RESOLUCIÓN de 1 de marzo de 2001, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por don Camilo de la Red Fernández..

Órgano recurridoRegistro de la Propiedad
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2001
Publicado enBOE, 3 de Abril de 2001

RESOLUCIÓN de 1 de marzo de 2001, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por don Camilo de la Red Fernández,

contra la negativa de la Registradora de la Propiedad de Valladolid número 5, doña María José Triana Álvarez, a practicar la cancelación de una inscripción en virtud de apelación de la señora Registradora.

En el recurso gubernativo interpuesto por don Camilo de la Red Fernández, contra la negativa de la Registradora de la Propiedad de Valladolid, número cinco, doña María José Triana Álvarez, a practicar la cancelación de una inscripción, en virtud de apelación de la señora Registradora.

HECHOS

  1. En autos de juicio de tercería de dominio de menor cuantía, número 721/96, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia, número 1 de Valladolid, a instancia de don Camilo de la Red Fernández y otras personas, contra los cónyuges don J.L.G.D y doña R.L.L.M., por considerarse los demandantes propietarios por onceavas partes y proindiviso de la parcela número 5 de la urbanización ««Panorama»», en término de Simancas, parcela que había sido embargada como de la propiedad exclusiva de los demandados, en juicio de menor cuantía 466/93 A, seguido ante el referido Juzgado. Con fecha 5 de diciembre de 1996, fue dictada sentencia estimando la demanda de tercería de dominio, declarando el dominio de los actores en diez onceavas partes y ordenando el levantamiento del embargo practicado respecto de la totalidad de la finca en los autos de Menor Cuantía 466/93 y la cancelación de la inscripción de dominio a favor de los demandados en las diez onceavas partes antes referidas.

    En la misma fecha, el Magistrado Juez de Primera Instancia, número 1 de Valladolid libró mandamiento dirigido al Registrador de la Propiedad de dicha ciudad, número 5, a fin de que se lleve a efecto las cancelaciones antes citadas.

  2. Presentado en referido mandamiento en el Registro de la Propiedad, de Valladolid número 5, fue calificado con la siguientes nota: «Presentado el precedente mandamiento por duplicado el día once de enero de este año, bajo el asiento 1.294 del Diario 16'-, ordenado la cancelación del embargo trabado respecto a las diez onceavas partes a los demandados don J.L.G.D. y doña R.L.L.M., en los autos de juicio declarativo de menor cuantía número 466/1993, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Valladolid, así como la cancelación de la inscripción de dominio de diez onceavas partes a favor de los cónyuges demandados, acompañados de sendos testimonios expedidos el 27 de noviembre de 1997, por doña Ana Isabel de Marino, Secretaria del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Valladolid, de la sentencia firme número 567/96, dictada el 5 de diciembre de 1996, en los autos de juicio de tercería de dominio de menor cuantía seguidos en dicho Juzgado con el número 721/1996, se ha producido conforme lo solicitado, a cancelar la anotación de embargo practicado sobre diez onceavas partes de la finca registral 5.197, por la anotación letra I de referida finca al folio 118 del tomo 811 del Archivo, libro 85, del Ayuntamiento de Simancas. Se ha denegado la cancelación de la inscripción de dominio de diez onceavas partes, a favor de los cónyuges demandados don J.L.G.D. y doña R.L.L.M., por no ser el juicio de tercería de dominio procedimiento adecuado para ordenar dicha cano lación. Contra la presente nota podrá interponerse recurso gubernativo, ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en el plazo de cuatro meses, a contar desde su fecha, y en apelación ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, de conformidad con el artículo 66 de la Ley Hipotecaria y concordantes de su Reglamento. De conformidad con lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 434 del Reglamento Hipotecario, se hace constar que referida finca, se encuentra gravada con cargas no relacionadas en el precedente documento. Además se hace constar que por lo que respecta a la anotación preventiva de embargo letra D, prorrogada por la anotación letra F., practicada a favor del «Banco Central, Sociedad Anónima», dimanante de los autos juicio ejecutivo, que con el número 852/85-A, se siguen el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Valladolid, a su margen consta nota extendida con fecha 6 de octubre de 1986, acreditativa de haberse expedido respecto de dicha anotación la certificación de cargas prevenida en el artículo 1.489 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en virtud de mandamiento expedido con fecha 26 de septiembre de 1986, por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Valladolid. Igualmente por lo que respecta a la anotación preventiva de embargo letra H., cancelada por el precedente mandamiento en cuanto a diez onceavas partes, practicadas a favor de doña M.A. y doña M.A.L.M., dimanante de los autos de juicio de menor cuantía, que con el número 466/93-A, se siguen el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Valladolid, a su margen consta nota extendida con fecha 24 de octubre de 1995, acreditativa de haberse expedido respecto de dicha anotación la certificación de cargas prevenida en el artículo 1.489 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en virtud de mandamiento expedido con fecha 14 de septiembre de 1995, por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Valladolid. Se encuentra prr sentado en este Registro, testimonio del auto de adjudicación y mandamiento cancelatorio dimanante de los autos de juicio de menor cuantía 93/00446 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Valladolid. Valladolid, 31 de enero de 1998. El Registrador, Firma ilegible.

