Resolución de 11 de noviembre de 2013, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles III de Valencia, por la que se rechaza la inscripción de determinado inciso del objeto social de una sociedad.

Órgano recurridoRegistro Mercantil
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2013
Publicado enBOE, 16 de Diciembre de 2013

En el recurso interpuesto por don J. P. L. P., Abogado, en nombre y representación de doña D. N. M. A. C., contra la nota de calificación extendida por el registrador Mercantil y de Bienes Muebles III de Valencia, don Carlos Javier Orts Calabuig, por la que se rechaza la inscripción de determinado inciso del objeto social de una sociedad.

Hechos

I

La recurrente, doña D. N. M. A. C., como socio único, constituye una sociedad de responsabilidad limitada mediante escritura autorizada por el Notario de Valencia, don Manuel José Chirivella Bonet, el día 8 de julio de 2013.

II

Presentada la referida documentación en el Registro Mercantil fue objeto de la siguiente nota de calificación: «Registro Mercantil de Valencia don Carlos Javier Orts Calabuig, Registrador Mercantil de Valencia Mercantil, previo el consiguiente examen y calificación, de conformidad con los artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto practicar la inscripción del documento al tomo 9657 folio 82 inscripción 1, habiendo resuelto no practicar la inscripción de los extremos que constan a continuación conforme a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho: Hechos Diario/asiento: 758/235. F. presentación: 10/07/2013. Entrada: 1/2013/23294,0. Sociedad: Ain't No Mountain High Enough, Sociedad Limitada. Hoja: V-154869. Autorizante: Chirivella Bonet, Manuel José. Protocolo: 2013/495 de 08/07/2013. Fundamentos de Derecho. Inscripción parcial: Excepto las siguientes palabras del artículo 2.º de los Estatutos Sociales: «la promoción, creación y participación en empresas y sociedades industriales, comerciales, inmobiliarias, de servicios y de cualquier otro tipo» conforme al artículo 63 del R. R. M., por los siguientes fundamentos de Derecho: Puesto que permite el ejercicio indirecto de cualquier actividad adoleciendo de falta de determinación siendo en su caso materia de capacidad y no de objeto social.–(Artículo 178 RRM).–Denegatorio.–Se han cumplido en su integridad los trámites previstos en el artículo 18 del Código de Comercio y 6 y 15 del Reglamento del Registro Mercantil. Asimismo, como ha manifestado la Dirección General de los Registros y del Notariado reiteradamente, no puede desconocerse a tales efectos la independencia que tiene cada Registrador al ejercitar su función calificadora bajo su propia exclusiva responsabilidad conforme al citado art. 18 del Código de Comercio (RDGRN de 5 de julio de 2011) (…) En relación con la presente calificación (…) Valencia, a quince de julio de dos mil trece».

III

Contra la anterior nota de calificación, don J. P. L. P., Abogado, en nombre y representación de doña D. N. M. A. C., interpone recurso en virtud de escrito, de fecha 16 de agosto de 2013, en el que alega, resumidamente, lo siguiente: Que, de conformidad con el Código de Comercio, el objeto social es la actividad para cuya realización se constituye la sociedad. El objeto, por tanto, debe definir la actividad o actividades a que se va a dedicar la sociedad. Así configurado, el objeto determina su actividad constituyendo una garantía en beneficio de terceros y de los socios, al permitirles separarse en caso de modificación. Que debe ser determinado lo exige el artículo 23 de la Ley de Sociedades de Capital, así como el inciso final del artículo 117 del Reglamento del Registro Mercantil. Esta determinación del objeto que, académicamente, fue especialmente estudiado por el profesor Broseta, se justifica por el carácter contractual de la constitución social y, por tanto, con la exigencia para todo contrato de que su objeto lo esté igualmente. En sede social, el objeto no es tanto un elemento del mismo sino de su causa, en cuanto encarna la dimensión del fin común perseguido respecto del cual el ordenamiento sólo exige existencia y licitud (artículo 1277 del Código Civil). En cualquier caso, la doctrina registral es clara en cuanto a la necesaria determinación del objeto a efectos de su inscripción (con cita de numerosas Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado). La doctrina de la Dirección General ha entendido que el objeto está determinado si permite el conocimiento certero de la o las actividades económicas a que ha de dedicarse la sociedad. Además, la propia doctrina mantiene que, determinada cierta actividad genérica, se entienden incluidas todas las posibles por lo que la exclusión de una concreta exige previsión expresa. Estas exigencias se predican también cuando la actividad social se desarrolle de modo indirecto mediante la participación en sociedades de objeto idéntico o análogo (antiguo texto del artículo 117 del Reglamento del Registro Mercantil). A la vista de lo expuesto, no procede el rechazo del inciso de los estatutos sociales que se refiere a la «promoción, creación y participación en empresas y sociedades industriales, comerciales, inmobiliarias, de servicios y de cualquier otro tipo» por dos tipos de razones: en primer lugar, porque el objeto está determinado por los tres verbos utilizados, promover, crear y participar. Con ellos se identifica claramente la actividad que no es otra que la de promover el emprendedurismo mediante el fomento de la creación de empresas. En segundo lugar, la participación en sociedades no implica el desarrollo indirecto del objeto social, pues con ello no se pretende el ejercicio del objeto social de la participada, sino el propio. En definitiva, se trata de participar en otras sociedades con la finalidad de realizar una inversión y no con la idea de desarrollar el objeto de forma mediata, por lo que no puede ser de aplicación una norma con la del antiguo artículo 117 que hoy está derogada.

