Resolución nº 00/268/2008 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 27 de Enero de 2009

Fecha de Resolución27 de Enero de 2009
ConceptoProcedimientos de Gestión
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la Villa de Madrid, en la fecha arriba señalada (27/01/2009), en la reclamación económico-administrativa que pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en Sala, promovida por DON ... y en su nombre y representación por doña ..., con domicilio a efecto de notificaciones en ..., contra acuerdos de la Dependencia de Regional de Recaudación de la Delegación en ... de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de 8 y 16 de agosto de 2007, en asuntos referentes a diligencias de embargo; cuantía: 396.149,69 €.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 3 de agosto de 2001, la Dependencia de Recaudación de la Delegación de ... de la Agencia Estatal de Administración Tributaria dictó declaración de responsabilidad subsidiaria, por la que acordaba derivar al interesado la responsabilidad en el pago de las deudas tributarias contraídas por la entidad ..., S.A. de la cual había sido administrador, en aplicación del artículo 40.1 párrafo primero y segundo de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, en concepto de Impuesto sobre Sociedades, Impuesto sobre el Valor Añadido y retenciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1992, por importe global de 258.232,12 €. Estando en desacuerdo con el citado acuerdo de derivación de responsabilidad el interesado interpuso reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., procediendo a solicitar, paralelamente y ante esa misma instancia, la suspensión de la ejecución de la referida deuda tributaria. El Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., mediante resolución de 20 de febrero de 2002, resolvió dicha solicitud de suspensión en sentido desestimatorio. Contra dicha resolución, se recurrió ante el Tribunal Superior de Justicia de ..., el cual dictó sentencia desestimatoria en fecha ... de 2004, confirmando así la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... y la suspensión de las sanciones acordada en vía administrativa al amparo de la Ley 1/98, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes.

SEGUNDO.- El Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... mediante resolución de 22 de mayo de 2003 acordo desestimar la reclamación económico-administrativa formulada contra el acuerdo de derivación de responsabilidad. Disconforme el interesado con la resolución anterior interpuso recurso de alzada ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, que fue estimado en parte mediante acuerdo de ... de 2004, por el que se confirmó el acuerdo de derivación de responsabilidad impugnado pero se excluía del mismo el importe de 31.763.98 € por el concepto de retenciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1992. El acuerdo anterior fue confirmado por sentencia de ... de 2006 de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el mismo.

TERCERO.- Como consecuencia de la denegación de la solicitud de suspensión por parte del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación de ... de la Agencia Estatal de Administración Tributaria emitió el 3 de abril de 2002 un requerimiento de ingreso al interesado por denegación de suspensión de la ejecución de la deuda tributaria de referencia. No satisfecha la deuda anterior en periodo voluntario, el 13 de junio de 2002 le fueron notificadas al interesado tres providencias de apremio por los conceptos cuota e intereses de las liquidaciones recogidas en el acuerdo de derivación de responsabilidad por Impuesto sobre Sociedades, Impuesto sobre el Valor Añadido y retenciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1992, e importe de 212.271,31 €. Disconforme con dichas providencias de apremio, el interesado procedió a interponer reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., el cual con fecha 22 de mayo de 2003 acordó desestimarla y que fue notificada el 6 de junio siguiente.

CUARTO.-Con fecha 2 de junio de 2006 por la Dependencia de Regional de Recaudación de la Delegación en ... de la Agencia Estatal de Administración Tributaria se notificó al interesado tres providencias de apremio por el concepto sanciones recogidas en el acuerdo de derivación de responsabilidad por Impuesto sobre Sociedades, Impuesto sobre el Valor Añadido y retenciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1992, e importe de 96.669.94 €.

QUINTO.- En el procedimiento de apremio seguido por la citada Dependencia de Regional de Recaudación de la Delegación en ... contra el interesado, se dictaron dos diligencias de embargo de bienes inmuebles por un importe total de 396.149,69 €, por las que se procedió a embargar, la vivienda inscrita en el Registro nº ... de ..., tomo ..., folio ..., finca ... y la vivienda inscrita en el Registro nº ... de ..., tomo ..., folio ..., finca ...

