RESOLUCIÓN de 1 de marzo de 2004, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por Banco Mapfre, S.A., contra la negativa del Registrador de la Propiedad número uno, de Zamora, don Gerardo Vázquez Ruiz del Árbol, a practicar una anotación preventiva de embargo.

Órgano recurridoRegistro de la Propiedad
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2004
Publicado enBOE, 15 de Abril de 2004

RESOLUCIÓN de 1 de marzo de 2004, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por Banco Mapfre, S.A., contra la negativa del Registrador de la Propiedad número uno, de Zamora, don Gerardo Vázquez Ruiz del Árbol, a practicar una anotación preventiva de embargo.

En el recurso gubernativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, doña Carmen María Yánez Sánchez, en nombre y representación de Banco Mapfre, S.A., contra la negativa del Registrador de la Propiedad número uno de Zamora, don Gerardo Vázquez Ruiz del Árbol, a practicar una anotación preventiva de embargo.

Hechos

I

En el Procedimiento de Ejecución de títulos no judiciales, número 153/2001, instado por Banco Mapfre,S.A., contra doña C.C.H., don C.L.D.C.

y la entidad mercantil E.I.de M, S.A., ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Soria, se dictó, con fecha 24 de abril de 2003, auto declarando embargada la finca registral 13643, ordenándose a través del correspondiente mandamiento practicar la anotación de embargo sobre la aludida finca.

Dicha finca fue adquirida por don Nazario D.C., casado con doña Cira C.H., en escritura otorgada ante el Notario que fue de Zamora el 19 de enero de 1956, don Juan Alonso Villalobos Solórzano, y fue inscrita a nombre del adquirente Don Nazario D.C.

II

Presentado el anterior mandamiento en el Registro de la Propiedad, número uno de Zamora, fue calificado con la siguiente nota: 'Calificación del documento a que se refiere el hecho primero de esta nota practicada por el titular del Registrador de la Propiedad de Zamora, n.o uno. HECHOS:

  1. Presentada en este Registro por fax el 24 de abril de 2003 a las 13,05 horas, motivando el asiento 676 del Diario 137, consolidándose el asiento el siete de mayo último, mandamiento expedido en Soria el veinticuatro de abril de dos mil tres, por doña Ana Isabel Sánchez Sánchez, Secretario Judicial del Juzgado de Primera Instancia n.o dos de Soria, que fue reiterado y aportado nuevamente el doce de los corrientes, por el cual se ordena tomar anotación preventiva de embargo a favor de Banco Mapfre, S.A, sobre la finca 13.643. - 2º--En dicho Juzgado se tramita bajo el n.o 153/2001 proceso de Ejecución de Títulos No Judiciales, a instancia de Banco Mapfre,

S.A., frente a E.I. de M., S.A., Cura C.H. y Carlos Luis D.C., sobre reclamación de 132.994, 46 de principal, más 36.060, 73 euros. 3º--La finca objeto del embargo aparece inscrita a favor de don Nazario D.C. según la inscripción 1.a de fecha 19 de agosto de 1958, en virtud de la escritura otorgada el 19 de enero de 1956, ante el Notario de Zamora, don Juan Alonso Villalobos Solozano. Fundamentos de derecho: 1º--Para poder anotar el embargo a favor de la parte demandante, es necesario que los demandados tengan inscritos a su favor la titularizad de la finca, por lo tanto es aplicable el artículo 20 de la Ley Hipotecaria en relación con el 140 regla 1.a de su Reglamento. Calificación: En base a los Hechos y Fundamentos de Derecho transcritos, deniego la anotación pretendida. Medios de impugnación:

Contra esta calificación cabe recurso gubernativo ante la Dirección General de los Registros y del Notariado en el plazo de un mes desde su notificación, mediante escrito dirigido a este Registro o a cualquiera de las Oficinas a que se refiere el párrafo tercero del artículo 327 de la Ley Hipotecaria, sin perjuicio de que el interesado pueda solicitar la calificación del Registrador sustituto con arreglo al cuadro de sustituciones del que puede informarse en este Registro, en el plazo de los quince días siguientes a la notificación, conforme a las reglas del artículo 19.bis de la Ley Hipotecaria.

la presente calificación negativa parcial lleva consigo la prórroga de vigencia del asiento de presentación por el plazo de sesenta días hábiles a contar desde la presente notificación, conforme a lo previsto en el artículo 323 de la Ley Hipotecaria, en su nueva redacción dada por la Ley 24/2001 de 27 de diciembre.- Y para que conste expido la presente que firmo y sello en Zamora a diecinueve de junio de dos mil tres. El Registrador.

Fdo.: Gerardo Vázquez Ruiz del Árbol'.

