Resolución de 28 de agosto de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la negativa del registrador de la propiedad de Palma de Mallorca n.º 9 a la práctica de una anotación preventiva de embargo.

Órgano recurridoRegistro de la Propiedad
Fecha de Resolución28 de Agosto de 2008
Publicado enBOE, 16 de Septiembre de 2008

En el recurso interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, actuando en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Palma de Mallorca n.º 9, D. Guillermo Colomar Vicens, a la práctica de una anotación preventiva de embargo.

Hechos

I

Se presenta en el Registro mandamiento en el que, en expediente administrativo de apremio por deudas a la Seguridad Social de don H.S. se expide mandamiento de embargo de una finca inscrita a nombre de don H.S. y doña A.S., «para su comunidad de bienes, con sujeción a su régimen económico matrimonial». Consta haberse notificado el embargo a la esposa del embargado, así como haberse requerido al embargado infructuosamente para que acredite su régimen matrimonial, «apercibiéndole que, en caso de no hacerlo se entenderá que es el de gananciales».

II

El registrador suspende la práctica de la anotación solicitada, en méritos de la siguiente nota de calificación: Hechos. 1. El mandamiento de que se trata fue ya objeto de presentación y calificación en fechas, respectivamente, del 4 de diciembre y 19 de diciembre del pasado año 2007. Ha transcurrido pues el plazo de vigencia del asiento de presentación y de su prórroga, por lo que ha sido objeto de uno nuevo. 2. Juntamente con el mandamiento se presenta ahora un Requerimiento hecho al deudor para que acredite su régimen matrimonial en un plazo de diez días y con apercibimiento de que caso de no hacerlo se entenderá que su régimen es el de gananciales, junto con Diligencia de la que resulta haberse entregado notificación del requerimiento y que ha transcurrido el plazo fijado sin que se haya efectuado manifestación alguna. A los Hechos expuestos son de aplicación los siguientes: Fundamentos de Derecho. 1. Dada la existencia ya de una calificación del mandamiento, la cuestión se reduce a investigar si los nuevos documentos aportados son suficientes para variarla. A este respecto hay que hacer notar que, conforme la doctrina de las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado que en la misma se citan, de la nota resultaba la imposibilidad de practicar el embargo por desconocerse si en el derecho extranjero de aplicación al caso rige un sistema similar al español, lo que permitiría el empleo de lo dispuesto en el artículo 144.1 del Reglamento Hipotecario. Y este desconocimiento sigue aunque se admita, con el requerimiento, que el régimen económico-matrimonial es el de gananciales, porque de ello no cabe deducir que la normativa que lo rige sea similar a la española. 2. Lo antes dicho hace casi huera cualquier otra consideración acerca de los efectos del requerimiento efectuado. Pero en todo caso conviene precisar: -que la cuestión que se plantea es la de averiguar que sentido debe darse al silencio del requerido. Y hay que distinguir: -en derecho administrativo, en que el silencio de la administración tiene un sentido afirmativo, en general, a la solicitud efectuada por el administrado (artículo 43 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común). Pero esto es en defensa de los intereses de éste, de manera que no cabe deducir que por el hecho de guardar silencio el administrado existe consentimiento a una actuación que le perjudica, a salvo la excepción que se verá en el apartado siguiente: -en derecho privado, en que el valor del silencio ha sido estudiado en relación con el negocio jurídico, atribuyendo al silencio el sentido de ausencia de declaración de voluntad, de manera que, como regla general no puede ser considerado como forma de manifestar la voluntad contractual, porque en principio la aceptación ha de ser manifestada a través de palabras o conductas activas. Y ello porque si se sostiene que quien calla consiente se provocaría una situación de claro perjuicio para quien recibe la oferta, ya que estaría obligado a contestar para no verse vinculado. Y más cuando es el proponente el que ha fijado el sentido del silencio e indicado que el silencio del destinatario será considerado como aceptación. Así pues, en principio, el silencio es ausencia de declaración y no puede entenderse como aceptación. Salvo en los casos en que el receptor de la declaración pueda y deba contestar, con lo que la discusión se traslada al punto de cuando debe considerarse existe un debe de contestar, que parece es cuando el valor del silencio ha sido dado por la ley, o ha sido previamente pactado por las partes, expresa o tácitamente, o sólo el proponente asume obligaciones. Y como ninguno de los supuestos se da en el presente caso, ningún sentido puede darse al silencio del requerido a la cuestión que se la ha planteado. Por ello, reiterando la anterior nota, suspendo la práctica de la anotación ordenada por el defecto subsanable de no acreditarse el contenido de la ley aplicable al caso o, en su defecto, haber sido dirigido el procedimiento contra ambos cónyuges. No ha sido tomada anotación preventiva de suspensión por no haber sido solicitada. Conforme a lo dispuesto en el artículo 323 de la Ley Hipotecaria el asiento de presentación ha sido prorrogado por el plazo que dicho precepto señala, cabiendo contra esta calificación recurso que puede ser interpuesto bien y en el plazo de dos meses directamente ante los Juzgados de Palma de Mallorca, siendo de aplicación las normas del juicio verbal si bien observándose en lo posible las disposiciones del artículo 328 de dicha Ley, bien ante la Dirección General de los Registros y del Notariado tramitándose por lo dispuesto en los artículos 325 y siguientes de la Ley Hipotecaria, por lo que deberá interponerse en el plazo de un mes desde la notificación de la calificación presentándolo en este Registro, aunque puede también presentarse en cualquier otro Registro de la Propiedad o en cualquiera de los registros y oficinas a que se refiere el número 4 del artículo 38 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; cabiendo también el ejercicio de cualquier otro recurso que se considere procedente, o solicitar en el plazo de quince días, a contar desde la notificación de la presente, nueva calificación del Registrador Sustituto a estos efectos correspondiente según el procedimiento que resulta del artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria y normativa concordante, en especial el R.D. 1039/2003 de 1 de agosto. Palma de Mallorca, a 21 de abril de 2008. El Registrador, Guillermo Colomar Vicéns.