  3. Don Camilo de la Red Fernández, interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación, y alegó: Que la denegación de la cancelación de la inscripción de dominio tiene exclusivo apoyo en no considerar como idóneo el mandato judicial derivado de la sentencia pronunciada en juicio sobre tercería de dominio. Que estando los asientos del Registro bajo la salvaguardia de los Tribunales, toda resolución que estos dicten en procedimiento en que hayan sido parte los interesados, debe ser acatada y cumplida. Que parece que la señora Registradora considera que el juicio de tercería no es un juicio declarativo, lo cual pugna con la doctrina juris prudencial, bien conocida de que mediante la tercería se ejercita la denominada mera acción declarativa del dominio, con análogas características

    a la reivindicatoria, autorizadas por el artículo 348 del Código Civil. Que la tercería de dominio se sustancia por las normas del juicio declarativo que corresponda a su cuantía. Que un proceso que se sustancia por las normas del juicio declarativo, es adecuado para alterar la situación del Registro, máxime cuando se ha cumplido la exigencia del párrafo segundo del artículo 38 de la Ley Hipotecaria.

  4. La Registradora de la Propiedad, en defensa de la nota, informó: Que en el presente recurso se discute si la tercería de dominio es procedimiento adecuado para provocar en el Registro de la Propiedad la cancelación de la inscripción de dominio practicada a favor del ejecutado. Que se entiende que la respuesta ha de ser negativa, pues como tiene declarado el Tribunal Supremo, la acción de tercería de dominio se interpone para liberar de un embargo bienes indebidamente trabados y no pudiéndose identificar la acción de tercería de dominio con la reivindicatoria. sentencias del Tribunal Supremo de 13 de diciembre de 1982, 21 de noviembre de 1987, 6 de diciembre de 1989, 31 de mayo de 1993 y 22 de febrero y 2 de junio de 1994. Que consecuentemente si la acción de tercería de dominio va dirigida al levantamiento del embargo trabado, la sentencia que se dicte en dicho procedimiento será congruente con el procedimiento seguido en la medida que ordene cancelar la anotación practicada como consecuencia del embargo, pero no en la medida que ordene cancelar otros asientos. Que dicha fortuna está avalada por razones de orden práctico y de procedimiento registral (Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 1992). Que si el tercerista que ha adquirido del ejecutado, no tiene inscrito su título público de adquisición, y como consecuencia de la acción de tercería de dominio, se ordena y se procede a cancelar la inscripción a favor del ejecutado, cuando el tercerista venga a inscribir su título, se encontrará con que no puede hacerlo porque la finca no figura inscrita a nombre de su transmitente (artículo 20 de la Ley Hipotecaria), puesto que su inscripción de dominio ha sido cancelada.

  5. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia, número 1 de Valladolid informó: Que no entra en el ámbito de la potestad calificadora del Registrador, a que se refiere al artículo 100 del Reglamento Hipotecario, limitar la eficacia registral de una declaración judicial contenida en Sentencia dictada en juicio de tercería y aplicar por sí sola posible doctrina de que la acción de tercería tiende sólo al levantamiento de embargo, si tal doctrina no ha sido llevada al fallo de la sentencia (Resolución de 1 de marzo de 1995), lo que así ha ocurrido en este caso, ya que en el fallo de la sentencia se incorpora la declaración dominical que sirve de base del mandamiento cancelatorio.

  6. El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Castillo León revocó la nota del Registrador fundándose, desde el punto de vista jurisdiccional, en que negar la ejecución de una sentencia dictada por un órgano jurisdiccional dentro de los límites de su propia competencia y en el procedimiento adecuado, supone un desprecio a las normas constitucionales y de carácter orgánico para la materia (artículos 117 y 118 de la Constitución Española y 17 y 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y Sentencias del Tribunal Constitucional de 13 de abril de 1983, 17 y 26 de diciembre de 1984 y del Tribunal Supremo de 21 de junio de 1997 y Resoluciones de 12 de diciembre de 1994); y desde el punto de vista estrictamente hipotecario, en los artículos 99 y 100 del Reglamento Hipotecario.

