Resolución de 12 de marzo de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por don Javier Martín Santa Cruz, contra la negativa del registrador de la propiedad de Torrijos, a la práctica de una anotación de demanda.

Órgano recurridoRegistro de la Propiedad
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2008
Publicado enBOE, 7 de Abril de 2008

En el recurso interpuesto por don Javier Martín Santa Cruz en nombre de doña Francisca Robles González y doña Florentina, doña Francisca, doña María de los Ángeles, doña Isabel y doña María del Sagrario Jiménez Robles contra la negativa del Registrador de la propiedad de Torrijos don José Antonio Garvía Pastor, a la práctica de una anotación de demanda.

Hechos

I

Se presenta en el registro mandamiento para la práctica de una anotación de demanda consistente en una reclamación de cantidad. El Registrador deniega la práctica de la anotación con la nota de calificación siguiente: ACUERDO: Relativo a la calificación registral del documento relacionado, en base a los siguientes: FUNDAMENTOS DE DERECHO: Primero.-Que el precedente mandamiento ha sido presentado nuevamente con fecha 9 de los corrientes, durante la vigencia del asiento de presentación número 188 del diario 150, junto con testimonio de la demanda expedido el 8 de mayo de 2007 por doña Dolores Kern, Secretaria del indicado Juzgado. II FUNDAMENTOS DE DERECHO: Primero.-Una vez calificado nuevamente dicho mandamiento y el complementario relacionado se observa que no puede practicarse la anotación decretada, por cuanto la demanda interpuesta no es susceptible de anotación preventiva en el Registro de la Propiedad, ya que la misma no puede implicar la constitución, declaración, modificación o extinción del dominio u otro derecho real sobre bienes inmuebles a que se refiere el número 1.º del artículo 42 de la Ley Hipotecaria. Segundo.-El indicado defecto se fundamenta en el carácter limitado de las anotaciones preventivas que pueden practicarse en el Registro de la Propiedad, conforme a lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Hipotecaria, y en que la demanda de reclamación de cantidad no afecta a los derechos reales inscritos en el Registro, ni puede motivar una modificación jurídico-real en la finca objeto del mandamiento, por lo que carece de transcendencia registral -ver Resoluciones de la D.G.R.N de 21 de julio de 1998, 11 de noviembre de 1998, 19 de mayo de 1999 y 20 de mayo de 1999-. En este sentido, se estima que las medidas cautelares procedentes, que contempla el artículo 727 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no pueden ser otras que el embargo preventivo o, en su caso, la prohibición de disponer, que motivarían las anotaciones preventivas contempladas en los apartados 2.º y 4.º del artículo 42 de la Ley Hipotecaria. Por lo indicado ACUERDO: DENEGAR la anotación preventiva de demanda objeto del mandamiento relacionado, por los defectos que se indican en el primero de los fundamentos de derecho. Contra el presente acuerdo puede interponerse el recurso regulado en los artículos 324 y siguientes de la Ley Hipotecaria, en el plazo de un mes desde el recibo de su notificación, ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, mediante escrito dirigido a este Registro. Igualmente podrá ser impugnado directamente ante los Juzgados de primera Instancia de Toledo en el plazo de dos meses desde su notificación, con aplicación de las normas del juicio verbal. Y ello sin perjuicio de otros derechos que pudieran corresponder a los interesados y en especial el regulado en el artículo 19-bis de la indicada Ley Hipotecaria y en el R. D. 1039/2003, de 1 de agosto -BOE del día 2 siguiente- de instar la designación de un Registrador sustituto. Torrijos, 25 de mayo de 2007. EL REGISTRADOR. Fdo. José Antonio García Pastor.

II

Se recurre alegando que el Registrador no es competente para decidir el tipo de anotación que debe practicarse, pues tal cuestión ya ha sido resuelta por el Juzgado que ha acordado que la petición de la medida expresada era procedente, por lo que el Registrador no puede entrar en dicha cuestión.

III

El Registrador emitió el informe procedente y elevó el expediente a esta Dirección General con fecha 10 de agosto de 2007.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 24 y 117 de la Constitución; 2 y 17.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; 6-4, 7-5, 222, 227-1, 522, 540, 790,791, 797 y 798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 18, y 42 de la Ley Hipotecaria; 100 del Reglamento Hipotecario; y las Resoluciones de 30 de mayo de 1901, 18 de agosto de 1902, 28 de noviembre de 1904, 26 de noviembre de 1917, 17 de julio de 1935, 17 de julio de 1955, 11 de febrero de 1956, 24 de agosto de 1981, 29 de abril y 15 de julio de 1988, 18 de septiembre de 1989, 19 de enero y 17 de febrero de 1993, 17 y 25 de febrero de 1994, 28 de diciembre de 1995, 15 de noviembre de 1996, 25 de marzo de 1997, 12 de febrero, 25 de junio, 27 y 28 de noviembre y 29 de diciembre de 1998, 12 y 25 de marzo de 1999, 22 y 30 de marzo y 29 de mayo de 2000, 2 y 4 de abril, 10, 14 y 18 de mayo, 7 de julio, 10 y 15 de septiembre, 8 y 26 de octubre de 2001, 18 de mayo de 2002, 22 de enero y 27 de octubre de 2003, 13 y 26 de abril y 25 de junio de 2005, y 24 de febrero, 5 de julio y 11 de noviembre de 2006.

  1. Se plantea, una vez más, en el presente recurso la delicada cuestión de precisar el alcance de la calificación registral frente a actuaciones judiciales. Según doctrina reiterada de este Centro Directivo (cfr. Resoluciones citadas en el «vistos»), el respeto a la función jurisdiccional que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales, impone a todas las autoridades y funcionarios públicos, incluidos, por tanto, también los Registradores de la Propiedad, el deber de cumplir las resoluciones judiciales que hayan ganado firmeza o sean ejecutables de acuerdo con las leyes, sin que competa, por consiguiente, al Registrador de la Propiedad calificar los fundamentos ni siquiera los trámites del procedimiento que las motivan.

    No obstante, como también ha sostenido este Centro Directivo en reiteradas ocasiones, el principio constitucional de protección jurisdiccional de los derechos y de interdicción de la indefensión procesal, que limita los efectos de la cosa juzgada a quienes hayan sido parte en el procedimiento, garantizando así el tracto sucesivo entre los asientos del Registro, que no es sino un trasunto de la proscripción de la indefensión, impediría dar cabida en el Registro a una extralimitación del Juez que entrañara una indefensión procesal patente, razón por la cual, el artícu-lo 100 del Reglamento Hipotecario (en consonancia con el artículo 18 de la propia Ley) extiende la calificación registral frente a actuaciones judiciales a la competencia del Juez o Tribunal, la adecuación o congruencia de su resolución con el procedimiento seguido y los obstáculos que surjan del Registro, así como a las formalidades extrínsecas del documento presentado, todo ello limitado a los exclusivos efectos de la inscripción.

  2. Respecto a la improcedencia de la anotación ordenada, como ha dicho reiteradamente este Centro Directivo y recoge el Registrador en la nota de calificación, demandándose una reclamación de cantidad no procede practicar anotación de demanda, pues, aunque se estimara la misma, ni se afectaría ningún derecho inscrito, ni se motivaría una modificación jurídico-real de la finca. Las únicas medidas que procederían en el caso de una reclamación de cantidad sería las de anotación de embargo o, en su caso, de prohibición de enajenar.

    Por lo expuesto, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

    Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

    Madrid, 12 de marzo de 2008.-La Directora General de los Registros y del Notariado, Pilar Blanco-Morales Limones.

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