Resolución de 20 de abril de 2005, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por el notario de Mollet del Vallés don Fernando de Salas Moreno, contra la negativa del registrador de la propiedad de Sabadell n.º 6, a inscribir una escritura de «crédito en cuenta corriente con garantía...

Órgano recurridoRegistro de la Propiedad
Fecha de Resolución20 de Abril de 2005
Publicado enBOE, 3 de Junio de 2005

RESOLUCIÓN de 20 de abril de 2005, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por el notario de Mollet del Vallés don Fernando de Salas Moreno, contra la negativa del registrador de la propiedad de Sabadell n.º 6, a inscribir una escritura de 'crédito en cuenta corriente con garantía hipotecaria'.

En el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Mollet del Valles Don Fernando de Salas Moreno, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Sabadell número seis, Doña María Raquel Laguillo, a inscribir una escritura de 'crédito en cuenta corriente con garantía hipotecaria'.

Hechos

I

Por escritura otorgada ante el Notario de Mollet del Valles, Don Fernando de Salas Moreno, el día 11 de octubre de 2004 (protocolo 2868), don Miguel Angel González Palma (en representación y como administrador único de las mercantiles 'SImugon Prohabitatge 2000, S. L., unipersonal' como deudora acreditada, y 'M.A.M. Electrónica, Sociedad Limitada', como hipotecante no deudor), y la representación de 'Caixa d'Estalvis de Sabadell', otorgaron escritura pública por la que esta última concedía un crédito en cuenta corriente a la mercantil 'SImungon Prohabitatge 2000, S.L.', constituyendo 'M.A.N. Electrónica, Sociedad Limitada', hipoteca sobre una finca de su propiedad (registral 11.386 del Registro de la Propiedad número seis de Sabadell) en garantía del saldo resultante de la liquidación de la cuenta de crédito.

II

Presentada la anterior escritura en el Registro de la Propiedad número seis de Sabadell, fue calificada con la siguiente nota: 'Doña Raquel Laguillo Menéndez Tolosa, Registradora de la Propiedad de Sabadell número Seis y su Distrito Hipotecario.Manifiesta que: Conforme al art.º 19 bis de la Ley Hipotecaria, previa calificación registral del precedente documento en el plazo legal, cuya copia ha sido librada en los folios 5S3754870 al 5S3754897, inclusive, el mismo presenta defectos que impiden su inscripción, en base a los siguientes hechos y fundamentos de derecho: En el documento presentado la entidad M.A.M. Electrónica, S.L., titular de la finca 11.386 de Santa Perpetua Mogoda, constituye hipoteca a favor de la Caixa d'Estalvis de SabadelL, para garantizar un crédito en cuenta corriente concedido a la entidad SImungon Prohabitatge 2000, S.L. Es decir está garantizando una deuda ajena, con lo cual el Administrador de la sociedad hipotecante esta excediéndose en cuento a las facultades ordinarias, por lo que necesita un acuerdo de la Junta que le faculta para lo realizado. Se suspende la inscripción hasta que se acompañe certificado librado por el Secretario con el visto bueno del Presidente que la junta de la entidad M.A.M Electrónica, S.L., ha ratificado la actuación de su administrador conforme al artículo 1259 del Código Civil. Contra la presente calificación, sin perjuicio de otros medios que se estimen procedentes, cabe interponer recurso, presentado en este Registro, o en donde determina el párrafo 3.º del artículo 327 de la Ley Hipotecaria, para la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el plazo de un mes desde la fecha de la notificación de la presente calificación, conforme a los artículos 326 y 327 de la Ley Hipotecaria. La presenta calificación supone la prórroga automática del asiento de presentación por sesenta días hábiles desde la fecha de la última notificación que se practique, durante los cuales podrá solicitarse la práctica de anotación preventiva a que se refiere el artículo 42.9 de la Ley Hipotecaria, si se trata de defecto subsanable, de acuerdo con el artículo 323 de la Ley Hipotecaria. Los interesados señalados en el artículo 6 de la Ley Hipotecaria, tiene derecho a solicitar la aplicación del cuadro de sustituciones previsto en el artículo 19 bis y 275 bis de la Ley Hipotecaria y en el Real Decreto 1.039/2003 de 1 de agosto. La presente nota sirve de notificación al presentante, en aplicación de lo dispuesto en el art.º 322 de la Ley Hipotecaria. En base al mismo artículo de Ley Hipotecaria se notifica esta nota al Notario autorizante,