  7. La Registradora de la Propiedad, en defensa de su nota apeló el auto presidencial, manteniéndose en sus alegaciones y añadió: 1. Que la Resolución de 1 de marzo de 1995 se refiere a un supuesto que difiere del ahora contemplado, en el sentido de que la sentencia ordenaba la práctica de la inscripción de dominio a favor del tercerista, con lo que no se producía interrupción del tracto; mientras que ahora lo que se ordena es la cancelación de la inscripción de dominio existente en el Registro a favor del ejecutado, con lo que sí se produce interrupción del tracto, impidiendo en su día la práctica de la inscripción a favor de los terceristas por lo medios ordinarios; y 2. Que el artículo 100 del Reglamento Hipotecario está vigente y obliga al Registrador a calificar los documentos judiciales,

    la congruencia del mandato con el procedimiento en que se hubiera dictado, y esta congruencia tratándose de juicio de tercería de dominio consiste, como ha puesto de manifiesto el Tribunal Supremo, en las sentencias citadas en el informe, en ordenar el levantamiento del embargo trabado sobre bienes que no pertenecen al ejecutado.

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    Vistos los artículos 118 de la Constitución Española; 17 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; 1, 2, 20, 76, 198 y 11 de la Ley Hipotecaria; 117 del Reglamento Hipotecario y Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de diciembre de 1982, 11 de abril, 4 de junio y 6 de diciembre de 1989 y 22 de febrero de 1994 y las Resoluciones de 12 de diciembre de 1994 y 1 de marzo de 1995.

    1. Se debate en el presente recurso sobre el despacho de una sentencia dictada en autos de juicio de tercería de dominio, menor cuantía, número 721/96, por la cual, tras declarar el dominio de los terceristas sobre diez onceavas partes de la finca embargada, se ordena la cancelación de la anotación de embargo practicada, así como la cancelación de la inscripción de dominio de esas diez onceavas partes practicada a favor de los demandados en el juicio de tercería.

      El Registrador deniega la cancelación de la inscripción de dominio de esas diez onceavas partes por no ser el juicio de tercería procedimiento adecuado para ordenar dicha cancelación.

    2. El defecto impugnado, tal como se ha formulado, no puede ser estimado. Aun cuando de la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (cfr. Sentencias de 13 de diciembre de 1982; 11 de abril, 4 de julio y 6 de diciembre de 1989; 29 de febrero de 1994), parezca deducirse que el juicio de tercería se limita exclusivamente a decidir sobre la pertinencia del embargo trabado (ef en este sentido el artículo 603 de la Ley 1/2000, de 8 de enero), el respeto a la función jurisdiccional que compete en exclusiva a jueces y tribunales (ef artículos 118 de la Constitución Española y 17 Ley Orgánica del Poder Judicial), impide al Registrador, en el Estado actual de la legislación y so pretexto del discutido alcance de la tercería de dominio, desconocer la eficacia registral de una declaración judicial recaída en tal juicio, por la que se afirma la pertenencia del dominio a favor de determinada persona, con base en uno de los actos o negocios que conforme al artículo 609 del Código Civil, son aptos para provocar la Transmisión de dicho derecho (actos o negocios que son los que constituirán, en tal caso, el titulo inscribible -cfr. artículos 1 y 2 de la Ley Hipotecaria-), y que aparece otorgado por persona que, dada la exigencia registral de tracto (cfr. artículo 20 de la Ley Hipotecaria), hace posible que la inscripción a favor del tercerista continué, sin interrupción, la cadena de titulares registrales (en otro caso, tal declaración judicial solo podría inscribirse si emanase del procedimiento adecuado cual es el expediente de dominio -cfr. artículo 198 y siguientes de la Ley Hipotecaria). Por iguales motivos, no puede denegarse en todo caso la practica de la cancelación de una titularidad registral incompatible con el pronunciamiento de la sentencia que resuelve la tercería y que ordena aquella cancelación, pues, tal cancelación puede ser necesaria para posibilitar la inscripción a favor del tercerista triunfante.

    3. Otra cosa es que la declaración judicial de dominio del tercerista implique necesariamente la cancelación de la inscripción de dominio del demandado, pues, puede ocurrir -cuando aquel traiga causa de este- que tal asiento sea precisamente el que haya de servir de soporte jurídico-registral al que deba practicarse a favor del tercerista (cfr. artículos 20 y 76 de la Ley Hipotecaria). Ahora bien, es esta una cuestión distinta de la planteada por el defecto impugnado y, por tanto, no puede ser ahora examinada dada la concreción que al recurso gubernativo impone el artículo 117 del reglamento Hipotecario,

      Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto en los términos de los anteriores considerandos.

      Madrid, 1 de marzo de 2001.

      La Directora general,

      Ana López Monís Gallego.

      Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León.

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