Resolución nº 00/342/2009 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 24 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2009
ConceptoTráfico Exterior
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la Villa de Madrid, en la fecha indicada (24-02-2009) y en el recurso extraordinario de alzada para unificación decriterio interpuesto por el DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, que señala como domicilio a efectos de notificaciones en la Avenida Llano Castellano nº 17, Madrid, que pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en SALA, contra el fallo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad ..., de fecha 26 de Marzo de 2008, recaído en su expediente número .../06 por el concepto Derechos Arancelarios e IVA a la importación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Consta en el expediente que la Dependencia Provincial de Aduanas e Impuestos Especiales de ...practicó liquidación provisional nº..., de fecha 12 de Septiembre de 2006, derivada de la no justificación del origen preferencial de determinada mercancía, al no admitir el Form A por carecer en la casilla número 11 de la fecha como estableceel artículo 81 del reglamento 2454/93, por un importe de 58.868,53 €.

SEGUNDO.- Disconforme con lo anterior, "..., S.A", firma importadora, promovió reclamación económico-administrativa nº .../06 ante el Tribunal Regional de la Comunidad ...el cual, en sesión celebrada el día 26 de Marzo de 2008, dispuso a la vista de todo lo obrante en el expediente y alegaciones de la firma interesada, la estimación de la reclamación y la anulación del acuerdo impugnado, acorde a los fundamentos que se exponían.

TERCERO.- Mediante escrito presentado el 1 de Julio de 2008, el DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES de la Agencia Estatal de Administración Tributaria interpuso recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio contra el referido fallo. En su escrito exponía toda una serie de razonamientos sobre la interpretaciónsobre la normativa reguladora de los Certificados de origen y consideraciones sobre el Régimen de Preferencias Generalizadas y el procedimiento a seguir para su aplicación.

CUARTO.- Puesto de manifiesto el citado recurso a la firma interesada conforme Aviso de Recibo del Servicio de Correos de fecha 20 de Octubre de 2008, hasta el día de la fecha no se ha recibido en este Tribunal alegación alguna al respecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Concurren los requisitos establecidos en la Ley 58/2003 de competencia, legitimación y formulación en plazo para el conocimiento del presente recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio.

SEGUNDO.- Antes de abordar el asunto planteado conviene significar cuáles fueron las razones del Tribunal Económico-Administrativo Regional para fundamentar el pronunciamiento en su día acordado. En este sentido se efectúa una exposición del texto del artículo 80.1 del Reglamento CEE 2454/93 de aplicación del Código Aduanero, así como del artículo 81.9 y el artículo 92; realiza varios razonamientos sobre la falta de motivación de los actos administrativos llegando a la conclusión de que la motivación de la liquidación girada es insuficiente y que la Administración podía haber acudido al procedimiento regulado en el artículo 94 para la comprobación de los Certificados de origen.

TERCERO.- Pues bien, dejando a un lado la valoración del grado de suficiencia en la motivación de los actos administrativos, ha de significarse que conforme a la legislación aduanera comunitaria el Certificado FORM A es la prueba de origen que permite conceder la preferencia arancelaria del Régimen del Sistema de Preferencias Generalizadas y está sujeto al modelo previsto en el Anexo 17 del Reglamento de aplicación del Código Aduanero Comunitario en el que se identifica como casilla opcional la nº 3 (Medio de transporte) y, conforme al apartado 8 del artículo 81 del Reglamento es también opcional la casilla nº 2 (Destinatario). Ello conduce a que las casillas restantes, entre las que queda incluida la casilla 11, son de obligadacumplimentación. Por su lado el artículo 81.9 señala expresamente la obligación de que se cumplimente la fecha en dicha casilla. Lo que no es de extrañar en cuanto que la indicación de la fecha es fundamental para determinar el plazo de validez del certificado, que según expresa el artículo 90 Ter es de 10 meses desde la fecha de su expedición en el país de exportación; o para determinar si el certificado ha sido emitido a posteriori según regula el artículo 85.

