Resolución nº 00/8246/2008 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 10 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2009
ConceptoImpuesto sobre Sociedades
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la villa de Madrid, a la fecha indicada (10/09/2009), en el recurso de alzada interpuesto ante este Tribunal Económico-Administrativo Central por Don ..., con domicilio a efectos de notificaciones en calle ... número ..., ..., ..., en nombre y representación en su condición de apoderado de la entidad mercantil ..., S.L., provista de CIF número ..., contra la resolución del Tribunal Regional de ... de ... de Septiembre de 2008, en el expediente de reclamación .../2008 relativo a liquidación (A...) por Pago Fraccionado del Impuesto sobre Sociedades ejercicio 2006 e intereses, con cuantía de 394.030,99 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha de 9 de noviembre de 2007 fue notificada a la entidad ..., S.L. propuesta de liquidación provisional junto a trámite de audiencia relativa a pagos fraccionados del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2006, presentándose con fecha 21 de noviembre alegaciones por parte del obligado tributario en el que se exponía que una vez ingresada la deuda principal no procedía exigir el pago fraccionado. Asimismo considera que al haber obtenido la entidad pérdidas al finalizar el mencionado ejercicio no procedía exigir el citado pago a cuenta.

El 4 de diciembre de 2007 le fue notificada liquidación provisional por una cuota de 360.793 euros junto a los correspondientes intereses de demora desde 21 abril de 2006 hasta el 30 de noviembre de 2007 (fecha de la liquidación) que se elevaban a 33.237 euros.

SEGUNDO.- El 2 de enero de 2008 fue interpuesto recurso de reposición contra la anterior liquidación manifestando su conformidad con la cuota y discrepando en el período de liquidación de los intereses de demora al considerar que la fecha de inicio del devengo debió coincidir con el 27 de marzo de 2007, fecha en la que la propuesta de aplicación del resultado contable fue formulada por los administradores, y la fecha final la de presentación de la declaración del Impuesto de Sociedades, el 18 de julio de 2007. El 26 de febrero de 2008 se le notificó acuerdo desestimatorio del recurso de reposición interpuesto.

El 26 de diciembre de 2007 ..., S.L. presentó solicitud de rectificación de la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades ejercicio 2006 consignando el pago fraccionado previamente regularizado admitiéndose la rectificación el 17 de enero de 2008.

TERCERO.- El 25 de marzo de 2008 se interpuso reclamación económico-administrativa mostrando su disconformidad con la fecha a la que se había tomado el día final para liquidar los intereses de demora entendiendo que debía ser el 18 de julio de 2007, fecha de presentación de la autoliquidación anual.

En Sala de fecha 29 de Septiembre de 2008 se desestima la reclamación formulada e interponiéndose alzada ante este Tribunal alegándose que la Administración toma como dies ad quem la fecha de la liquidación provisional girada por la Administración (30/11/2007), mientras que, a su juicio, el período de referencia para el cálculo de los indicados intereses de demora debe concluir en la fecha en que fue presentada la declaración del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2006 (19/07/2007)

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Concurren los requisitos de competencia, legitimación y presentación en plazo hábil que son presupuesto para la admisión a trámite del presente recurso de alzada planteándose la procedencia de cálculo de intereses en la liquidación practicada por pago fraccionado del Impuesto sobre Sociedades.

SEGUNDO.- Dispone el artículo 45 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (RDLeg. 4/2004 - TRLIS) que:"1. En los primeros 20 días naturales de los meses de abril, octubre y diciembre, los sujetos pasivos deberán efectuar un pago fraccionado a cuenta de la liquidación correspondiente al período impositivo que esté en curso el día 1 de cada uno de los meses indicados. (...) 3. Los pagos fraccionados también podrán realizarse, a opción del sujeto pasivo, sobre la parte de la base imponible del período de los tres, nueve u 11 primeros meses de cada año natural determinada según las normas previstas en esta ley".

Por su parte, dispone el artículo 61 de la Ley 30/2005, de Presupuestos Generales del Espado para 2006, dispone que "Para la modalidad prevista en el apartado 3 del artículo 45 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, el porcentaje será el resultado de multiplicar por cinco séptimos el tipo de gravamen redondeado por defecto.

