Resolución de 27 de noviembre de 2006, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por el Notario de Santa Cruz de Tenerife don Javier Martínez del Moral, contra la negativa del registrador de la propiedad de La Laguna número 1 a inscribir una escritura de herencia.

Órgano recurridoRegistro de la Propiedad
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2006
Publicado enBOE, 28 de Diciembre de 2006

En el recurso interpuesto por el Notario de Santa Cruz de Tenerife, don Javier Martínez del Moral, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de La Laguna número 1, don Sergio Saavedra Queimadelos, a inscribir una escritura de herencia.

Hechos

I

En escritura autorizada por el Notario de Santa Cruz de Tenerife, don Javier Martínez del Moral, con fecha 20 de octubre de 2005, número 2.088 de protocolo, don José Francisco Febles Plasencia, en nombre y representación de doña Juana María y doña Jocelyne Febles Plasencia, formalizó las operaciones particionales de la herencia causada por don Erasmo Febles Hernández (también conocido por José Luis).

II

Presentada esta escritura en el Registro de la Propiedad de la Laguna número 1, fue calificada con nota del siguiente tenor literal: « Calificado el precedente documento conforme al artículo 18 de la Ley Hipotecaria, se suspende su inscripción en base a los siguientes hechos y fundamentos de derechos: Hechos.-El documento calificado consistente en escritura de Adaptación -sic- y Adjudicación de Herencia de don Erasmo Febles Hernández, autorizada el día 20 de octubre de 2005, ante el Notario de Santa Cruz de Tenerife, don Javier Martínez del Moral, con el número 2.088 de su protocolo. En dicha escritura don José Francisco Febles Plasencia, actuando en su propio nombre y además en representación de su madre, doña Juana María Plasencia Cejas y de su hermana doña Jocelyne Febles Plasencia, acepta la herencia de su padre, liquida la comunidad conyugal y adjudica la herencia entre los herederos. Dicha escritura se presentó, para su despacho, el día 9 de enero de 2006, bajo el asiento 561 del Diario 191. En el documento calificado se observan los siguientes defectos: 1.º Imprecisión en los datos identificativos del causante, ya que los bienes aparecen inscritos en el Registro a nombre de don José Luis Febles Hernández y toda la documentación aportada se refiere a don Erasmo Febles Hernández. En la Escritura se afirma que también era conocido por José Luis, pero sin acreditarlo. Por otra parte, en la escritura no se indica la nacionalidad del causante y de la documentación aportada parece deducirse que no era de nacionalidad española, sino venezolana, dato éste que puede tener importancia a la hora de determinar cual ha de ser la Ley aplicable a la sucesión (artículo 9-5.º del Reglamento Hipotecario, artículo 161 del Reglamento Notarial); 2.º Imprecisión también en la reseña del título de representación con que actúa el apoderado ya que lo hace en representación de dos personas (su madre y su hermana) pero el Notario dice que ha tenido a la vista el título legítimo de representación, formalizado en escritura de poder «otorgada por el representado» (cuando debería decir «las representadas») y luego habla también de la capacidad jurídica «de su representada» (cuando debería decir «sus representadas»). Tampoco hace referencia alguna a si en dicho poder se salva o no la figura de la autocontratación y es evidente que entre el representante y sus representadas pueden existir intereses contrapuestos (artículo 18 de la Ley Hipotecaria, 51-9.º del Reglamento y 98 de la Ley 24/2001); 3.º Imprecisión igualmente en el apartado correspondiente a las adjudicaciones. Tanto en la disolución de la comunidad matrimonial, como en la liquidación de la herencia, las adjudicaciones deben referirse a bienes concretos aunque dichos bienes se adjudiquen en participaciones indivisas, pero no a patrimonios universales como son la comunidad conyugal o la herencia. Y así no es correcto que se diga que doña Juana María Plasencia, en pago de sus derechos en la comunidad matrimonial, se adjudica «la mitad indivisa del patrimonio inventariado» (debería decir la mitad indivisa de «cada uno de los bienes que integran el patrimonio inventariado») y en pago de sus derechos hereditarios «el usufructo de una tercera parte indivisa de la herencia» (debería decir «de cada uno de los bienes integrantes de la herencia»). Y lo mismo ocurre con las adjudicaciones de los herederos. Pero además se dice que «cada uno» de los herederos, en pago de sus derechos hereditarios, se adjudican la nuda propiedad de una tercera parte indivisa de la herencia y la plena propiedad de dos terceras partes indivisas de la herencia (o sea, en total seis terceras partes de la herencia, lo cual es imposible). En lugar de «cada uno», debería decir, «entre los dos», añadiendo, además, «por partes iguales entre ellos» de conformidad con el artículo 54 del Reglamento Hipotecario. Y tales adjudicaciones deberían de referirse a cada uno de los bienes y no a la herencia en general. Todas estas imprecisiones dan lugar a un confusionismo que impide que se hagan constar en los asientos registrales las circunstancias exigidas por la legislación hipotecaria. El principio de especialidad impone la exacta determinación precisa e inequívoca de la naturaleza y extensión del derecho que se inscribe (artículos 9-2.º de la Ley Hipotecaria y 51-6.º del Reglamento).