CUARTO.- Cabe abundar que si bien no existen publicadas Notas explicativas para el régimen citado a pesar de su estudio en el Comité del Código de Aduanas - Sección Origen, de las comunidades Europeas pueden servir de referencia las elaboradas en el seno de dicho Comité para los Acuerdos Preferenciales de la CE, en cuanto que las mismas establecen pautas de actuación armonizadas a seguirse por las administraciones aduaneras de los Estados miembros respecto de cuestiones tales como rechazo técnico de los certificados preferenciales, denegación del régimen preferencial sin efectuar comprobación, casos de dudas fundadas, etc. Ello mediante notas a los artículos de la normativa de los Acuerdos que regulan tales aspectos. Así, en concreto, en las Notas explicativas a los Protocolos Pan-Euroáneos sobre las Reglas de Origen, publicadas en el BUE Serie C-n° 83 de 17-04-2007, se establece como RAZONES TÉCNICAS (artículo 18 de los Protocolos considerados) que: "Podrá rechazarse un certificado EUR-1 o EUR-MED por "razones técnicas" cuando no respeten las disposiciones previstas. Estos son los casos que pueden dar lugar a la ulterior presentación de un certificado visado a posteriori. Dentro de esta categoría se incluyen, por ejemplo, las siguientes situaciones: Los certificados de circulación EUR-1 o EUR-MED se han expedido en formularios no reglamentarios (por ejemplo, no llevan fondo de garantía, presentan diferencias importantes de tamaño o color frente al modelo reglamentario, no contienen número de serie o están impresos en una lengua no autorizada).No se ha cumplimentado alguna de las casillas obligatorias (por ejemplo la casilla 4 del EUR-1 o EUR-MED).Ausencia de sello y firma (casilla 11 del EUR- 1 o EUR-MED). El certificado de circulación EUR-1 y EUR-MED hasidovisado por una autoridad no habilitada.

Se utiliza un sello nuevo que no ha sido aún notificado.Se presenta copia o fotocopia del certificado de circulación EUR-1 o EUR-MED, en lugar del original. La mención en las casillas 2 ó 5 se refiere a un país que no es parte del Acuerdo (p. ej., Ucrania o Cuba) o un país con el que no es posible aplicar la acumulación.

QUINTO.- En el sentido expuesto y en cuanto al procedimiento a seguir: Se marcará el documento con la mención DOCUMENTO RECHAZADO, indicando la razón o razones, y, a continuación, se devolverá al importador con el fin de que pueda obtener un nuevo certificado expedido a posteriori. No obstante, la administración aduanera podrá conservar una fotocopia del certificado rechazado para efectuar una comprobación a posteriori, o si tiene motivos para sospechar una actuación fraudulenta". En el mismo sentido se expresan las Notas explicativas de los siguientes acuerdos : CE/MEJICO - Publicadas en el DOCE serie C n° 128 de 28-04-2001. CE/ACPPublicadas en el DOCE serie C n° 228 de 25-09-2002. CE/CHILE - Publicadas en el DOCE serie C n° 321 de 31-12-2003.

SEXTO.-Todo lo anterior expuesto lleva a la conclusión de que la casilla nº 11 del Certificado FORM A es una casilla cuya cumplimentación es obligatoria por lo que la ausencia de fecha en la misma es motivo de rechazo técnico por parte de la Administración de Aduanas, sin necesidad de que ésta proceda a la comprobación a posteriori del certificado y por consiguiente el aludido rechazo puede producir la denegación del régimen preferencial que otorga la prueba de origen considerada.

Por lo expuesto

EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, en SALA, como resolución del recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio promovido por el DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES de la Agencia Estatal de Administración Tributaria contra el fallo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad..., de fecha 26 de Marzo de 2008, recaído en su expediente número .../06, ACUERDA: 1) Estimarlo y declarar que la casilla nº 11 del FORM-A debe ser considerada como casilla de cumplimiento obligatorio; y 2) Respetar la situación jurídica particular del fallo impugnado.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR