Resolución de 4 de junio de 2007, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por el Notario de Bilbao don Manuel López Pardiñas contra la negativa de la Registradora de la Propiedad de Belorado a inscribir una escritura de compraventa.

Órgano recurridoRegistro de la Propiedad
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2007
Publicado enBOE, 18 de Junio de 2007

En el recurso interpuesto por el Notario de Bilbao Don Manuel López Pardiñas contra la negativa de la Registradora de la Propiedad de Belorado Doña Griselda Díaz Romero a inscribir una escritura de compraventa.

Hechos

I

En escritura de compraventa autorizada por el Notario de Bilbao Don Manuel López Pardiñas, se transmite una finca radicante en Fresneña, (Burgos), correspondiente al Registro de la Propiedad de Belorado. Según resulta de la escritura, la finca no se halla inmatriculada.

II

Presentada inscripción en el Registro de la Propiedad de Belorado, fue calificada con la siguiente nota: Hechos.-Primero.-Respecto de la firma electrónica utilizada: se recibe el documento a las 18: 22 h. del dieciséis de noviembre de 2.006, constando que el documento se autorizó dos días antes, en fecha catorce de noviembre de 2.006. Dado que el documento telemático ha de ser remitido directamente por el Notario autorizante responsable del protocolo, y que en este caso, existen más de dos horas de diferencia entre la que consta en el mismo y la de recepción, no se ha cumplido el requisito de que sea el Notario el remitente del documento. Por otro lado la inmediatividad del sistema es incompatible con un plazo como el apreciado. Tampoco es coherente con la adecuada protección de los intereses que están el (sic) juego; Segundo.-Respecto del documento remitido telemáticamente: 1.-No se acredita de modo fehaciente la previa adquisición del derecho que se pretende inscribir, dado que no se aporta título previo del que resulte que quienes ahora transmiten la finca, la adquirieron anteriormente-según se dice en la escritura presentada, escritura de compraventa a Don Rufino López y Doña Anunciación Gil García, autorizada en Miranda de Ebro el tres de agosto de mil novecientos setenta y seis ante el Señor Notario Don Luís María de Campos Setién, con el número 861 de protocolo. En caso de pretenderse la inmatriculación aportando título previo adquisitivo que justifique de forma fehaciente la previa adquisición, al amparo del artículo 205 LH, será preciso acompañar la escritura de compraventa aludida. Tampoco se trata de justificar la previa adquisición de forma fehaciente aportando acta de notoriedad acreditativa de que el transmitente es tenido por dueño, ni se acude a ninguno de los demás medios inmatriculadores previstos por la legislación hipotecaria; 2.-No consta el carácter de primera copia sino de «copia autorizada electrónica» con lo que no se aclara si tiene o no los efectos de primera copia, lo cual impide hacer constar la especie del titulo presentado. El propio Notario resulta presentante del documento sin una especial autorización del interesado que lo habilite. Vulnera el carácter voluntario que tiene tanto la inscripción como el modo de proceder a su presentación en el Registro de la Propiedad. Las características especiales de la presentación telemática, el pleno respeto y garantía de los derechos del interesado que pueden no ser coincidentes con los del funcionario autorizante, dada la legitimación propia e independiente de estos últimos en el procedimiento registral, el respeto al legítimo derecho del funcionario remitente a no asumir mas obligaciones que las legalmente exigibles o voluntariamente aceptadas, la necesidad de certeza y seguridad del procedimiento registral, y la debida y precisa identificación de los legitimados en el procedimiento registral como salvaguarda jurisdiccional de todos sus derechos, exigen la constancia expresa de la persona designada por el interesado para su representación en el procedimiento registral, circunstancia ésta que no consta en el documento remitido telemáticamente. Numerosos derechos corresponden al interesado cualquiera que fuere la naturaleza de su titulo (notarial, judicial o administrativo) y la forma en el que el mismo pueda ser presentado (físicamente, por correo, por telefax o telemáticamente) y de ahí la necesidad de su identificación desde el mismo momento del ingreso de su titulo en el Libro de Entrada con indicación del medio preferente o lugar a efectos de notificaciones (artículo 248 LH).De acuerdo con la normativa vigente, los supuestos en que el presentante no está legitimado para tomar decisiones, sino que las mismas corresponden al interesado o a un representante con poder expreso, por exceder del mero trámite, son, por ejemplo, solicitar anotación preventiva por defecto subsanable (artículo 323-2 LH), solicitar calificación sustitutiva (artículo 19 bis LH), interponer recurso gubernativo o judicial contra la calificación negativa [artículos 66-1 y 325 a) LH], llegar al convenio o ejercitar las acciones judiciales a que se refiere el artículo 422 RH y, a nuestro entender, no obstante la dicción del artícu-lo 433 del RH, el desistimiento de la inscripción (artículos 90 y 32 de la LRJAP); 3.-No consta la liquidación de los impuestos devengados por el documento remitido.-Fundamentos de derecho: Primero.-Respecto de la firma electrónica utilizada: -Ley Orgánica 15/1999 de protección de datos-Artículos 108.2 112.1 112.4 Ley 24/2001 de 27 de diciembre, redactado por Ley 24/2005 de 18 de noviembre; Segundo.-Respecto del documento remitido telemáticamente: I. Artículos 205 LH y 298 RH Artículos 199 LH y 299 RH, RDGRyN 26 octubre 2004 no admite la Inmatriculación de una finca, si de la documentación aportada no se acredita fehacientemente la previa adquisición. RDGRyN 8 febrero 2004, suspendida la inscripción por carecer el transmitente de título previo fehaciente, confirma la nota el Centro Directivo, que declara aplicable el requisito exigido por los artículos 199.b y 205 LH; incumplimiento que obliga a suspender la inmatriculaclón por el motivo antes apuntado. II-Artículo 17 y 17 bis de la Ley del Notariado así como al artículo 6 de la Ley Hipotecaria, que en esencia recoge el principio de rogación y la voluntariedad de la inscripción entendido según la Resolución de 19 de Junio de 1976 (reiterada por otras) como que el carácter rogado es consecuencia de la voluntariedad de la Inscripción debiendo extremarse el cuidado para no practicar asientos no queridos por los interesados. Incide en esta materia, estableciendo que toda presentación exige autorización expresa por el interesado la sentencia del Tribunal Constitucional de 5 de abril da 2006. También los artículos 18.19 bis, 248.1. 248.2 y 248.4. 249 3.°, 252. 258.4 de la Ley Hipotecaria, e Igualmente artículos 9.3. 24 CE. 32,3, 45, 59.2. 70 a). 90 LRJAPAC: 6.18-2, 19 bis, 66-1, 248, 253, 258.322 pfo. 2.º, 323, 324, 325 Ley Hipotecaria: y 112 Ley 24/2005. III.-EI artículo 254 de la Ley Hipotecaria que impide la calificación, así como al 54 del T-R. del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Los defectos observados se consideran subsanables, pudiendo solicitarse anotación preventiva de suspensión, la cual no se practica por no haberse solicitado. La presente nota de calificación negativa lleva consigo la prórroga automática de la vigencia del asiento de presentación por un plazo de sesenta días contado desde la última notificación a que se refiere el artículo 323 LH.-Sigue a continuación la indicación de los recursos que pueden entablarse contra la nota o bien instarse el cuadro de sustituciones.