III

El interesado recurre alegando que el régimen senegalés es de comunidad de los bienes adquiridos durante el matrimonio a título oneroso, sin fijar cuotas entre los cónyuges y respondiendo los bienes comunes de las deudas habidas pendiente el matrimonio y que, por aplicación de las normas de la Ley General de la Seguridad Social y del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, al no haberse contestado el requerimiento efectuado, ha de estarse a las consecuencias expresadas en el requerimiento.

IV

El Registrador informó el 22 de mayo de 2008 manteniendo la calificación y remitiendo el expediente a este Centro Directivo.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 18 de la Ley Hipotecaria; 281.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 36, 92 y 144.1 del Reglamento Hipotecario; así como las resoluciones de esta Dirección General de 9 de agosto de 2006 y 1 de febrero y 10 de abril de 2007.

  1. En el supuesto del presente recurso, se plantea el problema de si estando inscrito un bien a nombre de unos cónyuges de nacionalidad senegalesa «para su comunidad de bienes, con sujeción a su régimen económico matrimonial», puede anotarse un embargo a favor de la Tesorería General de la Seguridad Social por deudas contraídas por el marido, habiendo sido notificado el embargo a su esposa cotitular. El registrador suspende la inscripción por no haberse acreditado la posibilidad de que los bienes comunes puedan embargarse por deudas de un cónyuge y notificación al otro con arreglo al régimen económico matrimonial senegalés.

  2. La regla general de nuestro sistema registral, proclamada como principio de especialidad, exige que esté claramente determinada la extensión de los derechos inscritos en el Registro de la Propiedad (artículo 51.6 Reglamento Hipotecario). Esta regla está ciertamente flexibilizada para los supuestos de inscripción de bienes a favor de adquirentes casados de nacionalidad extranjera, donde no se precisa la acreditación a priori del régimen económico matrimonial, bastando que la inscripción se practique a favor del adquirente o adquirentes casados, haciéndose constar en la inscripción que se verificará con sujeción a su régimen matrimonial, con indicación de éste si constare (artículo 92 Reglamento Hipotecario). Lo cierto es que «lege data» la legitimación registral no se extiende a cuál sea el régimen matrimonial aplicable. Esto obliga a una acreditación a posteriori del Derecho extranjero, y en particular de la capacidad de los cónyuges de nacionalidad extranjera para realizar los actos dispositivos sobre los bienes o derechos inscritos, a menos que el notario o el registrador sea conocedor, bajo su responsabilidad, de dicho Derecho extranjero (véase artículos 281.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 36 párrafos segundo y tercero del Reglamento Hipotecario).

  3. Ahora bien, cabe otra solución, que es la demanda contra ambos cónyuges, ya que es doctrina reiterada de este Centro Directivo que en el caso de que no se acrediten las normas aplicables del Derecho competente, como ocurre en el caso presente, puede solucionarse el problema dirigiendo la demanda contra ambos cónyuges, único supuesto en el que se podría anotar el embargo sobre la totalidad del bien, no siendo suficiente la mera notificación o comunicación a efectos de tracto sucesivo por desconocerse si con arreglo al Derecho senegalés rige un sistema similar al de gananciales que permitiera la aplicación de lo dispuesto en el artículo 144.1 del Reglamento Hipotecario. La demanda a ambos cónyuges además permitiría que si la anotación concluyera con la venta forzosa de la finca, el funcionario correspondiente podría actuar en representación de ambos titulares en caso de rebeldía (veáse Resoluciones esta Dirección General de 9 de agosto de 2006 y 1 de febrero de 2007).

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 28 de agosto de 2008.-La Directora General de los Registros y del Notariado, Pilar Blanco-Morales Limones.

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