Resolución de 12 de mayo de 2007, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por el notario de Madrid don Rafael Bonardell Lenzano, contra la negativa de la Registradora de la Propiedad n.º 4 de Madrid, a inscribir una escritura de disolución y liquidación de sociedad, con adjudicación en pago de deudas.

Órgano recurridoRegistro de la Propiedad
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2007
Publicado enBOE, 21 de Junio de 2007

En el recurso interpuesto por el Notario de Madrid don Rafael Bonardell Lenzano, contra la negativa de la Registradora de la Propiedad número cuatro de Madrid, doña María Purificación García Herguedas, a inscribir una escritura de disolución y liquidación de sociedad, con adjudicación en pago de deudas.

Hechos

I

El día 4 de julio de 2006, don Rafael Bonardell Lenzano, Notario de Madrid, autorizó una escritura de disolución y liquidación de una sociedad de responsabilidad limitada, en la que comparecen los dos únicos socios, casados entre sí en régimen de gananciales, ambos en su propio nombre y derecho y él, además, como liquidador único de la sociedad de responsabilidad limitada objeto de disolución y liquidación. Se adjudican a la esposa diversos bienes, unos en pago de su haber social y otros como adjudicación en pago de deudas que la sociedad tenía contraídas con ella, según resulta de los acuerdos elevados a público. Entre los bienes adjudicados en pago de deuda se encuentra la finca registral número 33867/52 en el Registro de la Propiedad número cuatro de Madrid.

A efectos de inscripción de los inmuebles adjudicados en los Registros de la Propiedad correspondientes, se señala en la escritura: «.y, además, que tal adjudicación es con carácter privativo, puesto que su participación en la sociedad tenía tal condición privativa, al haber sido adquirida en su anterior régimen económico matrimonial de separación de bienes.».

También consta en la escritura el siguiente otorgamiento cuarto: «Los comparecientes aceptan expresamente la adjudicación de bienes que se les ha efectuado por la liquidación de la Sociedad, y de forma especial Doña María de las Nieves, en cuanto a la finca y participación indivisa de las dos fincas descritas».

II

Presentada la escritura en el Registro, la Registradora emite con fecha 31 de octubre de 2006 nota de calificación en la que, por lo que ahora interesa, se lee: «Calificacion. En la escritura no hay ninguna manifestación sobre el carácter de la deuda para cuyo pago se adjudica a doña María de las Nieves González Labado la finca perteneciente a este Registro; únicamente se hace referencia al carácter privativo de la participación de dicha señora en la sociedad, por haber sido adquirida en su anterior régimen económico de separación de bienes, pero no al carácter de la deuda, por lo que la adjudicación en pago de la deuda puede tener carácter privativo, carácter ganancial o bien tener naturaleza en parte ganancial y en parte privativa, puesto que dicha señora en la actualidad está casada en régimen de gananciales. Solucion.-Caben dos posibilidades a) Si se pretendiese inscribir la finca de este Registro a nombre de doña María de las Nieves González Labado con carácter privativo, dicha señora y su esposo don José Luis Grau Moreno tienen que completar la escritura declarando que la deuda contraída por la sociedad con doña María de las Nieves González Labado tiene naturaleza privativa de dicha señora, en cuyo caso la finca se inscribirá a su favor con carácter privativo por confesión de privatividad de su esposo, y con el régimen establecido en el artículo 95 del Reglamento Hipotecario. b) O bien puede inscribirse la finca con carácter presuntivamente ganancial, si la adjudicataria lo solicita en instancia privada con firma legitimada. Fundamentos de derecho. Artículo 18 de la Ley Hipotecaria y 93, 94 y 95 del Reglamento Hipotecario, y 1.346 y 1.347 del Código Civil».

III

Según manifiesta la Registradora en su informe, dicha calificación fue notificada por telefax al presentante y al Notario autorizante el 7 de noviembre de 2006.

Añade que la escritura se retiró el día 10 de noviembre de 2006 y se devolvió el mismo día junto con instancia suscrita por doña María de las Nieves González Labado.

El día 7 de diciembre, estando ya inscrita la escritura en este Registro, el Notario autorizante interpone recurso. En su escrito, tras manifestar perplejidad por la calificación, que no señala el carácter subsanable o insubsanable del defecto, realiza algunas consideraciones sobre los artículos 1346 y 1347 y critica que la nota brinde dos soluciones que suponen convenios entre las partes que nada tienen que ver o incluso son contradictorios con la escritura. Y solicita se tenga por presentado el recurso. Acompaña «testimonio de escritura matriz» (sic) de la escritura presentada.

IV

Mediante escrito de 20 de diciembre de 2006, la Registradora emite lo que denomina «preceptivo informe en defensa de su nota» en la que además de las vicisitudes de tramitación del expediente, y el mantenimiento de su calificación, extiende sus argumentos en defensa de la nota emitida y lo eleva todo ello a esta Dirección General.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 1323, 1346, 1347 y 1355 del Código Civil, 93 a 95 del Reglamento Hipotecario y las Resoluciones de 21 de mayo de 1998, 24 de enero de 2001, 11 de junio de 2004, 1 de febrero de 2005, 25 de abril de 2005, 27 de junio de 2005, 12 de septiembre de 2005, 18 de octubre de 2005, 19 de abril de 2006 y 17 de julio de 2006.

