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2008
ConceptoProcedimientos de Gestión
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la Villa de Madrid, en la fecha arriba señalada (09/07/2008) en el recurso de alzada que pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en Sala, interpuesto por la entidad ..., S.A., y en su nombre y representación por Don ..., con domicilio a efecto de notificaciones en ..., contra acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... de fecha ... de 2006, reclamación ..., en asunto relativo a adopción de medidas cautelares, cuantía: 17.519.154,35 €.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Los órganos de inspección de la Delegación Especial de la AEAT de ..., en labores de comprobación e investigación llevada a cabo sobre ..., S.A. incoaron acta de disconformidad comprensiva de liquidación por el concepto Impuesto sobre Sociedades ejercicio 2004 y por un importe de 17.519.154,35€. La referida deuda, tenía su origen en la plusvalía generada por la transmisión de parcelas de terreno, que había tributado por el citado ejercicio en el régimen de sociedades patrimoniales, considerándose incorrecta la aplicación del mismo y regularizándose por el régimen de sociedades de reducida dimensión. Como medida cautelar para asegurar el cobro de la deuda tributaria anterior, el Delegado de la Delegación Especial de la AEAT de ... a propuesta de los Jefes de las Dependencias de Recaudación e Inspección acordó, al amparo del artículo 81 de la Ley General Tributaria, 58/2003, de 17 de diciembre, el 2 de diciembre de 2005, el embargo cautelar y aprehensión física del pagaré a favor del deudor y por importe de 25.138.686,01 € que se encontraba depositado en gestión de cobro en ..., para su abono en la cuenta del Tesoro Público, hasta el límite del valor del crédito tributario, y todo ello justificado por los siguientes motivos: a) El elevado importe de la deuda tributaria descubierta, así como la ausencia de activos de la empresa suficientes; b) La existencia entre los activos de la empresa de un pagaré con vencimiento el 16 de diciembre de 2005, por importe de 25.138.686,01 €, que dada su volatilidad y su liquidez inmediata aconsejaba su embargo o aprehensión física; y c) El carácter de disconformidad del acta, ponía de manifiesto, no solo la discrepancia del obligado tributario respecto a su contenido, y de la regularización llevada a cabo, sino también, un indicio de la disconformidad en el pago de la deuda tributaria resultante. Notificado el acuerdo anterior el 14 de diciembre de 2005, contra el mismo se formuló el 16 de diciembre siguiente reclamación económico-administrativa (R.G. ...) ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., el cual por resolución de ... de 2006 acordó desestimarla confirmando el acuerdo impugnado.

Debe señalarse que contra la liquidación del Impuesto sobre Sociedades ejercicio 2004 contenida en el acta de disconformidad, notificada el 10 de febrero de 2006, la entidad interesada formuló reclamación económico-administrativa ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, que con fecha ... de 2007 acordó estimarla, anulando el acuerdo de liquidación impugnado.

SEGUNDO.- Contra la mencionada resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... de ... de 2006 planteó la interesada recurso de alzada ante este Tribunal Central el 6 de julio de 2006, en el que solicita su anulación así como de la medida cautelar, alegando para ello en síntesis: a) Nulidad de la medida cautelar impugnada por falta de motivación del riesgo recaudatorio; y b) Existencia de otros bienes en el patrimonio de la deudora.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Concurren en el presente recurso de alzada los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo que constituyen presupuesto para la admisión a tramite del mismo, en el que la cuestión que en definitiva se plantea, es la de la adecuación o no a derecho del acuerdo del Tribunal Regional de ... que confirmó el acuerdo de adopción de las medidas cautelares antes referido.

SEGUNDO.- El artículo 81 del la Ley General Tributaria 58/2003, de 17 de diciembre, establece e su apartado 1 que "Para asegurar el cobro de la deuda tributaria, la Administración podrá adoptar medidas cautelares de carácter provisional cuando existan indicios racionales de que, en otro caso, dicho cobro se verá frustrado o gravemente dificultado. La medida cautelar deberá ser notificada al afectado con expresa mención de los motivos que justifican su adopción" El siguiente apartado 2 dispone que las medidas habrán de ser proporcionales al daño que se pretende evitar, estableciendo a continuación el tipo de medidas cautelares que pueden adoptarse entre las que se encuentra "el embargo preventivo de bienes o derechos, del que se practicará en su caso, anotación preventiva".

A la vista de lo dispuesto en el precepto mencionado, resulta claro que a efectos de la procedencia de la adopción de medidas cautelares, es preciso que concurran los siguientes requisitos: 1º) que existan indicios racionales de que, en caso de no adoptarse tales medidas el cobro de las deudas se vería frustrado o gravemente dificultado; 2º) que las medidas adoptadas sean proporcionales al daño que se pretende evitar. La concurrencia en cada caso de los referidos requisitos, debe constar o al menos deducirse del correspondiente acuerdo de adopción de la medida cautelar

Pues bien, en el acuerdo de adopción de medidas cautelares de que se trata, no se justifica en modo alguno que en caso de no adoptarse tales medidas el cobro de las deudas se vería frustrado o gravemente dificultado, limitándose a justificar las mismas en, el elevado importe de la deuda tributaria descubierta, la ausencia de activos en la empresa suficientes, la existencia entre los activos de la empresa de un pagaré que dada su volatilidad y liquidez inmediata aconsejaban su embargo o aprehensión física y finalmente, el carácter de disconformidad del acta.

Como puede observarse, en modo alguno se expone ni se justifica en el acuerdo de adopción de medidas cautelares, la necesidad o conveniencia de adoptar dichas mediadas cautelares. Sin embargo tal justificación es absolutamente necesaria para la procedencia de la adopción de dichas medidas cautelares, ya que del contenido del artículo 81 de la Ley General Tributaria se deduce que no basta para ello la existencia de unas deudas tributarias de elevado importe o la firma del acta en disconformidad, sino que es necesario además la constancia o la fundada sospecha de que por parte del deudor y del declarado responsable se han llevado a cabo actos tendentes a impedir a la Hacienda Pública el cobro de la deuda, actuaciones éstas, a las que, como se ha dicho anteriormente, no se hace siquiera alusión en el acuerdo de adopción de medidas cautelares. Ello implica que dicho acuerdo deba considerarse falto de la necesaria motivación, lo cual conduce a la anulación del mismo y a la del acuerdo del Tribunal Regional que lo confirmó con la consiguiente estimación del presente recurso de alzada.

En virtud de lo expuesto,

ESTE TRIBUNAL ECONóMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en el presente recurso de alzada, ACUERDA: Estimarlo anulando los actos impugnados.

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