III

Contra la anterior calificación el Notario de Bilbao Don Manuel López Pardiñas, interpuso recurso, alegando lo siguiente: 1.-Que con fecha dieciséis de noviembre de 2006, dos días después de la autorización de la escritura, remitió copia autorizada electrónica al Registro de la Propiedad de Belorado, de conformidad y en cumplimiento de la obligación que le impone el artículo 112 de la Ley 24/2001; 2.-Que sucesivamente recibió del Registro, lo siguiente: a) El mismo día de su envío un simple «recibo» o número de entrada, sin garantía de autenticidad alguna, comunicando que el número de entrada es el 919; b) Una «comunicación registral de asiento de presentación» firmado por el «Registro de la Propiedad de Belorado» (sic) de fecha diecisiete de noviembre de 2006, a las 8 horas, 49 minutos y 50 segundos; c) Una nueva comunicación registral de asiento de presentación, esta sí firmada digitalmente por la registradora, de igual fecha diecisiete de noviembre de 2006, a las 18h, 27 minutos y 9 segundos, es decir, unas diez horas más tarde que la anterior, pero con igual contenido; d) Dos notas de calificación, firmadas digitalmente, con idéntico contenido fechadas el veinticuatro de noviembre de 2006, a las 20h 14 minutos y 59 segundos y a las 12 h 55 minutos y 54 segundos, respectivamente; 3.-Que el punto de la nota referido a la firma electrónica utilizada es de difícil comprensión, por cuanto comienza afirmando que el título se presenta dos días después de su autorización -lo cual es cierto-, pero luego alude a la existencia de dos horas entre la que consta en el mismo y su recepción, no quedando claro así si la diferencia es de dos días o de dos horas. El artículo 112 de la Ley, impone al Notario la obligación de presentación telemática del título autorizado, en cuanto fuere posible -no otro sentido tiene el término «podrá»- pero no le impone la obligación de hacerlo en un plazo determinado, de ahí que el proyecto de Reglamento Notarial deje claro el carácter imperativo para el Notario de la presentación telemática en el más breve plazo posible, bajo su responsabilidad, a diferencia de la presentación por fax que debe practicarse el mismo día de su autorización o el día siguiente. Por otro lado, y en orden a lo que la Registradora alude como «protección de los intereses en juego», entiende el recurrente que tratándose de una finca no inmatriculada no cabe apreciar el mismo apremio en la práctica de la presentación, que tendría en el caso de una finca ya inscrita. En definitiva el cuándo se efectúe la presentación y la diferencia temporal horaria (que no existió) aún cuando hubiera existido, podrá determinar una responsabilidad del Notario, pero no es una cuestión sujeta a la calificación registral, no pudiendo dar lugar en ningún caso al rechazo del asiento o de la inscripción, pues de otra manera y contra un principio básico que rige la aplicación de los procedimientos telemáticos, se haría de peor condición la presentación telemática que la presentación en papel pues en cuanto a ésta es evidente que el título se presenta cuando se quiere y si se quiere. En cambio es la Registradora la que incumple sus obligaciones conforme a la Ley de firma electrónica y la Ley 24/2001, ya que no se entiende y conduce a confusión la existencia de un mensaje, firmado digitalmente por el Registro -sic-, reiterado diez horas más tarde, por otro, éste sí, firmado por la Registradora. Tampoco se entiende la existencia de dos notas de calificación en el mismo día y con una notable diferencia horaria; 4.-En cuanto al segundo punto de la nota de calificación, relativo a la falta de previa inscripción de la finca, el Notario muestra su conformidad pues se trata de una finca no inmatriculada, para cuya inscripción debería aportarse el título previo o el acta de notoriedad complementaria; 5.-Acerca de la no expresión del carácter de primera copia, simplemente hay que alegar que ninguna norma legal exige para la inscripción que se aporte primera copia, aunque la nota es del todo incongruente pues su argumentación nada tiene que ver con ese título sino sobre la posibilidad del Notario de practicar la presentación sin petición de los interesados, a propósito de lo cual, el Notario entiende que basta leer al efecto el tenor del artículo 112 de la Ley 24/2001, modificado por la Ley 24/2005, cuando dice que « salvo indicación expresa en contrario de los interesados, los documentos susceptibles de inscripción, podrán ser presentados. por vía telemática y con firma electrónica reconocida del Notario autorizante», norma legal que la Registradora en su nota pretende invertir con el planteamiento de que el Notario sólo puede presentar el título cuando está expresamente autorizado para ello. Mostrándose conforme con la no acreditación del pago del impuesto, acaba interponiendo el recurso contra la calificación expresada solicitando se revoque la misma en cuanto a los presuntos defectos relativos a la firma electrónica y tiempo de presentación, en lo que se refieren a la no expresión del carácter de primera copia y en lo referente a la pretensión de que el Notario no pueda practicar el asiento por no estar autorizado para actuar como presentante.