Don Fernando De Salas Moreno, Correspondiente a su protocolo n.º 2868/ 2004. Sabadell, a 25 de Noviembre de 2004. La Registradora de la Propiedad. Fdo. Raquel Laguillo Menéndez-Tolosa.

III

El Notario de Mollet del Vallés, Don Fernando de Salas Moreno, interpuso contra la nota de calificación recurso gubernativo (tuvo entrada en el Registro el 22 de diciembre de 2004) y alegó, además de la competencia del Centro Directivo para conocer del mismo y su temporaneidad: que la calificación recurrida (remitida por medio de fax) se había extendido en términos que no se acomodaban a lo que impone el párrafo 2.º del artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria, ni tampoco indicaba el carácter suspensivo o denegatorio (subsanable o insubsanable) de los defectos imputados al título, ni se motivaba la calificación (ordenada en hechos y fundamentos de derecho), si bien el recurrente deducía (como defecto) que la actuación del administrador de la sociedad hipotecante supuso un exceso del ámbito de su poder de representación, requiriendo para la validez del mismo la adopción de acuerdo de junta de socios a los efectos del artículo 1259 del Código Civil, y que dicho defecto tenía carácter suspensivo de la inscripción. Que el recurso, por imperativo del artículo 326 de la Ley Hipotecaria, debía contraerse exclusivamente a las cuestiones relacionadas directa e inmediatamente con la calificación formulada por la Sra.

Registradora de la Propiedad, sin que puedan incluirse ningunas otras pretensiones basadas en otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma. Que el único obstáculo opuesto por la registradora contradice la doctrina consagrada en la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo y en las resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado (por todas a de 17 de noviembre de 1998, cuyos fundamentos de derecho se dan por reproducidos). Que de una interpretación histórica, lógica y finalística de los artículos 129 de la Ley de Sociedades Anónimas y 11 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, quedan incluidos en el ámbito del poder de representación los actos neutros o polivalentes y los aparentemente no conectados con el objeto social, quedando excluidos únicamente los contradictorios o denegatorios del objeto social. Que en el negocio jurídico ahora controvertido no concurre ninguna circunstancia que permita apreciar su inequívoca contradicción con el objeto social, sino que por el contrario se trata de una de esas actuaciones que la doctrina ha dado en calificar de neutra o polivalente, por lo que debe concluirse, a la vista de la única objeción señalada por la Sra.Registradora, por la procedencia de la inscripción cuestionada.

Y concluía alegando que el juicio de suficiencia que sobre las facultades representativas había realizado el Notario, como elemento constitutivo del control de legalidad que ejerce, sólo podía ser desvirtuado en sede jurisdiccional.

IV

La Registradora de la Propiedad titular del Registro número seis de Sabadell, Doña María Raquel Laguillo Menéndez-Tolosa, emitió su preceptivo informe el 31 de diciembre de 2004, elevando el expediente a esta Dirección General para su resolución.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 1259 y 1713 del Código Civil; 18, 19 bis, 325 Y 327 de la Ley Hipotecaria; 129 de la Ley de Sociedades Anónimas y 11 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada; 139 de la Ley Hipotecaria; 17 bis de la Ley del Notariado; 98 y 103 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social y las Resoluciones de esta Dirección General de 14 de julio y 17 de diciembre de 1998; 1 de junio de 1999; 21 de junio de 2001; 23 de enero, 29 de septiembre y 17 de noviembre de 2003; 11 de junio, 15 de Junio; 14, 15, 17, 20, 21 y 22 de septiembre y 10 de noviembre de 2004.