III

La Procuradora de los Tribunales doña Carmen María Yáñez Sánchez, en nombre y representación de la entidad Banco Mapfre, S.A., interpuso, contra la nota de calificación, recurso gubernativo y alegó: Que en la nota simple expedida por el Registro aparece que los titulares de la finca son doña Cira C.H. y don Nazario D.C. Que se anotó preventivamente el embargo decretado. Que ahora se deniega la anotación por no figurar la finca inscrita a nombre de doña Cira C.H., cuando sí figura, de modo que si no ha habido ninguna transmisión o inscripción en el Registro anterior a la fecha de la anotación preventiva debe llevarse a efecto, por haberse consolidado, debiendo existir un error en el Registro al cancelar la anotación pretendida.

IV

El Registrador en su informe de defensa de la nota argumentó lo siguiente: Que la finca está inscrita a nombre de don Nazario D.C., desde el 19 de agosto de 1958, estando vigente el Reglamento Hipotecario de 14 de febrero de 1947, y, desde un punto de vista material, la finca tiene carácter ganancial por aplicación de los artículos 1401 y 1407 del Código Civil, de modo que la nota simple no desconoce este carácter. Que el titular registral no ha sido demandado, por lo que es de aplicación el artículo 20 de la Ley Hipotecaria y el artículo 140 regla 1º de su Reglamento.

Que la anotación se hubiera practicado si la demanda hubiese sido dirigida contra ambos cónyuges, como titulares del bien ganancial o bien contra uno de ellos y se hubiese notificado al otro. Que existe una anotación de embrago Letra A donde consta que don Nazario D.C. ha fallecido el 15 de julio de 1992, por lo que la anotación sólo puede practicarse si la demanda se dirige contra el cónyuge supérstite y los herederos del premuerto, como señala la resolución de 22 de junio de 1986 y el artículo 144.4 del Reglamento Hipotecario. Que no se puede anotar el embargo respecto de la parte de finca propiedad de doña Cira C.H., porque no lo ordena el mandamiento de embargo, todo ello sin perjuicio de que una nueva resolución judicial pudiera ordenar que se tome anotación preventiva de embargo sobre los bienes que pudieran corresponderle al cónyuge viudo en la liquidación de la sociedad de gananciales.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 24 de la Constitución Española, 85, 1084, 1317, 1365, 1375, 1392, 1º , 1401, 1402, 1410, 1827 y 1911 del Código Civil, 20 y 38 de la Ley Hipotecaria, 95 del Reglamento Hipotecario en su redacción originaria de 1947 y en la actualmente vigente de 1998, 100 y 144, 4 del mismo Reglamento y las Resoluciones de esta Dirección General de 25 de marzo de 1988, 3 de junio y 11 de diciembre de 1991, 9 y 10 de octubre y 28 de diciembre de 1998 y 18 de febrero de 2000.

  1. En 1958 se adquiere una finca por un hombre casado, inscribiéndose, a tenor de la práctica en aquella época, exclusivamente a su nombre.

    Se presenta ahora mandamiento de embargo contra la esposa de dicho señor, de la que solamente se expresa su nombre. El Registrador deniega la anotación por hallarse la finca inscrita a nombre de persona distinta.

    El embargante recurre. Explica el Registrador en su informe que la finca materialmente es un bien ganancial, por lo que, demandada la esposa, la anotación se habría practicado si hubieran sido demandados marido y mujer o si, demandado uno de ellos, se hubiera notificado la demanda al otro, pero que, como en el presente supuesto, resulta de una anotación anterior que el esposo falleció en 1992, la anotación solo podrá practicarse si la demanda se hubiera dirigido contra el cónyuge supérstite y los herederos del premuerto.

  2. El defecto debe ser confirmado. Inscrito el bien, de acuerdo con la legislación aplicable en el momento de la inscripción a nombre del marido, sin expresarse el nombre de la esposa, y siendo el embargo exclusivamente contra ella, es correcta la denegación. Si, como resulta de las alegaciones de las partes, la embargada es esposa del titular registral y la finca tiene el carácter de ganancial, como claramente expresa el artículo 144, 4 del Reglamento Hipotecario, en cumplimiento de la normativa vigente del Código Civil (cfr. artículos citados en el 'vistos'), disuelta la sociedad de gananciales (hecho que se produce por el fallecimiento de uno de los cónyuges -cfr. artículo 1392, y 85 del Código Civil), solo puede anotarse el embargo si consta que la demanda ha sido dirigida contra ambos cónyuges o sus herederos.

  3. Hace el recurrente afirmaciones (como que el embargo ya estaba anotado) que el Registradorniega y que no son atendibles en esta vía por no haber sido acreditadas.

    Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

    Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de locivil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

    Madrid, 1 de marzo de 2004.--La Directora General, Ana López-Monís Gallego.

    Sr. Registrador de la Propiedad de Zamora, 1.

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