IV

Con fecha diecinueve de enero de 2007, tiene entrada en este Centro Directivo un escrito remitido por el Notario de Bilbao Don Manuel López Pardiñas, en el que expone: 1.-Que con fecha dieciséis de noviembre de 2006, dos días después de la autorización de la escritura, remitió copia autorizada electrónica al Registro de la Propiedad de Belorado, de conformidad y en cumplimiento de la obligación que le impone el artículo 112 de la Ley 24/2001; 2.-Que sucesivamente recibió del Registro, lo siguiente: a) El mismo día de su envío un simple «recibo» o número de entrada, sin garantía de autenticidad alguna, comunicando que el número de entrada es el 919; b) Una «comunicación registral de asiento de presentación» firmado por el «Registro de la Propiedad de Belorado» (sic) de fecha diecisiete de noviembre de 2006, a las 8 horas, 49 minutos y 50 segundos; c) Una nueva comunicación registral de asiento de presentación, esta sí firmada digitalmente por la registradora, de igual fecha diecisiete de noviembre de 2006, a las 18 h, 27 minutos y 9 segundos, es decir, unas diez horas más tarde que la anterior, pero con igual contenido; d) Dos notas de calificación, firmadas digitalmente, con idéntico contenido fechadas el veinticuatro de noviembre de 2006, a las 20 h 14 minutos y 59 segundos y a las 12 h 55 minutos y 54 segundos, respectivamente: e) Contra la expresada calificación, se interpuso recurso, en cuanto a dos de los presuntos defectos alegados; f) Mediante escrito de fecha veintidós de diciembre de 2006, la Registradora comunicó al Notario que a la vista de las alegaciones presentadas se rectifica la calificación en los términos solicitados por el señor recurrente, revocándose los dos defectos que son objeto de recurso, accediéndose a practicar el asiento practicado (sic); g) Que no obstante, en rigor, la Registradora no revoca su nota, sino que da por subsanados los defectos objeto de recurso, por haberse presentado la copia en papel de la escritura remitida telemáticamente, por lo que se ve obligado a solicitar de la Dirección General que reclame el expediente y dicte resolución.

V

Este Centro Directivo remitió el escrito recibido del Notario de Bilbao Don Manuel López Pardiñas a la señora Registradora de la Propiedad de Belorado, a fin de que a la vista del mismo se le diera al recurso el trámite procesal previsto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria.

VI

La señora Registradora de la Propiedad de Belorado contestó mediante escrito de fecha 10 de febrero de 2007, alegando: l.-El Señor Notario de Bilbao Don Manuel López Pardiñas autoriza el 14 de noviembre de 2006 una escritura de compraventa de una finca no inmatriculada; 2.-El documento, al que se une testimoniada una certificación catastral descriptiva y gráfica de la finca, se presenta por vía telemática el 16 de noviembre de 2006, a las 18 horas 22 minutos 17 segundos. (2 días después de la autorización, fuera de las horas de oficina y de apertura del Libro Diario); 3.-Ese mismo día, el 16 de noviembre de 2006, se le da entrada administrativa al documento correspondiéndole la entrada 919/2.006; 4.-Al día siguiente, el 17 de noviembre de 2.006, por vía telemática, a las 8 horas 50 minutos 39 segundos, se comunica al Notario que se ha practicado al asiento de presentación 209 del Diario 52 del Registro de Belorado. Igualmente ese mismo día, el 17 de noviembre de 2006, a las 18 horas 26 minutos 33 segundos, se notifica fehacientemente al Notario autorizante por vía telemática que se ha practicado el asiento de presentación que se le comunicó esa misma mañana; 5.-El 24 de noviembre de 2006 (5 días después de la presentación a Diario), se califica el documento estimando que adolece de 5 defectos; 6.-El mismo 24 de noviembre de 2006, a las 20 horas 14 minutos 27 segundos se envía con firma electrónica reconocida por vía telemática la nota de calificación al Notario autorizante del título. 7.-El 16 de diciembre de 2006 (un mes después de la presentación telemática) se recibe por correo ordinario en este Registro la copia autorizada correspondiente a la escritura remitida telemáticamente -esta vez en soporte papel físico-,a la que además se acompaña el título previo y la liquidación de impuestos; 8.-El 18 de diciembre de 2006 se recibe en el Registro, igualmente por correo ordinario, un escrito de recurso sin fecha, en que el Notario manifiesta estar de acuerdo con los defectos relativos a la falta de título previo y de liquidación de impuestos; no obstante recurre solicitando que se declare que no constituye defecto:-La no remisión inmediata.-La no expresión del carácter de la copia.-La no constancia de tener autorización expresa para actuar como presentante; 9.-El 22 de diciembre de 2006, se estima íntegramente el recurso declarando que se revocan todos los defectos recurridos y ese mismo día se envía el escrito de revocación al Notario, junto con recibo acreditativo de haberse recibido el recurso, por correo ordinario; 10.-El 2 de enero de 2007, se practica la inmatriculación de la finca en este Registro, asiento que se encuentra pendiente de que se acredite en el plazo de 3 meses la publicación del edicto durante al menos un mes; 11.-El 5 de febrero de 2007 se recibe por correo ordinario en este Registro comunicación enviada desde el Ministerio de Justicia, remitida por la Subdirectora General de los Registros y del Notariado, en que Don Manuel López Pardiñas redacta un escrito sin fecha en que sostiene el mantenimiento del recurso; II.-La comunicación recibida en este Registro desde la Subdirección General de Registros y del Notariado solicita se de al escrito recibido el trámite procesal previsto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria. Los posibles trámites procesales que ante esta situación ofrece el texto del artículo 327 de la Ley Hipotecaria son los siguientes: 1.-La emisión de informe por parte del Registrador en defensa de su nota de calificación, O bien; 2.-El archivo del expediente habiendo tenido lugar la revocación de los defectos debatidos en el recurso, por carecer así el mismo recurso de objeto; III.-En este supuesto es concluyente el archivo del expediente y no se reputa procedente la emisión de informe, por cuanto no existe calificación que pueda ser recurrida, dado que la calificación inicialmente recurrida fue revocada en su totalidad en el escrito remitido el veintidós de diciembre de dos mil seis. Dicho escrito se inició señalándose expresa y literalmente: «A la vista de las alegaciones presentadas se rectifica la calificación en los términos solicitados por el Señor recurrente, revocándose los defectos que son objeto de recurso y accediéndose a practicar el asiento solicitado». Igualmente y en el mismo sentido se concluyó expresando con meridiana claridad: «por lo expuesto, entendiendo que el título presentado no adolece de ningún impedimento para practicar la inscripción, se estima el recurso y se revocan los defectos recurridos».