SEXTO.- Frente a las mencionadas diligencias de embargo, notificadas el 13 de septiembre de 2007, interpuso el interesado reclamación económico-administrativa el 11 de octubre siguiente ante este Tribunal Económico-Administrativo Central.

Puesto de manifiesto el expediente de gestión para alegaciones, estas fueron realizadas mediante escrito de 28 de febrero de 2008, en el que se solicita la anulación de las diligencias de embargo por prescripción de la acción recaudatoria de la deuda tributaria y por contener deudas previamente anuladas por este Tribunal Económico-Administrativo Central.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Concurren en la presente reclamación, los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo exigibles para la admisión a trámite de la misma, en la que la cuestión que en definitiva se plantea es la adecuación o no a derecho de las diligencias de embargo antes referidas.

SEGUNDO: El artículo 170 de la Ley 58/2003, General Tributaria, de pertinente aplicación, establece en su apartado 3 que contra la diligencia de embargo sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:

- Extinción de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago

- Falta de notificación de la providencia de apremio

- Incumplimiento de las normas reguladoras del embargo contenidas en esta ley

- Suspensión del procedimiento de recaudación.

TERCERO.- En relación con la primera alegación del interesado relativa a la prescripción de la acción recaudatoria de la deuda tributaria, debe tenerse en cuenta que de conformidad con los artículos 66 a 68 de la Ley General Tributaria 58/2003, "Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos: a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación. b) El derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas. c) El derecho a solicitar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías. d) El derecho a obtener las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías. " y que "El plazo de prescripción comenzará a contarse en los distintos casos a los que se refiere el artículo anterior conforme a las siguientes reglas: En el caso a), desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación. En el caso b), desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo de pago en período voluntario, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo. En el caso c), desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo para solicitar la correspondiente devolución derivada de la normativa de cada tributo o, en defecto de plazo, desde el día siguiente a aquel en que dicha devolución pudo solicitarse; desde el día siguiente a aquel en que se realizó el ingreso indebido o desde el día siguiente a la finalización del plazo para presentar la autoliquidación si el ingreso indebido se realizó dentro de dicho plazo; o desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la sentencia o resolución administrativa que declare total o parcialmente improcedente el acto impugnado. En el caso d), desde el día siguiente a aquel en que finalicen los plazos establecidos para efectuar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo o desde el día siguiente a la fecha de notificación del acuerdo donde se reconozca el derecho a percibir la devolución o el reembolso del coste de las garantías. "y finalmente que "1. El plazo de prescripción del derecho a que se refiere el párrafo a) del artículo 66 de esta ley se interrumpe: a) Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento y liquidación de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria. b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado tributario en el curso de dichas reclamaciones o recursos, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal o por la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal, así como por la recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la paralización del procedimiento administrativo en curso. c) Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente a la liquidación o autoliquidación de la deuda tributaria. 2. El plazo de prescripción del derecho a que se refiere el párrafo b) del artículo 66 de esta ley se interrumpe: a) Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, dirigida de forma efectiva a la recaudación de la deuda tributaria. b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado en el curso de dichas reclamaciones o recursos, por la declaración del concurso del deudor o por el ejercicio de acciones civiles o penales dirigidas al cobro de la deuda tributaria, así como por la recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la paralización del procedimiento administrativo en curso. c) Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente al pago o extinción de la deuda tributaria. 3. El plazo de prescripción del derecho al que se refiere el párrafo c) del artículo 66 de esta ley se interrumpe: a) Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario que pretenda la devolución, el reembolso o la rectificación de su autoliquidación. b) Por la interposición, tramitación o resolución de reclamaciones o recursos de cualquier clase. 4. El plazo de prescripción del derecho al que se refiere el párrafo d) del artículo 66 de esta ley se interrumpe: a) Por cualquier acción de la Administración tributaria dirigida a efectuar la devolución o el reembolso. b) Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario por la que exija el pago de la devolución o el reembolso. c) Por la interposición, tramitación o resolución de reclamaciones o recursos de cualquier clase".