Contra esta nota podrá interponerse recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el plazo de un mes, a contar de su notificación, conforme se determina en los artículos 324 y siguientes de la Ley Hipotecaria y concordantes de su Reglamento o hacer uso de la calificación sustitutoria regulada en el Real Decreto 1039/2003, de 1 de agosto, ante el Registrador a quien en su caso corresponda con arreglo al cuadro de sustituciones que se especifica en dicho Real Decreto o impugnar la calificación ante el Juzgado de Primera Instancia de la Capital de la Provincia, conforme a lo dispuesto en el párrafo 1.º del artículo 324 de la Ley Hipotecaria.-San Cristóbal de La Laguna, a 20 de enero de 2006.-El Registrador.

III

Contra la anterior calificación, el Notario de Santa Cruz de Tenerife don Javier Martínez del Moral, interpuso recurso, con fecha 25 de febrero de 2006, con base en los siguientes fundamentos: 1. Habiéndose practicado la inscripción de una de las fincas contenidas en el título, registral 233 Bis, no cabe ni recalificar el título (por ejemplo, si el Registrador cambia de criterio respecto de una calificación positiva anterior) ni emitir después de la inscripción la calificación (favorable o desfavorable aunque el asiento se haya practicado sin previa calificación registral en forma); en el presente caso, incurre el Registrador en una contradicción insalvable pues no puede denegar la inscripción de un título por ser impreciso después de haberse practicado la inscripción precisa (y correcta de ese título); 2. De la escritura calificada que contiene la declaración judicial de herederos, como documento incorporado, resulta que don Erasmo F. H. se casó con doña Juana M.ª P. C. el día 4 de agosto de 1961. También sabemos que don Erasmo falleció en estado de casado con doña Juana M.ª el día 27 de julio de 2000, no apreciándose de las declaraciones testificales que se hubieran separado ni divorciado. Resultando que doña Juana M.ª P.C. adquirió durante su matrimonio y para su comunidad de gananciales las fincas inventariadas en escritura otorgada el 26 de mayo de 1984, aunque se expresara entonces que el nombre de su cónyuge era José Luis debemos concluir, cotejado el título y los asientos del Registro, que Erasmo y José Luis son una misma persona; 3. Por lo que a la nacionalidad del causante se refiere, su constancia no tiene que figurar en la comparecencia de su herencia sino en la declaración de herederos. Cuando el art. 161 del Reglamento Notarial regula los supuestos en que deben dejarse constancia expresa de la nacionalidad de los comparecientes en la redacción de los instrumentos públicos, nada dice sobre la constancia de la nacionalidad de los finados que, naturalmente no pueden ser comparecientes en su propia partición hereditaria; por lo demás de la calificación resulta imposible saber que defecto concreto se invoca y por qué, lo que deja a los interesados en una inscripción en una completa indefensión. El recurrente a continuación argumenta acerca de la ley aplicable a la sucesión de acuerdo con lo dispuesto en el Código Civil español y en la reciente doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado, para concluir diciendo que el causante tenia doble nacionalidad originariamente española y ulteriormente venezolana y residencia venezolana al tiempo de fallecer, si atendemos a la declaración de herederos que se invoca para justificar la legitimación de los otorgantes, quienes decidieron repartirse el caudal relicto en los términos que se han documentado y frente a ese acto de libertad no hay nada que objetar; 4. Por lo que se refiere a la existencia de imprecisiones de género y número en la redacción del juicio del suficiencia del apoderamiento relacionado en la escritura, entiende el recurrente que lo verdaderamente relevante de un error para que sea considerado defecto es que sea imposible deducir el sentido univoco del negocio después de aplicar la reglas generales hermenéuticas, lo que no sucede en este caso atendiendo a un elemental cotejo contextual del documento; 5. Sobre si debe o no constar expresamente salvada la autocontratación en la escritura en la que se relaciona el poder, el recurrente recuerda las innumerables resoluciones y sentencias que limitan la función calificadora del Registrador en este extremo a calificar, de un lado, la existencia y regularidad de la reseña identificativa del documento del que nace la representación y, de otro, la existencia del juicio notarial de suficiencia expreso y concreto en relación con el acto o negocio jurídico documentado o las facultades ejercitadas y la congruencia de la calificación que hace el notario del acto o negocio jurídico documentado y el contenido del mismo titulo, doctrina vinculante que vuelve a ser desatendida por el Registrador, a fecha de hoy, después de las diversas resoluciones de la Dirección General, de las Sentencias de los Juzgados de Primera Instancia de Santa Cruz de Tenerife, y posteriormente de la Audiencia Provincial de esa misma provincia en recurso promovido por el propio Registrador, y del contenido de la reforma operada por la Ley 24/2005, que no deja margen racional de duda al Registrador sobre los límites de su calificación; 6. Por lo que toca a las imprecisiones en sede de adjudicaciones, el recurrente entiende que la opinión del Registrador en el sentido de no admitir que se adjudique la mitad indivisa del «patrimonio inventariado» o «del patrimonio hereditario», carece de cualquier justificación o motivación, siendo la propuesta alternativa ofrecida por el Registrador en el sentido de que se deben adjudicar participaciones indivisas de los bienes que integran el patrimonio inventariado, no puede ser mas desafortunada, porque deja sin adjudicar (en la esfera interna de los codeudores) las obligaciones que puedan formar parte del caudal relicto, conocidas o no, visión simplista tomada desde una perspectiva jurídica necesariamente parcial que solo tiene en cuenta aquello que es inscribible.

El Notario recurrente acaba solicitando a la Dirección General dicte resolución ordenando la reforma de la calificación, al tiempo que denuncia las irregularidades expuestas y la violación de la doctrina vinculante de la Dirección General, por lo que solicita el correspondiente expediente sancionador contra el Registrador presuntamente infractor de sus obligaciones públicas.