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 6, 18, 222.10, 248, 249, 258.4, 322, 325 y 327 de la Ley Hipotecaria, artículo 17 bis de la Ley del Notariado, 58.2 y 74 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; 108, 110 y 112 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre; 39 y 417 del Reglamento Hipotecario, y 196 y 249 del Reglamento Notarial e Instrucción de este Centro Directivo de 18 de marzo de 2003.

  1. Antes de resolver la cuestión planteada, es preciso ordenar los hechos y fundamentos de derecho esgrimidos por registrador y notario, tanto en sus escritos de calificación, como de recurso frente a ésta, así como en el ulterior presentado por el notario el día 19 de enero de 2007 y contestado por la registradora el día 10 de febrero del mismo año.

    La registradora en su nota de calificación agrupa los defectos en dos grandes apartados. En el primero, y a pesar de la confusa redacción empleada, el defecto se circunscribe al hecho de que el documento público notarial se autorizó el 14 de noviembre de 2006 y, sin embargo, se remitió telemáticamente el día 16 de noviembre, adicionado al hecho, que parece ser el decisivo, de que entre la remisión por el notario de ese título público electrónico y su entrada en el Registro han transcurrido más de dos horas, de donde se deduce que lo expuesto «no es compatible con una adecuada protección de los intereses en juego».

    En el segundo apartado, los defectos que se agrupan se refieren a: primero, la inexistencia de acreditación de modo fehaciente de la previa adquisición del derecho que se pretende inscribir; segundo, carecer la copia presentada del carácter de primera, puesto que es «copia autorizada electrónica», si bien que en la realidad los fundamentos de derecho que se invocan para sostener este defecto, nada tienen que ver con tal hecho pues la funcionaria calificadora se extiende de modo muy confuso en el hecho de no le consta la autorización al notario para que éste presente telemáticamente el título. Aunque sea adelantando argumentos, tal incoherencia interna en la propia calificación bastaría para revocar este defecto, pues lo mínimo que es exigible del funcionario calificador es que en su calificación se atenga al razonamiento que sustenta el defecto que invoca y no a otros razonamientos jurídicos que nada tienen que ver, pues en tal caso existiría una patente carencia de motivación al ser ésta incongruente con el defecto invocado; tercero y último, la ausencia de acreditación de la liquidación de los impuestos que gravan el acto jurídico documentado.

    En cualquier caso, y respecto de este segundo apartado, el notario no recurrió dos de los defectos invocados, esto es, la inexistencia de acreditación de modo fehaciente de la previa adquisición del derecho que se pretende inscribir y la ausencia de acreditación de la liquidación de los impuestos que gravan el acto jurídico documentado.

    Con posterioridad a esa calificación y ulterior recurso, se produjeron dos hechos esenciales para las resultas del recurso interpuesto, ya que de los mismos depende su admisibilidad. Así, el 19 de enero de 2007 el recurrente presenta un escrito ante este Centro Directivo en el que, tras reiterar los hechos esenciales que dieron lugar al recurso, comunica como hecho nuevo que mediante escrito de 22 de diciembre de 2006 la registradora notificó al notario, a la luz de los argumentos utilizados por éste en su recurso, que rectificaba la calificación negativa. Sin embargo, a juicio del notario no existe dicha rectificación, ya que lejos de revocar los defectos, lo que entiende es que éstos han quedado subsanados por haberse presentado copia en papel -en concreto, dicha presentación es de 16 de diciembre de 2006- del documento público electrónico previamente calificado.

    Este Centro Directivo entendió que el recurso debía seguir su trámite, dando traslado de esa decisión a la registradora, la cual contestó mediante otro escrito de 10 de febrero de 2007, del que se destacan los siguientes extremos.

    Tras una exposición de hechos, la registradora afirma que sólo tiene ante sí dos opciones: emitir su informe o archivar el expediente por haber tenido lugar la revocación de los defectos. Concluye que lo que procede es archivar el expediente de recurso dado que «a la vista de las alegaciones presentadas se rectifica la calificación en los términos solicitados por el Señor recurrente, revocándose los defectos que son objeto de recurso y accediéndose a practicar el asiento solicitado», añadiendo que «por lo expuesto, entendiendo que el título presentado no adolece de ningún impedimento para practicar la inscripción, se estima el recurso y se revocan los defectos recurridos».

    Sin embargo, y a pesar de lo sostenido en dicho escrito de 10 de febrero de 2007, la registradora expone su contestación al recurso -escrito de 18 de diciembre de 2006-las verdaderas causas por las que a su juicio revoca la nota, siendo así que las mismas no se refieren, en la realidad, a que tal registradora considera acertados los razonamientos del recurrente, sino porque ««... no obstante una vez que se ha presentado el documento físicamente por correo ordinario no parece que exista óbito (sic) alguno a la práctica de la inscripción, por lo que se revoca el defecto de remisión no inmediata», añadiendo respecto del defecto relativo a que no se trataba de primera copia que «... por supuesto tampoco resulta requisito imprescindible para la inscripción, máxime cuando el documento físico ha expresado claramente que se trata de primera copia fiel y exacta de su matriz».

  2. De acuerdo con lo expuesto, la primera cuestión sobre la que debe pronunciarse este Centro Directivo, es sobre la admisibilidad o no del presente recurso, dado que según la registradora, y en ejercicio de lo dispuesto en el párrafo sexto del artículo 327 de la Ley Hipotecaria, rectificó su calificación «a la vista del recurso y, en su caso de las alegaciones presentadas».

    Pues bien, lo primero que debe afirmarse es que no existe óbice procedimental alguno para resolver el recurso presentado, ya que en modo alguno la registradora rectificó su calificación a la vista del recurso presentado.

    En efecto, como afirma el recurrente, la registradora no revoca los defectos a la vista del recurso, sino que considera que quedan subsanados porque se le presentó el documento público electrónico en soporte papel, de modo que es este hecho, y no el recurso, el que motiva su cambio de criterio.