A la vista de lo anteriormente señalado y lo establecido por el Tribunal Supremo, entre otras, en sentencia de 19 de junio de 2008, los actos interruptivos del plazo de prescripción de la determinación de la deuda tributaria no tienen porque tener igual virtualidad interruptiva del derecho a cobrar la deuda tributaria o a la inversa.

Pues bien, en el presente caso los actos interruptivos del plazo de prescripción del derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias, en relación con la cuota e intereses de las liquidaciones recogidas en el acuerdo de derivación de responsabilidad por Impuesto sobre Sociedades, Impuesto sobre el Valor Añadido y retenciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1992, e importe de 212.271,31 €, fueron: La notificación del acuerdo de derivación de responsabilidad el 10 de septiembre de 2001, la solicitud de suspensión el 8 de octubre de 2001, la denegación de la solicitud de suspensión el 20 de febrero de 2002, el requerimiento de pago el 9 de abril de 2002, la notificación de las providencias de apremio el 13 de junio de 2002, la interposición de la reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... el 1 de julio de 2002 y su desestimación , el 22 de mayo de 2003 notificada el 6 de junio de 2003 y finalmente la notificación de las diligencias de embargo el 13 de septiembre de 2007. De todo lo anterior se deduce que entre el 6 de junio de 2003 y el 13 de septiembre de 2007 no hubo actuaciones realizadas por la Administración con conocimiento formal del interesado, o de este, que interrumpieran el plazo de prescripción del derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias, por lo que debe declararse la prescripción de las mismas.

A resultado contrario debe llegarse en relación con las providencias de apremio correspondientes a las sanciones recogidas en el acuerdo de derivación de responsabilidad por Impuesto sobre Sociedades, Impuesto sobre el Valor Añadido y retenciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1992, e importe de 96.669.94 €, dado que las mismas estuvieron suspendidas, al amparo del artículo 35 de la Ley 1/98, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, hasta el 4 de abril de 2005, fecha en que adquirió firmeza la resolución del recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo de derivación de responsabilidad, por lo que la notificación de las providencias de apremio sobre las mismas el 2 de junio de 2006 y de las diligencias de embargo el 13 de septiembre de 2007, interrumpieron el plazo de prescripción del derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias, e impidieron el transcurso del plazo de cuatro años de prescripción.

CUARTO.- Por último y en relación a la alegación relativa a la nulidad de las diligencias de embargo por contener deudas previamente anuladas por este Tribunal Económico-Administrativo Central, debe rechazarse en virtud del principio de conservación de actuaciones recogido en el artículo 166 de la citada Ley General Tributaria. No obstante lo anterior, las diligencias de embargo deben ser reducidas en el importe correspondiente a las providencias de apremio por los conceptos cuota e intereses de las liquidaciones recogidas en el acuerdo de derivación de responsabilidad por Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre el Valor Añadido ejercicio 1992, al haberse apreciado su prescripción tal y como se ha señalado en el fundamento de derecho anterior y la deuda correspondiente a cuota, intereses y sanción por el concepto retenciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1992, al haber sido excluidas del acuerdo de derivación de responsabilidad por resolución de este Tribunal de ... de 2004. En definitiva las diligencias de embargo deben reducirse y mantenerse únicamente por el importe correspondiente a las providencias de apremio relativas a las sanciones recogidas en el acuerdo de derivación de responsabilidad por los conceptos Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre el Valor Añadido ejercicio 1992.

Por lo expuesto,

ESTE TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en la presente reclamación económico-administrativa, ACUERDA: Estimarla en parte en el sentido expuesto en el último de los fundamentos de derecho.

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