IV

Con fecha 6 de marzo de 2006, con entrada en este centro directivo el 10 de marzo, el señor Registrador de la Propiedad de San Cristóbal de la Laguna número 1, don Sergio Saavedra Queimadelos, remitió el expediente del recurso a este centro directivo, al tiempo que informó: 1.-Que el testimonio del título calificado que se acompaña al recurso no se corresponde con el documento que fue presentado al Registro y objeto de la calificación, ya que en él se incluye una diligencia subsanatoria extendida el día 2 de febrero de 2006 y por tanto posterior a la nota de calificación, por la que se subsanan las imprecisiones en las adjudicaciones que se contenían en el documento calificado, diligencia que cuando sea objeto de presentación dará lugar a una nueva calificación; 2.-Que la nota simple informativa expedida por ese Registro el día 3 de febrero de 2006 (por tanto también con posterioridad a la nota de calificación) que lleva al Notario a considerar que el documento calificado fue inscrito parcialmente en cuanto a una de las fincas y por tanto la calificación del Registrador sería caprichosa, arbitraria e incongruente y por ello merecedora de una sanción disciplinaria, era errónea, puesto que el documento no fue parcialmente inscrito, error que el Registrador imputa al proceso informático de incluir las fincas en los índices informatizados; 3.-Que en orden a la responsabilidad disciplinaria que el Notario recurrente pide se exija al Registrador por no acatar la doctrina sentada ya por el Centro Directivo sobre el juicio notarial de capacidad, el Registrador informante expresa que acata totalmente la doctrina sentada, pero discrepa en su interpretación.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 9.8, 12.6, 1281, 1282, 1284 y 1285 del Código Civil; 18, 281 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 18.2 del Código de Comercio; 17 bis de la Ley del Notariado; 18, 326 y 327 de la Ley Hipotecaria; 98.2 de la Ley 24/2001, de 29 de diciembre; artículo trigésimo cuarto de la Ley 24/2005 de 18 de noviembre; 36.2 y 117 del Reglamento Hipotecario; artículos 148 y 157. 2, del Reglamento Notarial; Resoluciones de 19 de junio de 1990; 14 de febrero de 1996 (Servicio Notarial); 4 de septiembre de 1998; 27 de abril y 28 de mayo de 1999; 21 de noviembre de 2001 y 13 de diciembre de 2001; 24 de mayo de 2002; 11 de marzo y 18 de junio de 2003; 17 de enero, 5 de febrero y 1 de marzo y 15 de octubre de 2005; 3, 4, 21, 22 y 23 de febrero; 12, 14, 15, 16 y 28 de marzo; 1 y 28 de abril, y 4 (1.ª y 2.ª), 5 (1.ª), 18 (2.ª), 19, 20 (3.ª y 4.ª), 21 (1.ª, 2.ª, 3.ª y 4.ª), 23 (1.ª, 2.ª y 3.ª), y 28 de mayo y 17 de junio de 2005 y 22 de septiembre de 2005, entre otras.

  1. Se plantea en este recurso una serie de cuestiones relacionadas con la inscripción en el Registro de la Propiedad de una escritura de aceptación de herencia, liquidación de sociedad conyugal y adjudicación de la herencia de un ciudadano venezolano. En él se combaten por el Notario autorizante todos los defectos expresados por el Registrador en su nota de calificación, a excepción del último de ellos relativo a la proporción en que se efectúan las adjudicaciones a cada uno de los herederos, que no ha sido objeto de impugnación.

  2. La primera causa impeditiva alegada por el Registrador en su nota de calificación, es la imprecisión en los datos identificativos del causante, ya que los bienes aparecen inscritos a nombre de don José Luis Febles Hernández y toda la documentación aportada se refiere a don Erasmo Febles Hernández y si bien en la escritura se afirma que el causante era también conocido con el nombre de José Luis, este extremo no se acreditaba.

    La utilización en las relaciones sociales de otro nombre, además del impuesto oficialmente, ha sido relativamente frecuente en todas las épocas y ha respondido a diferentes circunstancias como vino a reconocer la Resolución de este Centro Directivo de 14 de febrero de 1996 (Servicio Notarial), donde se dispuso que, en esos casos, podría el Notario consignar el segundo nombre a continuación del oficial (cfr. artículo 157. 2 del Reglamento Notarial), precedido de la expresión «habitual o socialmente conocido por...» o simplemente «también conocido por...». Por otra parte, como ya sostuviera esta Dirección General en diversas Resoluciones (cfr. las de 19 de junio de 1990, 4 de septiembre de 1998, 21 de noviembre de 2001 y 13 de diciembre de 2001), la simple divergencia en el nombre o apellidos de los otorgantes (entre los que figuran en el título y lo que conste en el Registro) no puede provocar la suspensión de la inscripción pretendida, si los restantes datos suministrados en el título, permiten al Registrador alcanzar la necesaria certeza sobre la identidad de aquéllos. En el caso objeto de recurso, además de constar en la escritura la manifestación de los otorgantes de que su padre era también conocido con el nombre de José Luis, obra unida a la escritura el certificado de matrimonio del causante y su hoy viuda, así como la certificación acreditativa de que en el momento de su fallecimiento estaba casado con la misma mujer y, aunque en ambos documentos, el causante aparece con el nombre de Erasmo, el hecho de que en el Registro aparezca que la adquisición en época intermedia la hizo con el nombre de José Luis casado con esa misma mujer, debe llevarnos a concluir con total certidumbre, que se trata de la misma persona, pues en contra sólo podría sostenerse la intrincada hipótesis de que el causante se casó inicialmente con su hoy viuda, después se divorció de ella, se casó con un hermano del marido llamado José Luis (comprando en ese momento intermedio la finca inscrita), para después volver a divorciarse del segundo esposo, y volver a casarse de nuevo con su primer marido Erasmo, del que finalmente enviudó.

  3. Alega el Registrador que en la escritura no se indica la nacionalidad del causante y de la documentación aportada se deduce que era venezolano, dato éste que puede tener importancia a la hora de determinar cual ha de ser la ley aplicable a la sucesión. No se entiende, con la causa alegada, qué defecto concurre a juicio del Registrador que impida la inscripción. En efecto, en el cuerpo de la escritura no se dice expresamente cual es la nacionalidad del causante, pero el título sucesorio incorporado a la misma matriz, de la que por tanto forma parte (declaración de herederos), determina con toda claridad que su nacionalidad era venezolana. Cuestión distinta hubiera sido la alegación por el Registrador en el ejercicio de la función calificadora que le reconoce el artículo 18 de la Ley Hipotecaria, de la insuficiente prueba del derecho extranjero, al no regir en relación con el Derecho extranjero el principio «iura novit curia» (cfr. artículos 12.6 del Código Civil, 281 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 36.2 del Reglamento Hipotecario y Resoluciones de 27 de abril de 1999, 5 de febrero y 1 de marzo de 2005), en la determinación exacta de los derechos hereditarios de acuerdo con la legislación venezolana (que no aparecen especificados en el título sucesorio) o cuales fueran los derechos sucesorios del cónyuge viudo, con arreglo a aquella legislación o con la que regula el matrimonio de acuerdo con las normas de conflicto españolas (artículo 9.8 último inciso del Código Civil y Resoluciones de 11 de marzo y 18 de junio de 2003), teniendo en cuenta que el matrimonio se celebró en España, pero estando limitado el recurso a las cuestiones directa e inmediatamente relacionadas con la calificación registral (cfr. artículos 326 de la Ley Hipotecaria y 117 del Reglamento Hipotecario), esas cuestiones no pueden ser abordadas en el marco de esta resolución.

  4. En orden a la representación con que actúa el otorgante de la escritura, alega el Registrador imprecisión en la reseña del título representacional, ya que en la escritura se habla de poder «otorgado por el representado» (cuando debería decir «las representadas») y luego habla también de la capacidad jurídica « de su representada» (cuando debería decir «sus representadas»). Ciertamente el Notario tiene la obligación de redactar los instrumentos públicos en estilo preciso y sin términos ambiguos (cfr. artículo 148 del Reglamento Notarial). Sin embargo, una vez otorgado el documento, gozando de las presunciones de exactitud y legalidad que se derivan de la autorización notarial (cfr. artículo 17 bis de la Ley del Notariado), debe ser interpretado teniendo en cuenta todas las reglas hermenéuticas legalmente previstas, no sólo la simple y pura literalidad (artículo 1281.1.º del Código Civil), sino también la intención evidente de los contratantes reflejada en el negocio documentado (artículo 1281.2 del Código Civil), la valoración global de sus cláusulas (cfr. artículo 1285 del Código Civil) y su inteligencia en el sentido más adecuado para que produzca efecto (cfr. artículo 1284 del Código Civil). Por ello, en este caso, la consignación por el Notario de los datos personales de las dos herederas representadas y la reseña de los datos de la escritura de poder que tuvo a la vista, unido a la emisión bajo su responsabilidad del juicio de suficiencia -ex artículo 98 de la Ley 24/2001- para el otorgamiento de esa concreta escritura en la que se adjudican derechos a las dos poderdantes, tiene que ser suficiente para entender que las expresiones utilizadas responden a simples errores sintácticos que no pueden ser elevados a la categoría de defecto obstativo de la inscripción de la escritura calificada.

  5. Argumenta también el Registrador que en la escritura no se hace referencia alguna a si en dicho poder se salva o no la figura de la autocontratación y es evidente que entre el representante y sus representadas pueden existir intereses contrapuestos.

    Esta cuestión ha sido abordada en innumerables ocasiones por este Centro Directivo, como se pone de manifiesto con la referencia a la multitud de Resoluciones citadas en los Vistos. Desde este punto de vista, bastaría que se demostrara la identidad de supuesto entre el problema jurídico planteado por el funcionario calificador y las previas resoluciones de esta Dirección General para que por aplicación de lo dispuesto en el párrafo décimo del artículo 327 de la Ley Hipotecaria, este Centro Directivo revocara la nota de calificación si contradice la doctrina contenida en Resoluciones de este Centro cuando ha resuelto recursos frente a calificaciones negativas. Así, en el presente supuesto es evidente el paralelismo existente entre la calificación negativa del Registrador y la doctrina contenida en las Resoluciones enumeradas en el apartado «Vistos» de la presente, de modo que por aplicación del artículo 327 de la Ley Hipotecaria debería, sin más, estimarse este recurso al ser vinculante para el Registrador dichas Resoluciones, mientras no se anulen por los Tribunales.

    No obstante, y a los solos efectos de explicitar para este supuesto la previa doctrina de este Centro Directivo, cabe recordar que, según el fundamento de derecho quinto de las Resoluciones de 14, 15, 17, 20, 21 y 22 de septiembre de 2004, cuyo contenido se ha reiterado en las de 14, 15, 18, 19, 20, 21 y 22 de octubre y 10 de noviembre de 2004 y 10 de enero de 2005 -entre otras más recientes citadas en los «Vistos» de la presente-, «para que pueda entenderse válidamente cumplido el artículo 98 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, el Notario deberá emitir con carácter obligatorio un juicio, una calificación si se prefiere, acerca de la suficiencia de las facultades contenidas en el mandato representativo para formalizar el acto o negocio jurídico pretendido o en relación a aquellas facultades que se pretendan ejercitar. Obviamente, las facultades representativas deberán acreditarse al Notario mediante exhibición del documento auténtico. Asimismo, el Notario deberá hacer constar en el título que autoriza que se ha llevado a cabo ese juicio de suficiencia; que tal juicio se ha referido al acto o negocio jurídico documentado o a las facultades ejercitadas; que se han acreditado al Notario dichas facultades mediante la exhibición de documentación auténtica y la expresión de los datos identificativos del documento del que nace la representación que deberá comprender, al menos, el nombre o denominación social del poderdante y del apoderado, el nombre del Notario autorizante, la fecha del documento, el número de protocolo y su vigencia.

    Las obligaciones para el Registrador son también palmarias puesto que deberá calificar, de un lado, la existencia y regularidad de la reseña identificativa del documento del que nace la representación y, de otro, la existencia del juicio notarial de suficiencia expreso y concreto en relación con el acto o negocio jurídico documentado o las facultades ejercitadas y la congruencia de la calificación que hace el Notario del acto o negocio jurídico documentado y el contenido del mismo título.

    Dicho de otro modo, deberá calificar que se ha practicado la reseña de modo adecuado y que se ha incorporado un juicio de suficiencia de las facultades del representante, siendo el contenido de éste y de la calificación que hace el Notario congruente con el acto o negocio jurídico documentado.

    Por último, en el ejercicio de esa función calificadora el Registrador no podrá, en ningún caso, solicitar que se le acompañe el documento auténtico del que nacen las facultades representativas; o que se le transcriban facultades o que se le testimonie total o parcialmente contenido alguno de dicho documento auténtico del que nacen las facultades representativas; igualmente, no podrá acudir a ningún medio extrínseco de calificación. La razón esencial por la que el Registrador ha de sujetarse en su función a lo que resulte del título presentado se deriva de los artículos 18 de la Ley Hipotecaria y 18.2 del Código de Comercio, pues de su simple lectura se advierte que en el ejercicio de su función pública el Registrador tiene tasados los medios de calificación siendo los mismos dos: el título presentado a inscripción y los asientos del Registro del que sea titular, lo que resulta plenamente armónico y coherente con la presunción de integridad y veracidad que se atribuye al documento público notarial ex artículo 17 bis de la Ley del Notariado, de 28 de mayo de 1862».

    Examinado el título presentado a calificación se observa que el Notario ha reseñado adecuadamente el respectivo documento del que nacen las facultades representativas. Así, se manifiesta que se trata de poder conferido mediante escritura pública autorizada por el Notario que se identifica, añadiendo la fecha del poder, el número de protocolo y los datos de inscripción, respectivamente; así mismo se expresa que el apoderado asevera la subsistencia de la representación que ejercita (aseveración esta última que, por lo demás, no es imprescindible, según la doctrina de este Centro Directivo -cfr., por todas, la Resolución de 28 de mayo de 1999-, pues aparte que no hay norma que lo imponga, y su inclusión en las escrituras se debe más bien a una práctica reiterada, bien puede entenderse implícita en la afirmación de su cualidad de apoderado que hace el representante en el momento del otorgamiento). Nada hay que objetar, pues, a la existencia y regularidad de la reseña.

    Respecto del juicio de suficiencia el Notario expresa en el título lo siguiente: «Yo, el Notario, previo examen del título público exhibido, estimo bajo mi responsabilidad y con plena eficacia en el ámbito extrajudicial, que son suficientes las facultades representativas que me han sido acreditadas para otorgar el presente título de aceptación y adjudicación de herencia».

    Resulta evidente que el juicio de suficiencia contenido en la escritura es congruente y coherente con el negocio jurídico documentado en dicho título y con el mismo contenido de éste, ya que se trata de una escritura de aceptación y adjudicación de herencia.

    Así las cosas, el recurso debe ser estimado en su integridad, ya que el Notario ha cumplido fielmente con sus obligaciones -reseñar el documento auténtico del que nacen las facultades representativas y emitir un juicio de suficiencia de éstas que resulta coherente con el negocio jurídico documentado-.

    Carecen, por tanto, de virtualidad alguna los obstáculos manifestados por el Registrador, ya que atendidos los artículos 18 de la Ley Hipotecaria y 98 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, el Notario no tiene por qué reseñar en modo alguno el contenido del documento del que nacen las facultades representativas; en idéntico sentido, no podría el Registrador exigir que se le acompañe documento alguno, pues con tal actuación estaría infringiendo los artículos 18 de la Ley Hipotecaria y 17 bis de la Ley del Notariado, al tener que ejercer su función calificadora por lo que resulte del título y de los asientos del Registro, sin acudir a medios extrínsecos de calificación; por último, el juicio de suficiencia del Notario está suficientemente motivado, ya que resulta congruente con el contenido del negocio jurídico documentado en el título, siendo este aspecto capital el que debería haber calificado el Registrador, esto es, si es congruente el juicio de suficiencia emitido por el Notario con el contenido del título, examinado el negocio jurídico concluido.

    Por lo demás debe destacarse que el mencionado criterio de este Centro Directivo en la interpretación del artículo 98 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, ha sido confirmado por la reciente modificación de ese precepto legal llevada a cabo por el artículo trigésimo cuarto de la Ley 24/2005, de 18 de noviembre, de reformas para el impulso a la productividad.

  6. En orden a las adjudicaciones a los herederos, el Registrador entiende que existe también imprecisión, porque éstas deben referirse a bienes concretos y no a participaciones del «patrimonio inventariado» o «de la herencia», por lo que el principio de especialidad impide que se hagan constar en los asientos registrales. Este defecto tampoco puede mantenerse. La herencia está compuesto por todos los bienes, derechos y obligaciones del causante que no se extinguen por su muerte (artículo 659 del Código Civil) y siendo eso así, no debe existir inconveniente, por no inducir a confusión alguna, que al hacerse las adjudicaciones al cónyuge viudo y a los herederos, se utilice, aún en aquellas herencias que no tiene deudas en su inventario, las expresiones más generales de «patrimonio inventariado» o «herencia», en vez de referirse a bienes concretos y determinados, por cuanto dentro de esa expresión más amplia, están aquéllos incluidos en su propia individualidad.

    Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto en los términos que resultan de los fundamentos expuestos.

    Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

    Madrid, 27 de noviembre de 2006.-La Directora General de los Registros y del Notariado, Pilar Blanco-Morales Limones.

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