IV

El registrador emitió informe el día 30 de agosto de 2013, ratificándose en su calificación, y elevó el expediente a este Centro Directivo. Del mismo resulta que, notificado el notario autorizante, no realizó alegaciones.

V

Practicada diligencia por este Centro Directivo, la documentación requerida tiene entrada el día 25 de octubre de 2013.

Fundamentos de derecho

Vistos los artículos 1271 y 1272 del Código Civil; 18 del Código de Comercio; 23, 56 y 234 de la Ley de Sociedades de Capital; 20 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre de apoyo a los emprendedores y su internacionalización; 178 del Reglamento del Registro Mercantil; la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2012; y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 5 de noviembre de 1956, 1 de diciembre de 1982, 13, 14 y 15 de octubre de 1992, 5 de abril, 1 de septiembre y 15 de diciembre de 1993, 11 de diciembre de 1995, 17 de abril de 1998, 8 de julio y 18 de noviembre de 1999, 8 de enero de 2000, 14 de julio de 2006, 23 de septiembre de 2008, 15 de octubre de 2010, 23 de marzo, 5 de abril, 4, 17 y 29 de junio, 5 de septiembre y 14 y 15 de noviembre de 2011, 25 de enero, 2 de febrero y 19 de mayo de 2012 y 5, 16 y 19 de marzo de 2013.

  1. La única cuestión objeto de este expediente consiste en determinar si puede formar parte del objeto social de una sociedad lo siguiente: «la promoción, creación y participación en empresas y sociedades industriales, comerciales, inmobiliarias, de servicios y de cualquier otro tipo». El registrador Mercantil afirma en su acuerdo negativo que dicha frase implica el ejercicio indirecto de cualquier actividad, por lo que existe falta de determinación del objeto social, tratándose de una cuestión de capacidad y no de objeto. El recurrente por su parte entiende que la actividad de crear empresas y participar en ellas es una actividad directa y perfectamente determinada, por lo que puede formar parte del objeto social.

  2. Este Centro Directivo ha tenido ocasión de pronunciarse en un gran número de ocasiones sobre la importancia que tiene el objeto social y sobre los requisitos para su correcta inscripción en el Registro Mercantil. Al respecto, es doctrina reiterada que la trascendencia que el objeto social tiene tanto para los socios y administradores como para los terceros que entren en relación con la sociedad justifica la exigencia legal de una precisa determinación del ámbito de actividad en el que debe desenvolverse la actuación del nuevo ente, si bien la diversa composición cualitativa que puede adoptar el patrimonio social posibilita la dedicación de la sociedad a una multitud de actividades económicas absolutamente dispares, siempre que estén perfectamente delimitadas. Con carácter general, debe entenderse que esa determinación ha de hacerse de modo que acote suficientemente un sector económico o un género de actividad mercantil legal o socialmente demarcados.

    Tanto el artículo 23.b) de la Ley de Sociedades de Capital como el artículo 178 del Reglamento del Registro Mercantil exigen que la definición estatutaria del objeto social se realice mediante la determinación de las actividades que lo integren.