Estarán obligados a aplicar la modalidad a que se refiere el párrafo anterior los sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, haya superado la cantidad de 6.010.121,04 euros durante los doce meses anteriores a la fecha en que se inicien los períodos impositivos dentro del año 2006"

No hay que olvidar que la obligación de realizar pagos fraccionados con anterioridad al momento en que resulte exigible la obligación tributaria principal aparece configurada en el artículo 23 de la Ley 58/2003, General Tributaria (LGT) como una obligación autónoma al disponer que "La obligación tributaria de realizar pagos a cuenta de la obligación tributaria principal consiste en satisfacer un importe a la Administración tributaria por el obligado a realizar pagos fraccionados, por el retenedor o por el obligado a realizar ingresos a cuenta.

Esta obligación tributaria tiene carácter autónomo respecto de la obligación tributaria principal".

TERCERO.- Sentada pues la naturaleza de deuda tributaria autónoma del pago fraccionado debe analizarse la procedencia de los intereses girados por la Oficina Gestora.

El artículo 26.1 de la LGT dispone que "El interés de demora es una prestación accesoria que se exigirá a los obligados tributarios y a los sujetos infractores como consecuencia de la realización de un pago fuera de plazo o de la presentación de una autoliquidación o declaración de la que resulte una cantidad a ingresar una vez finalizado el plazo establecido al efecto en la normativa tributaria, del cobro de una devolución improcedente o en el resto de casos previstos en la normativa tributaria.

La exigencia del interés de demora tributario no requiere la previa intimación de la Administración ni la concurrencia de un retraso culpable en el obligado"

No obstante, el interesado alega la compensación de intereses por no existir deuda tributaria a ingresar en la obligación principal, y en relación a ello debe señalarse que, efectivamente, el Pago a Cuenta, como su propio nombre indica, constituye una cuota provisional a satisfacer a cuenta de la deuda tributaria definitiva que resulte de la declaración anual del ejercicio correspondiente. Ahora bien dicha cuota provisional tiene a su vez la naturaleza de deuda tributaria autónoma exigible como tal obligación tributaria, independientemente de cual sea la deuda tributaria definitiva. A tales efectos, como se ha dicho, dispone el artículo 23.1 de la LGT que la obligación de realizar pagos a cuenta "tiene carácter autónomo respecto de la obligación tributaria principal". En consecuencia, la identificación del Pago a cuenta como deuda tributaria conlleva la exigencia de liquidación de los intereses de demora, al responder éstos, conforme a lo establecido en el art. 58. apartado 2 de la LGT, a un criterio indemnizatorio por el no ingreso de dicha deuda tributaria.

Debe señalarse que lo que es objeto de controversia no es la procedencia o no de exigir intereses suspensivos respecto de la falta de ingreso de un pago fraccionado, sino la fijación del termino final del plazo. Y respecto a este punto el art.º 26 de la LGT dispone que:

"2. El interés de demora se exigirá, entre otros, en los siguientes supuestos:

  1. Cuando finalice el plazo establecido para el pago en período voluntario de una deuda resultante de una liquidación practicada por la Administración o del importe de una sanción, sin que el ingreso se hubiera efectuado.

  1. El interés de demora se calculará sobre el importe no ingresado en plazo o sobre la cuantía de la devolución cobrada improcedentemente, y resultará exigible durante el tiempo al que se extienda el retraso del obligado,...".

Dada la claridad de la letra de la Ley, es evidente que no existe base alguna interpretativa que permita fijar otro plazo distinto para su cálculo, ni que quepa tampoco una compensación interna con los intereses que en el supuesto de los arts, 31.2, 32.2 y 120.3 de la LGT pudiera devengar el interesado a su favor como consecuencia de la presentación de la autoliquidación rectificativa de su autoliquidación anual.

Por cuanto antecede:

EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, en el recurso de alzada número 00-08246-08 interpuesto por la entidad ..., S.L., ACUERDA: DESESTIMARLO, confirmando la resolución del Tribunal Regional objeto del mismo así como la liquidación subyacente.

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