  1. Previamente al análisis del fondo del recurso, conviene recordar una vez más dos cuestiones procedimentales, a saber:

    1. El informe emitido por la Registradora, aunque mucho más ajustado a la doctrina de esta Dirección que el que emitió en el caso que dio lugar a la Resolución de 27 de septiembre de 2005, todavía se denomina «en defensa de la nota», e insiste, aunque de forma mucho más moderada que en aquella ocasión, en extender los argumentos que, por lo demás, habían quedado suficientemente expuestos en la nota recurrida. Debe reiterarse lo señalado en tal Resolución y en otras muchas a propósito del contenido de dicho informe, y su carácter puramente procedimental.

    2. Del informe de la Registradora resulta que la notificación de la calificación negativa al presentante y al Notario autorizante se realizó mediante telefax. Este Centro Directivo ha tenido ocasión de manifestar en reiteradas ocasiones la improcedencia del fax como medio de notificación de la calificación (así, Resoluciones de 11 de junio de 2004, 1 de febrero y 12 de septiembre de 2005 y 19 de abril de 2006), pues tal notificación queda sujeta ex artículo 322, párrafo segundo de la Ley Hipotecaria a lo dispuesto en los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; y, obvio es decirlo, en ninguno de esos preceptos se admite el fax como medio de notificación por una simple razón: el fax no permite tener constancia de la adecuada recepción por el destinatario de la calificación efectuada. Vicio que ha quedado parcialmente sanado, en cuanto al Notario autorizante, por su conducta posterior, dándose por notificado.

  2. En cuanto al objeto del recurso, se presenta a inscripción una escritura de disolución y liquidación de una sociedad de responsabilidad limitada, en la que se adjudican a una socia diversos bienes en pago de su haber, y otros, entre ellos la finca registral 33867/52 del Registro de la Propiedad número cuatro de Madrid, cuya Registradora opone como defecto que debe aclararse si esta adjudicación en pago de deuda tiene carácter ganancial o privativo. Al respecto, debe señalarse:

    1. En el régimen matrimonial de sociedad de gananciales, la doctrina dominante ha ido decantando la distinción entre los conceptos de titularidad y ganancialidad, de modo que una cosa es determinar cuál de los cónyuges es el titular de una determinada finca, a cuyo nombre debe inscribirse ésta, mientras que el carácter ganancial o privativo se desenvuelve en un plano distinto a la titularidad, sin perjuicio de que pueda afectar a las facultades dispositivas del cónyuge titular (cfr. artículos 93 y siguientes del Reglamento Hipotecario).

      Si en el título presentado consta la voluntad de los otorgantes de que la inscripción se produzca con un determinado carácter, y a juicio del Registrador no se cumplen los requisitos para practicar la inscripción con dicho carácter solicitado, no parece que haya motivo para detener la inscripción, y resulta preferible que el Registrador inscriba, en su caso como presuntivamente ganancial, emitiendo nota de suspensión de la constancia del carácter solicitado, lo que permitirá al interesado recurrir, si lo considera oportuno, o acreditarlo más adelante, haciéndose constar por nota marginal, conforme al artículo 95.6 del Reglamento Hipotecario, y sin que sea aplicable el último párrafo del artículo 327 de la Ley Hipotecaria.

      Concluyendo, si no consideraba suficientemente acreditado ni confesado el carácter privativo de la adjudicación, nada impedía a la Registradora haber practicado la inscripción con carácter presuntivamente ganancial, sin necesidad de recabar para ello un nuevo consentimiento.

    2. Por último, queda dilucidar la naturaleza con que debió practicarse la inscripción. A la vista de la escritura presentada, hay que convenir con la Registradora en que adolece de la claridad deseable en un documento notarial. En efecto, se solicita la inscripción privativa de los tres inmuebles adjudicados y se alega como causa el carácter privativo de las participaciones sociales a cargo de las cuales opera la adjudicación, lo que justificaría, en caso de quedar fehacientemente acreditado, la inscripción privativa de tales bienes. Pero se omite toda justificación sobre la privatividad de la adjudicación en pago de deuda de finca que da lugar al presente recurso.

      Ante tal silencio, la Registradora entiende que no hay justificación ni confesión del carácter privativo. No obstante, debe recordarse que el cónyuge de la adjudicataria comparece en la escritura en su propio nombre y derecho y la otorga y consiente íntegramente. Ciertamente no consta una manifestación expresa y perfecta de reconocimiento o confesión de privatividad, pero puede perfectamente deducirse su existencia, sin que sea necesaria una ritual repetición de ciertas palabras o fórmulas que, si bien facilitan la labor de los operadores jurídicos, no son en sí mismas imprescindibles. Véanse al respecto las Resoluciones de 25 de abril y 18 de octubre de 2005.

      Debe concluirse, pues, que procedía la inscripción de la finca 33867/52 como privativa por confesión.

      Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la calificación de la Registradora, en los términos que resultan de los precedentes fundamentos de derecho.

      Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

      Madrid, 12 de mayo de 2007.-La Directora General de los Registros y del Notariado, Pilar Blanco-Morales Limones.

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