RESOLUCIÓN de 17 de abril de 2002, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por Notario de Jaén don Juan Lozano López, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Fuenlabrada número 1, don Valentín Barriga Rincón, a inscribir una escritura de aportación a sociedad de gananciales.

Órgano recurridoRegistro de la Propiedad
Fecha de Resolución17 de Abril de 2002
Publicado enBOE, 17 de Abril de 2002

dEn el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Jaén don Juan Lozano López, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Fuenlabrada número 1, don Valentín Barriga Rincón, a inscribir una escritura de aportación a sociedad de gananciales.

Hechos

1

El30 de octubre de 2001, mediante escritura pública otorgada ante don Juan Lozano López, Notario de Jaén, don Mariano V. M., casado en régimen de gananciales, aporta determinados bienes privativos a su sociedad de gananciales, que es aceptada por él y su esposa doña Eloísa C. L., dejando constancia de que la causa de dicha aportación tiene su origen en eliminar dificultades a la hora de liquidar su sociedad de gananciales, debido a los gastos habidos al contraer matrimonio y que el préstamo hipotecario reseñado se está reintegrando y se va a pagar con dinero ganancial.

11

Presentada la anterior escritura en el Registro de Fuenlabrada número 1, fue calificada con la siguiente nota: 'Calificado el documento autorizado por el Notario don Juan Lozano López, número de protocolo 2001/2958, que causó el asiento 36/1899, se suspende la inscripción del mismo, por observarse los siguientes defectos: No se precisan los elementos constitutivos del negocio de aportación verificado y especialmente su causa (gratuito u oneroso) (Resolución DGRN 28 de mayo de 1.996). Contra la calificación puede recurrir en el plazo de un mes desde la notificación, ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, en la forma señalada en los artículos 324 y siguientes de la Ley Hipotecaria. Fuenlabrada, 18 de enero de 2002.-El Registrador, Valentín Barriga Rincón,

El Notario autorizante del documento, interpuso recurso gubernativo contra la citada calificación, y alegó: 1.° Que, en principio y como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 19 bis, apartado segundo de la Ley Hipotecaria, la nota de calificación es, desde el punto de vista formal, incorrecta. 2.° Que el negocio jurídico contenido en la escritura en cuestión, según la doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado, es un negocio jurídico de comunicación de bienes o de atribución de carácter ganancial a una finca, por lo que la expresión de la causa está expresamente determinada en la escritura. 3.° Que es cierto que causa del negocio jurídico referido no es de los enumerados en el artículo 1.274 del Código Civil. Que ello no obstante y teniendo en cuenta lo que los otorgantes han pretendido habría que calificarlo de onerosos, según se deduce claramente de la escritura.

IV

El Registrador de la Propiedad informó: 1.° Que es doctrina reiterada de la Dirección General de los Registros y del Notariado que son válidos y eficaces cualesquiera desplazamientos patrimoniales entre los cónyuges, siempre que aquéllos se produzcan por cualquiera de los medios legítimos previstos al efecto, entre los cuales no puede desconocerse el negocio de aportación de derechos concretos a una comunidad de bienes no personalizada jurídicamente o de comunicación de bienes, con categoría autónoma y diferenciada con sus propios elementos y características y cuyo régimen jurídico vendrá determinado por las previsiones estipuladas por los contratantes dentro de los límites legales y, subsidiariamente, por la normativa del Código Civil. Que, en todo caso, es imprescindible para que el negocio acceda al Registro, por exigirlo el principio de determinación registral, la exacta especificación de la causa, por ser ésta presupuesto lógico necesario para que el Registrador pueda calificar y después practicar debidamente los asientos que procedan. 2.° Que en la aportación a la sociedad de gananciales contenida en la escritura objeto de calificación no se expresa la causa. Que el motivo para realizar un negocio jurídico queda en la esfera personal o subjetiva y en ningún caso, sería objeto de calificación. Que la calificación del negocio jurídico alegado exige la determinación de la causa que en este caso queda indeterminada, ya que no puede saberse si lo que realiza el marido es una aportación a título gratuito, una dación en pago, una compensación de créditos o si en el momento de disolver la sociedad de gananciales se tendrá en cuenta la existencia de un crédito nacido contra ella en el momento de la aportación. 3.° Que a la vista de todo lo anterior se reitera la calificación realizada.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 609, 1.255, 1.261, 1.274, 1.323 y 1.358 del Código Civil y las Resoluciones de esta Dirección General de 14 de abril y 10 de mayo de 1989, 2 y 7 de octubre de 1992, 11 de junio de 1993, 28 de mayo de 1996, 21 de diciembre de 1998, 15 de marzo y 30 de diciembre de 1999, 8 de mayo de 2000 y 21 de julio de 2001.

  1. Se presenta en el Registro escritura en la que comparecen dos cónyuges y aportan a la sociedad conyugal una vivienda- precisamente la que constituye su domicilio según resulta de la comparecencia que fue comprada por el marido en estado de soltero. Se establece especialmente lo siguiente: 'La causa de dicha aportación tiene su origen en eliminar dificultades a la hora de liquidar su sociedad de gananciales debido a los gastos habidos al contraer matrimonio y que el préstamo hipotecario reseñado se está reintegrando y se va a pagar con dinero ganancial, El Registrador suspende por el defecto de que no se precisa la causa -gratuita u onerosa- de la aportación.

  2. Es doctrina reiterada de esta Dirección General (vid., Resoluciones citadas en el 'vistos') que son válidos y eficaces cualesquiera desplazamientos patrimoniales entre los cónyuges , y, por ende, entre sus patrimonios privativos y el consorcial (vid., artículo 1.223 del Código Civil), siempre que aquéllos se produzcan por cualquiera de los medios legítimos previstos al efecto (vid., artículo 609 del Código Civil), entre los cuales no puede desconocerse el negocio de aportación de derechos concretos a una comunidad de bienes, no personalizada jurídicamente o de propios elementos o características y cuyo régimen jurídico vendrá determinado por las previsiones estipuladas por las partes dentro de los límites legales (vid., artículos 609, 1.255 y 1.274 del Código Civil), y, subsidiariamente por la propia normativa del Código Civil.

  3. Entre los elementos esenciales del negocio está la causa (cfr., artículo 1.261 del Código Civil. Pues bien, en el presente supuesto, si bien es cierto, como dice el Registrador, que la afirmación de querer facilitar la liquidación es más motivo que causa, también lo es que se expresa en la escritura una causa onerosa suficiente para el desplazamiento patrimonial, la cual viene constituida por ser la aportación compensación de los gastos realizados para contraer matrimonio, unida al hecho de que el precio de la vivienda pendiente de pago se va a satisfacer con dinero ganancial.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto, revocando la calificación del Registrador.

Contra esta Resolución cabe recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 17 de abril de 2002.-La Directora general, Ana López Monís Gallego.

Sr. Registrador de la Propiedad número 1 de Fuenlabrada.

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