    Pero es más, no sólo se trata de que cambió de criterio a la vista del documento público en soporte papel y no del recurso, sino que la misma registradora así lo manifiesta como ha quedado expuesto en el fundamento de derecho precedente. La funcionaria calificadora lo que hace es disimular la razón por la que revoca su calificación, pretendiendo crear la apariencia de que se produce a la luz del recurso, cuando se produce porque considera subsanados los defectos contenidos en su calificación como consecuencia de la presentación física del documento público calificado.

    Y, por esta razón, es de plena aplicación lo dispuesto en el último párrafo del artículo 325 de la Ley Hipotecaria que permite mantener la existencia del recurso y obliga a resolver a este Centro Directivo aun cuando se pudiera considerar que lo sucedido en el supuesto analizado es una subsanación en sentido estricto.

  3. Antes de analizar el primer defecto, dada la importancia de la materia para la seguridad del tráfico jurídico civil y mercantil, así como el hecho de que el recurrente alude a la misma, es preciso que este Centro Directivo analice si han existido irregularidades formales en la tramitación telemática efectuada por la registradora. Tales irregularidades son puestas de manifiesto por el notario en dos ocasiones por el notario -recurso y escrito de 19 de enero de 2007-.

    De nuevo, y para una adecuada comprensión, resulta imprescindible reiterar los hechos acaecidos y comparar los mismos con la legislación aplicable.

    El título se presentó telemáticamente el día 16 de noviembre de 2006. Dicha presentación fue «acusada de recibo» mediante un papel del que no se puede inferir autoría y consecuente responsabilidad. En dicho documento no aparece, ni siquiera, elemento alguno que permita deducir que proviene del Registro de la Propiedad de Belorado, siendo así que en el mismo consta una fecha, una hora, el año y un número. A juicio de la registradora tal documento es la «entrada administrativa» del título presentado.

    Posteriormente, y con fecha 17 de noviembre de 2006 el notario recibe una «comunicación registral de asiento de presentación». Consta en el mismo el número de entrada previamente dado al título, el número de protocolo, el nombre del notario, el nombre del presentante, el número de asiento, de Diario y la fecha de presentación. Sin embargo, esa comunicación no consta que esté firmada electrónicamente por la registradora, sino por el Registro de Belorado.

    Ulteriormente, consta en el expediente un documento que se denomina «notificación registral fechaciente de asiento de presentación», con expresión de los mismos datos antes indicados respecto de la comunicación y con la diferencia de que ésta sí está firmada «digitalmente».

    Por último, y según el notario recurrente el 24 de noviembre de 2006 se le notifican dos calificaciones de idéntico contenido pero en horas distintas.

    Como se expuso, se hace preciso comparar las actuaciones telemáticas producidas con la normativa aplicable que está integrada, esencialmente, por los artículos 112 de la Ley 24/2001, de 27 de noviembre, según la redacción dada al mismo por la Ley 24/2005, de 18 de noviembre y 248 de la Ley Hipotecaria, también redactado por la Ley 24/2005, de 27 de noviembre.

    El artículo 248.3.1.ª de la Ley Hipotecaria afirma que, presentado un título telemáticamente, el sistema telemático de comunicación deberá generar un acuse de recibo digital mediante un sistema de sellado temporal acreditativo del tiempo exacto con expresión de la unidad temporal precisa de presentación del título. La razón de este acuse de recibo digital se encuentra en el apartado segundo de ese artículo 248 en el que se regula el Libro de Entrada en donde se hará constar de modo inmediato la presentación de los títulos por el riguroso orden en que hubieran estos ingresados, siendo así que se describe el contenido de ese Libro de Entrada, puesto que el mismo es de acceso inmediato para determinados funcionarios públicos, incluidos los notarios, sin intermediación del registrador (artículo 222.10 de la Ley Hipotecaria).

    En consecuencia, el acuse de recibo digital deberá tener un contenido mínimo, así como una imputación de autoría que permita conocer que el mismo proviene del registro de la propiedad, mercantil o de bienes muebles en donde el título público o, en su caso, privado electrónico se presentó telemáticamente. En cualquier otro caso, se estaría incumpliendo por el registrador un deber básico, pues aunque ese Libro de Entrada y consecuente recibo digital no implique, ni sea, el asiento de presentación, sí que sirve para advertir a cualquier consultante de tal Libro de Entrada la existencia de títulos que se han presentado relativos a un bien o derecho inscribible, así como la constancia por el presentante de que el título se ha presentado telemáticamente, pues a partir de ese momento se desencadena el procedimiento registral consistente en la práctica o denegación del asiento de presentación, calificación positiva e inscripción o calificación negativa.

    En consecuencia, otorgado número de entrada a un título, el registrador no puede dar por no presentado ese título, pues iniciándose a partir de ese momento el procedimiento registral, como sucedería con cualquier otro procedimiento administrativo, debe impulsar de oficio todos y cada uno de sus trámites (artículo 74.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común).

    Por ello, ese artículo 248.1.3.ª de la Ley Hipotecaria debe quedar integrado de modo natural con lo dispuesto en el artículo 419 del Reglamento Hipotecario en donde se afirma que al presentante del título -en el supuesto analizado el notario ex artículo 112 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre- se le entregará recibo del mismo en el que constará la especie de título entregado y el día y la hora de su presentación. Igualmente, a tal contenido deberá añadirse el que permita identificar que dicho acuse de recibo -es decir, dicho sello de entrada si de soporte papel se tratara- ha sido expedido por el registro de la propiedad, mercantil o de bienes muebles en donde se ha presentado el título. En suma, el contenido mínimo de ese acuse de recibo ha de ser: identificación del registro que expide el acuse de recibo; referencia al título presentado -tratándose de un documento público notarial, referencia al notario presentante y número de protocolo-; número de entrada dado que deberá corresponderse con el del Libro de Entrada y fecha con expresión de la unidad temporal precisa de presentación del título.

    Pues bien, analizado el acuse de recibo se infiere que el mismo carece de mención alguna acerca del título presentado, lo que deja en una situación absoluta de indefensión al presentante, por desconocimiento acerca del destino del título presentado: igualmente, carece de una mínima imputación de autoría o, si se prefiere, una mínima certeza de que ese acuse de recibo digital proviene del registro destinatario del título electrónico, pudiendo considerarse a tal fin como instrumento idóneo una firma electrónica de registro o del servidor del registro. Por tanto, y en lo sucesivo, deberá corregirse ese extremo, pues en caso contrario ningún presentante telemático de título tendrá certeza de que el mismo ha tenido ingreso en el Registro, desencadenándose a partir de ese momento los trámites del procedimiento registral; del mismo modo que, si el Libro de Entrada fuera accesible directamente, como exige la Ley Hipotecaria, sería imposible conocer los extremos mínimos a que se refiere el artículo 248.2 de la Ley Hipotecaria.

    Con posterioridad a ese acuse de recibo digital, se regulan en los artículos 112 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre y 248 de la Ley Hipotecaria, las reglas que rigen la práctica del asiento de presentación.

    Sintéticamente, y si el título se hubiera presentado telemáticamente, se distinguen dos supuestos: primero, que el título se hubiera presentado dentro de horas de oficina, en cuyo caso el registrador procederá en el mismo día a practicar asiento de presentación, procediendo, obvio es decirlo, a notificar la práctica de ese asiento (artículo 248.3.2.ª de la Ley Hipotecaria). Sólo existe una excepción que es la prevista en el apartado primero del artículo 417 del Reglamento Hipotecario; segundo, que el título se presentara telemáticamente fuera de horas de oficina, en cuyo caso deberá practicarse asiento correlativo por el exacto orden en que haya tenido ingreso (artículo 112.4 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre), siendo así que el asiento de presentación deberá extenderse en el día hábil siguiente atendiendo, igualmente, al orden riguroso de presentación de aquél, de conformidad con el sellado temporal (artículo 248.3.2.ª in fine).

    Comparada la norma con lo sucedido, se infiere que, de nuevo, la registradora no ha cumplido con la normativa vigente, pues la misma no permite disociar entre comunicación registral de asiento de presentación y notificación fehaciente de asiento de presentación; y ello es así, porque la práctica del asiento de presentación y su notificación es una actuación personalísima del registrador, ya que la decisión de si un título reúne los requisitos para causar asiento de presentación implica una calificación que es recurrible (artículos 249 y 258.4 de la Ley Hipotecaria), decisión que debe ser adoptada y notificada en el mismo día hábil si el título se presentó en horas de oficina o en el día siguiente si se hubiera presentado fuera de horas de oficina, a salvo de lo dispuesto en el apartado primero del artículo 417 del Reglamento Hipotecario para el primer supuesto.

    En otras palabras, no es de aplicación la técnica administrativa contenida en el artículo 58.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común -es decir, que el funcionario dispone de diez días a contar desde la fecha en que se dicte el acto administrativo para notificar éste-, pues la Ley Hipotecaria con meridiana claridad exige del registrador que la calificación del título a efectos del asiento de presentación y su notificación se efectúen en el mismo día hábil o en el inmediato posterior, no remitiendo en ningún caso al régimen administrativo general como, al contrario y de modo expreso, sí efectúa cuando se trata de la notificación de la calificación negativa (párrafo segundo del artículo 322 de la Ley Hipotecaria).

    Otro entendimiento de la norma redundaría en perjuicio del otorgante del título que durante un plazo de tiempo -diez días desde que se adopta la decisión de practicar o denegar el asiento-desconoce, en la realidad, que ha ocurrido con el mismo. Pero es más, redunde o no perjuicio del otorgante, esa dilación temporal no es permitida por las normas aplicables -Leyes Hipotecaria y 24/2001, de 27 de diciembre-, como ha quedado expuesto.

    Por último, la decisión relativa al asiento de presentación y su notificación al presentante del título, en el caso analizado el notario ex artícu-lo 112 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre y, al día de hoy, 249 del Reglamento Notarial, deben estar firmadas electrónicamente por el registrador de la propiedad y no por un servidor del Registro de la Propiedad, Mercantil o de Bienes Muebles; y ello es así, no sólo porque lo afirma el artícu-lo 112.2 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, sino porque la decisión de practicar o no el asiento es de carácter personal y exige del registrador una valoración jurídica. No cabe suplir a éste por un autómata.

    En el supuesto analizado se observa que existen dos actuaciones telemáticas relativas al asiento de presentación: en la primera se efectúa lo que se denomina una comunicación registral de asiento de presentación y, en la segunda, una notificación registral fehaciente. Pues bien, la primera carece de valor jurídico alguno, máxime cuando no está firmada electrónicamente por la registradora, no surtiendo ningún efecto, sin que la misma cumpla las previsiones legales expuestas (artículos 112 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, y 248 de la Ley Hipotecaria). Respecto de la segunda, debe considerarse a la misma la notificación de la práctica del asiento de presentación, si bien la registradora en su confección debería haber distinguido entre el acto -práctica o denegación del asiento- y su notificación, como si de cualquier otro acto se tratara. Quiere decirse con ello, que para el hipotético supuesto de que se hubiera denegado el asiento de presentación esa notificación sería insuficiente por faltarle pie de recurso, así como los hechos y fundamentos de derecho por los que se deniega el asiento. Pero, de igual modo, no cumple la misma suficientemente con las exigencias legales en lo relativo a que acto notificado y notificación no son lo mismo.

    En todo caso, y a efectos de la resolución de este recurso, los errores advertidos no invalidan la actuación registral, puesto que el asiento de presentación se practicó y notificó telemáticamente en los plazos previstos en la normativa. Sin embargo, es preciso que se adopten las medidas pertinentes para evitar en lo sucesivo cualquier reiteración de los defectos observados.

    Por último, el error en lo relativo a la notificación doble de la misma calificación en el mismo día pero en horas distintas, ha carecido de trascendencia en este caso, si bien que, de nuevo, en lo sucesivo tales errores se deben nuevamente subsanar, pues la seguridad del tráfico civil depende de que el sistema telemático de información notarial y, en este caso, registral funcionen debidamente. Es más, cualquier error en el mismo generaría la correspondiente responsabilidad civil y, en su caso, disciplinaria.

  4. Como se ha expuesto anteriormente, el primer defecto se refiere a la dilación existente entre la fecha de autorización del instrumento público (14 de noviembre de 2006) y la de presentación (16 del mismo mes y año), para a continuación añadir que «dado que el documento ha de ser remitido directamente por el notario autorizante responsable del protocolo, y que en este caso, existen más de dos horas de diferencia entre la que consta en el mismo y la de recepción, no se ha cumplido el requisito de que sea el notario el remitente del documento».

    Pues bien, no sólo la incongruente motivación del defecto permitiría, sin más, revocar el defecto alegado, sino que el mismo es inexistente.

    En efecto, y respecto de la primera parte del defecto invocado es indiferente que el instrumento público se autorizara en una fecha y su copia autorizada electrónica se remitiera al registro en otra distinta. Debe recordarse que al tiempo de presentación del título, desde la perspectiva estrictamente notarial, la cuestión estaba regulada en el artículo 112 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre. Dicho precepto exige del notario que si se produce un doble requisito -a saber: primero, que el interesado desee que el título se inscriba, pues a salvo de los supuestos de inscripción constitutiva, en nuestro ordenamiento jurídico rige el sistema de inscripción voluntaria; y, segundo, que el interesado no exima al notario de su deber de presentación telemática- éste presente telemáticamente el título en el registro cuando el mismo documente un acto susceptible de inscripción.

    Dicho precepto, insistimos, al tiempo de la autorización del título carecía de un desarrollo específico. Mas en cualquier caso, y aun cuando se pudiera considerar que ese desarrollo se producía por analogía con el entonces artículo 249.2 del Reglamento Notarial -presentación por telefax-, el hecho de que el notario dilatara la presentación del mismo en el registro lo único que podía provocar era, en su caso, la correspondiente responsabilidad civil y disciplinaria del fedatario público, mas ese defecto en modo alguno invalida el título a los efectos de su inscripción en el registro correspondiente. En otras palabras, no es un defecto que, ni tan siquiera, entre en la categoría de formalidad extrínseca a que se refiere el artículo 18 de la Ley Hipotecaria. Integrará o no un supuesto de responsabilidad del notario, pero se insiste en ello, no vicia el título presentado.

    Lo expuesto ha quedado corroborado por el actual artículo 249 del Reglamento Notarial, tras su redacción fruto del Real Decreto 45/2007, de 19 de enero, pues en su apartado primero se afirma que las copias se deberán expedir como máximo en cinco días hábiles a contar desde la autorización del título; se reitera en el apartado segundo el deber del notario consistente en presentar telemáticamente el título que documente acto susceptible de inscripción siempre que se den los dos requisitos antes expuestos; se añade en ese apartado que la copia autorizada electrónica deberá expedirse y remitirse en el «plazo más breve posible y, en todo caso, en el mismo día de autorización de la matriz o, en su defecto, en el día hábil siguiente». Por último, siendo éste extremo el trascendente, el incumplimiento de ese plazo no invalida el título ni desde la perspectiva formal, ni desde la perspectiva material, puesto que el último párrafo de ese apartado segundo establece como única consecuencia la responsabilidad civil del notario, a la que debe adicionarse la disciplinaria. La tesis de la funcionaria calificadora equivaldría, por ejemplo, a negar validez jurídica a las calificaciones efectuadas fuera del plazo de quince días previsto en los artículos 18 de la Ley Hipotecaria y del Código de Comercio, lo que evidentemente no está amparado en nuestro ordenamiento jurídico, más allá de las consecuencias previstas en esas normas.

    Pero es más, si esa primera parte del defecto invocado carece de eficacia invalidante alguna, menos aún la segunda -dilación temporal entre la remisión y su entrada en el registro-.

    Al margen de que resulta ciertamente complejo indagar en qué consiste el defecto, lo cierto es que no se alcanza a comprender qué eficacia invalidante pueda tener esa dilación. Debe analizarse, dada la novedad de la materia y para evitar reiteraciones sucesivas, la normativa aplicable.

    Sintéticamente, el actual marco legislativo exige que el notario que expide la copia autorizada electrónica que se presenta telemáticamente ha de ser el mismo que la remite (artículo 112 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre y, esencialmente, apartado tercero del artículo 17 bis de la Ley del Notariado).

    Asimismo que la copia autorizada electrónica, una vez expedida, esto es, una vez firmada electrónicamente con expresión de la finalidad para la que se expide (apartado séptimo del artículo 17 bis de la Ley del Notariado) tiene una validez de treinta días (apartado cuarto de la Instrucción de 18 de marzo de 2003, al tiempo de la expedición de la misma, al día de hoy sesenta días [párrafo tercero del apartado cuarto del artículo 224 del Reglamento Notarial]), siendo así que el dies a quo es el de expedición.

    Igualmente, en ningún apartado de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre o de la Ley Hipotecaria, incluso con las modificaciones introducidas por la Ley 24/2005, de 18 de noviembre, o en la Ley del Notariado, se exige que la expedición y remisión sean actos simultáneos o consecutivos. Tal criterio es corroborado por el actual artículo 224 del Reglamento Notarial.

    En consecuencia, la calificación del registrador debe limitarse en este aspecto a las siguientes tareas que son esenciales: a) comprobar que el documento ha sido firmado electrónicamente por el Notario que expide la copia (artículo 112.2 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre); b) que el certificado con el que se firma electrónicamente dicha copia autorizada es del notario que expide la misma (artículos 112.2, en relación al artículo 110 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre y 224.4 del Reglamento Notarial); c) que dicho certificado está vigente cuando se expide la copia y se remite la misma, lo que el registrador deberá comprobar mediante el acceso al directorio del Consejo General del Notariado en el que consten tales extremos, como le sucede al notario con el certificado del registrador con el que éste debe inexcusablemente firmar la notificación del asiento de presentación, su denegación, práctica de inscripción y datos de inscripción o calificación negativa, (artículos 110 y 112 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre). En este sentido, carece de aplicación alguna la Instrucción de 18 de marzo de 2003, en lo relativo a la denominada certificación maestra, pues ese sistema ha sido sustituido plenamente por lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado segundo del artículo 108 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, esto es, que el Colegio de Registradores y el Consejo General del Notariado deberán disponer de un directorio actualizado donde conste la condición de registrador o notario en activo al tiempo de la firma de la calificación o comunicación o del instrumento público, así como la vigencia, revocación y suspensión del certificado electrónico con el que se haya firmado y, d) que la copia autorizada se ha expedido para la finalidad que se utiliza, lo que se ha de hacer constar en el pie de copia, y que no han transcurrido más de treinta días -sesenta días en la actualidad- desde que se expide la misma, pues en tal caso la copia autorizada decae en cuanto a su eficacia para el fin que se expide.

    Pues bien, no sólo es que lo que afirma la registradora sea de difícil comprensión, sino que, aún más, su argumento implica una extralimitación de su función, pues el hecho de que entre la hora de remisión (time stamping en el que el título es remitido por el Notario a través de su sistema de información corporativo) y la hora de entrada (time stamping impuesto por el sistema de información corporativo registral cuando accede al Registro) exista una dilación temporal no empece en lo más mínimo al hecho de que el título es plenamente válido para surtir los efectos para los que se expide, sobre todo, si el registrador no aprecia ningún defecto en las materias que puede calificar.

    En consecuencia, este defecto, en la materia expuesta debe igualmente revocarse.

  5. El último defecto parece referirse a que la copia presentada carece del carácter de primera, puesto que es «copia autorizada electrónica», si bien que en la realidad los fundamentos de derecho que se invocan para sostener este defecto, nada tienen que ver con tal circunstancia pues la funcionaria calificadora se extiende de modo muy confuso en el hecho de no le consta la autorización al notario para que éste presente telemáticamente el título.

    En efecto, debe destacarse que ningún precepto del ordenamiento jurídico exige que para que un título pueda presentarse e inscribirse en el correspondiente registro debe tener carácter de primera copia. Eliminado, pues, ese defecto, debe procederse a analizar la verdadera motivación del defecto invocado por la registradora.

    Sucintamente, la registradora sostiene en su calificación que el notario ha de exhibir la «especial autorización» del interesado que le habilite a presentar el título, pues al margen del carácter voluntario de la inscripción, la única posibilidad de salvaguardar los derechos del interesado que pueden no ser coincidentes con los del funcionario autorizante, así como los del registro, es que se exhiba o conste esa especial autorización.

    La cuestión planteada por la registradora exige analizar la incidencia del artículo 112.1 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, según la redacción dada al mismo por la Ley 24/2005, de 18 de noviembre, en el procedimiento registral. Debe añadirse, nuevamente, que al tiempo de la autorización del documento público, expedición de copia autorizada electrónica y remisión al registro no había sido aprobada la reforma del Reglamento Notarial, si bien los argumentos que a continuación se expondrán quedan corroborados y sirven para interpretar los actuales artículos 196 y 249 del Reglamento Notarial.

    Pues bien, la calificación de la registradora se basa en un entendimiento erróneo del artículo 112.1 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre. Debemos partir del hecho de que el artículo 112 citado es a los efectos de la presentación telemática de títulos en los Registros la norma que rige las obligaciones de los notarios en este ámbito. Quiere decirse con ello que, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 6 de la Ley Hipotecaria y 39 de su Reglamento, el reiterado artículo 112 es norma especial que se debe aplicar preferentemente cuando se trata de la presentación telemática de títulos.

    Desde la perspectiva expuesta, el funcionario calificador ignora que, en lo relativo a la presentación telemática de títulos, que es la materia que regula el artículo 112 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, se está ante una situación nueva, como es la que dimana del hecho de que sobre el notario pesa un deber de presentación telemática del título que autoriza o interviene, sólo excepcionado si el interesado en la inscripción -letras a) a c) del artículo 6 de la Ley Hipotecaria-manifiesta lo contrario y, todo ello, dando por supuesto que es el interesado en la inscripción el que en un régimen de inscripción voluntaria, como regla general, ha de decidir si el título se presenta.

    La opción del Legislador, en lo relativo a la presentación telemática de títulos, ha sido distinta a la que dimana del artículo 6 de la Ley Hipotecaria, ya que el notario es un presentante ex lege, cuya obligación de carácter jurídico pública, dado por supuesto que el interesado opte por inscribir, sólo queda excepcionada si ese interesado exime al notario de su deber de presentar telemáticamente el título.

    En efecto, el artículo 112.1 de la citada Ley 24/2001 afirma en su inciso inicial que «salvo indicación expresa en contrario de los interesados, los documentos susceptibles de inscripción en los Registros de la Propiedad, ..., podrán ser presentados en éstos por vía telemática y con firma electrónica reconocida del notario autorizante, ..., el Notario deberá inexcusablemente remitir tal documento ...».

    De la simple lectura del precepto transcrito parcialmente se aprecia, primero, que sólo se excepciona el deber de presentación telemática del notario si el interesado [artículo 6 a) a c) de la Ley Hipotecaria] lo manifiesta así expresamente y, segundo, que tal presentación se deberá hacer telemáticamente a través de un procedimiento muy concreto.

    En consecuencia, no es preciso acompañar manifestación alguna del interesado o exhibir una especial autorización, mandato o poder para que el notario presente el título, pues la decisión del Legislador ha sido justo la contraria.

    Por eso, en el pie de copia se expresa con meridiana claridad que «es copia autorizada electrónica exacta de su matriz, donde queda anotada. Yo, Notario autorizante del documento, la expido a los solos efectos de su remisión al Registro de la Propiedad de Belorado, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 112 de la Ley 24/2001, en Bilbao, el mismo día de su otorgamiento».

    Debe añadirse que, aunque solo fuera para salvar la responsabilidad del notario autorizante del título, la actuación del mismo tendría que haber sido justo la contraria de la que a sensu contrario se deduce de la calificación del Registrador; esto es, que para evitar responsabilidades ulteriores, si se exime al notario de su deber de presentación telemática debería hacerse constar así en el mismo título, pues en caso contrario podría desencadenarse respecto del notario autorizante diferentes tipos de responsabilidad, esto es, civil por los daños y perjuicios dimanantes de la no presentación y disciplinaria por incumplir el deber que le impone el artículo 112 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, desarrollado en el Reglamento Notarial (artículos 196 y 249).

    En suma, no hace falta que al título se acompañe autorización alguna que permita al notario presentar el título. Bastará, como ha sucedido en el supuesto examinado, que en la copia autorizada electrónica se exponga en su pie que la misma se expide para una finalidad concreta y que se remite en cumplimiento del mandato legal, por no haber sido excepcionado del mismo el notario.

    Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la calificación de la Registradora.

    Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

    Madrid, 4 de junio de 2007.-La Directora General de los Registros y del Notariado, Pilar Blanco-Morales Limones.

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