  1. Se discute en este recurso el acceso al Registro de la Propiedad de una escritura de concesión de crédito en cuenta corriente garantizada con hipoteca, en la cual, el representante orgánico (administrador único), tanto de la sociedad acreditada como de la sociedad hipotecante no deudora, son la misma persona. La registradora de la Propiedad suspende la inscripción, manifestando en su nota que se está garantizando una deuda ajena, con lo cual el Administrador de la sociedad hipotecante esta excediéndose en cuanto a las facultades ordinarias, por lo que necesita un acuerdo de la Junta que ratifique su actuación.

  2. Como cuestiones formales previas, esta Dirección General debe recordar de nuevo:

    1. Que el informe del Sr. Registrador no es el momento procedimental idóneo para incluir nuevos argumentos o para ampliar los ya expuestos en defensa de su nota de calificación. La aplicación de un mero principio de seguridad jurídica obliga a que el funcionario calificador exponga en su nota de calificación la totalidad de los fundamentos de derecho que, a su juicio, impiden la práctica del asiento solicitado. Dicha integridad en la exposición de los argumentos sobre los que el registrador asienta su calificación es requisito sine qua non para que el interesado o legitimado en el recurso (artículo 325 de la Ley Hipotecaria) pueda conocer en su totalidad los razonamientos del registrador, permitiéndole de ese modo reaccionar frente a la decisión de éste.

      Por ello, en las Resoluciones de este Centro Directivo de 23 de enero, 8 de febrero, 17 de noviembre de 2003, 14, 15, 17, 20, 21, 22 de septiembre y 10 de noviembre de 2004, se manifestaba que el contenido del informe del registrador debía reducirse a cuestiones de mero trámite, pues ésta es la única finalidad del mismo, sin que quepa adicionar argumento alguno y, aún menos, incluir una suerte de contestación al recurso interpuesto.

      Cuando este Centro Directivo se está refiriendo a cuestiones de mero trámite, quiere expresar que en dicho informe habrán de incluirse aspectos tales como: fecha de presentación del título calificado y las incidencias que hayan podido existir: por ejemplo, que dicho título se retiró para ser subsanado o para pago de los impuestos que gravan el acto o negocio jurídico sujeto a inscripción; fecha de calificación del título y de notificación a los interesados en éste, etc.

      En consecuencia, el informe del Registrador no tiene ni debe tener por contenido defender la nota de calificación a la vista del recurso del Notario, exponiendo nuevos argumentos, pues con tal forma de actuar se está privando al recurrente del conocimiento íntegro de las razones por las que el funcionario calificador decidió no practicar el asiento solicitado.

      En suma, que el momento procedimental único e idóneo en el que el Registrador ha de exponer todos y cada uno de los argumentos jurídicos que motivan su decisión es en la calificación (artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria).

      La conclusión de cuanto antecede es que no pueden ser tenidas en cuenta las alegaciones de la Sra. Registradora contenidas en su informe, en cuanto exceden del ámbito material propio de aquel, a tenor de la normativa vigente y de las reiteradas Resoluciones de este Centro Directivo.

      Más aún, en este recurso la Registradora incumplió la normativa hipotecaria, que le exige no sólo someterse a un contenido específico en la calificación (artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria), sino también en el mismo informe, rechazando tajantemente este Centro Directivo sus afirmaciones relativas a que ninguna norma legal determina expresamente la extensión del informe; o que la posibilidad de realizar alegaciones ante la jurisdicción civil ampara, también, el hacerlo en la vía administrativa previa.

    2. Que artículo 326 de la Ley Hipotecaria impone restringir el recurso a las cuestiones planteadas por la calificación del Registrador, por lo que este Centro Directivo ha de resolver sobre las mismas y no sobre otras que puedan haberse puesto de manifiesto por aquel, como es el caso que nos ocupa, en su informe.