    La citada disposición reglamentaria especifica el contenido de esa determinación mediante una doble limitación: a) no pueden incluirse en el objeto «los actos jurídicos necesarios para la realización o el desarrollo de las actividades indicadas en él», y b) en ningún caso puede incluirse como parte del objeto social «la realización de cualesquiera otras actividades de lícito comercio ni emplearse expresiones genéricas de análogo significado». La primera prohibición se justifica por una evidente razón de claridad: si las facultades representativas de los administradores se extienden a todos los actos comprendidos en el objeto social (artículo 234 de la Ley de Sociedades de Capital) esa representación abarca todos los actos expresivos de la capacidad de obrar de la sociedad, por lo cual la farragosa enumeración de actos jurídicos debe proscribirse por innecesaria. La segunda limitación, que es la que tiene interés en este expediente, se debe a que esa clase de fórmulas («cualesquiera otras actividades de lícito comercio», a las que a veces se añadía, en una vieja cláusula de estilo, el giro «acordadas por la junta general») convertía el objeto en indeterminado y genérico.

  3. La decisión sobre si determinada cláusula concreta es o no suficientemente determinativa del contenido del objeto social no siempre es sencilla por lo que este Centro Directivo ha ido elaborando una doctrina, muy consolidada (vid. «Vistos»), que permite seguir determinadas pautas de actuación. Dicha doctrina se asienta en la consideración de que las prohibiciones contenidas en el Reglamento, precisamente por ese carácter, deben aplicarse con la debida mesura de modo que no sean objeto de una extensión a supuestos que no pueden calificarse como indiscutiblemente relativos a su contenido. Así, este Centro Directivo entendió, en Resolución de 1 de diciembre de 1982, que «únicamente habrá indeterminación cuando se utilice una fórmula omnicomprensiva de toda posible actividad comercial o industrial en donde se empleen unos términos generales, pero no existirá esta indeterminación si a través de términos concretos y definidos se señala una actividad de carácter general» (en dicha Resolución, cuyo objeto era muy similar al presente, se añadía que «no cabe entender como fórmula omnicomprensiva e indeterminada aquella que tiene por objeto la promoción y desarrollo de empresas de todo tipo… y no puede entenderse incluidas en las fórmulas de tipo indeterminado que no ha autorizado su inscripción en el Registro este Centro Directivo». Esta afirmación ha sido reiterada en numerosas ocasiones).

    En la misma línea, la Resolución de 25 de enero de 2012 (confirmada en su doctrina por otras posteriores) ha afirmado que la determinación ha de hacerse de modo que acote suficientemente un sector económico o un género de actividad mercantil legal o socialmente demarcados.

  4. A la luz de estas consideraciones el recurso debe prosperar. No puede afirmarse que la cláusula debatida implique una extensión indirecta del objeto social a actividades no previstas en el mismo pues de la previsión «de promoción, creación y participación en empresas y sociedades industriales, comerciales, inmobiliarias, de servicios y de cualquier otro tipo» no puede inferirse sin más que mediante esta actividad se pretenda desvirtuar el contenido del resto de actividades que constituyen el objeto social. Tampoco puede afirmarse que exista una indeterminación del objeto social que deba ser excluida de los libros del Registro pues la actividad de promoción, creación y participación de empresas constituye una determinación suficiente sin que sea preciso especificar las actividades concretas que a su vez dichas empresas deban realizar.

    Es cierto, como apunta el registrador en su informe, que existe alguna Resolución de este Centro Directivo que exige una precisión mayor, pero su carácter aislado y singular no desdicen lo que, como queda dicho, es doctrina reiterada y suficientemente asentada.

  5. Y todo ello sin perder de vista que una vez que ha entrado en vigor la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, su artículo 20 relativo a la sectorización universal de la actividad de los emprendedores, exige, en su número 2, que en la primera inscripción que se haga en los registros públicos competentes, como es el Registro Mercantil, se expresen los códigos correspondientes a la Clasificación Nacional de Actividades Económicas que correspondan al objeto social. Con esta medida no sólo se alcanzarán fines estadísticos que permitan conocer mejor el entramado empresarial de España sino que también se facilitará la labor de los profesionales que intervienen en el proceso de creación de entidades jurídicas de emprendimiento.

    En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificación del registrador.

    Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la Disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

    Madrid, 11 de noviembre de 2013.–El Director General de los Registros y del Notariado, Joaquín José Rodríguez Hernández.

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