      Así las cosas, y exclusivamente bajo la premisa antes expuesta, el recurso ha de ser estimado pues como tiene ya declarado este Centro Directivo: a) El poder de representación del Administrador único de una sociedad limitada se extiende a todos los actos comprendidos dentro del objeto social de aquélla (cfr. artículos 129 de la Ley de Sociedades Anónimas y 11 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada), estando, por tanto, facultado para constituir garantías reales en seguridad de deudas ajenas si tales actuaciones caen dentro de dicho, ámbito de actuación o son instrumento idóneo para su consecuencia (Resoluciones de 12 y 16 de mayo de 1989); b) que como ya declarara esta Dirección General (vid. Resolución de 11 de noviembre de 1991), es muy difícil apreciar a priori si un determinado acto queda incluido o no en su ámbito de facultades conferidas a los representantes orgánicos de la sociedad (toda vez que la conexión entre aquél y el objeto social tiene en algún aspecto matices subjetivos sólo conocidos por el Administrador-participa en muchas ocasiones del factor riesgo implícito en los negocios mercantiles, y suele precisar el conveniente sigilo para no hacer ineficaces, por públicas, determinadas decisiones empresariales que pretenden por medios indirectos resultados negociables propios del objeto social), hasta el punto que ni siquiera puede hacerse recaer en el tercero la carga de interpretar la conexión entre el acto que va a realizar y el objeto social redactado unilateralmente por la otra parte contratante; c) que es doctrina consagrada en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y en las Resoluciones de este Centro Directivo (vid. Sentencias de 14 de mayo de 1984, 24 de noviembre de 1989 y Resoluciones de 1 de julio de 1976, 2 de octubre de 1981, 31 de marzo de 1986 y 12 de mayo de 1989) la de la inclusión en el ámbito del poder de representación de los Administradores, no sólo los actos de desarrollo o ejecución del objeto social sea en forma directa o indirecta, y los complementarios o auxiliares para ello, sino también los neutros o polivalentes, y los aparentemente no conectados con el objeto social, quedando excluidos únicamente los actos contradictorios o denegatorios del objeto social; d) que en el acto ahora cuestionado no concurre ninguna circunstancia que permita apreciar su inequívoca contradicción con el objeto social, sino que por el contrario se trata de una de esas actuaciones que la doctrina ha dado en calificar de neutro o polivalentes;

      deberá concluirse en la procedencia de la inscripción cuestionada, todo ello sin perjuicio de la legitimación de la sociedad para exigir al Administrador la responsabilidad procedente si su actuación estuviese desconectada del objeto social, o incluso la anulación si concurriesen los requisitos necesarios (artículo 129 de la Ley de Sociedades Anónimas).

  3. Cuestión distinta, y sobre la que el citado artículo 326 de la Ley Hipotecaria impide en este concreto recurso pronunciarse a este Centro Directivo al no haberse planteado en la nota de calificación, es el posible conflicto de intereses que pueda derivarse del hecho de que el represente orgánico de la sociedad acreditada y el representante orgánico de la sociedad hipotecante no deudora son la misma persona, y sobre el cual este Centro Directivo ha tenido ocasión de pronunciares, entre otras, en las Resoluciones de 20 de septiembre de 1989, 14 de julio de 1998 y 21 de julio de 2001.

    Como también lo es, la interpretación que haya de darse al artículo 139 de la Ley Hipotecaria, toda vez que el precepto exige que, para constituir hipotecas, el apoderado (representante) ostente 'poder especial bastante'. Nos obstante, la concreción del recurso a las cuestiones planteadas en la nota de calificación, impide que este Centro Directivo pueda formular pronunciamiento alguno en este recurso sobre tales cuestiones.

    Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto en los términos que resultan de los precedentes fundamentos de derecho.

    Contra esta Resolución pueden recurrir los que resulten legitimados de conformidad con los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria, mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal.

    Madrid, 20 de abril de 2005.

    La Directora General, Pilar Blanco-Morales Limones.

    Sr. Registrador de la Propiedad de Sabadell número 6.

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