Resolución nº 00/618/2007 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 31 de Enero de 2008

Fecha de Resolución31 de Enero de 2008
ConceptoProcedimiento Económico-Administrativo
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la Villa de Madrid, a 31 de enero de 2008, en Sala, visto el Recurso extraordinario de Revisión que pende de resolución, ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, promovido por DON ..., con domicilio a efectos de notificaciones en ... contra autoliquidaciones por el Impuesto sobre el Patrimonio ejercicios 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000 y liquidación provisional del ejercicio 2001.

PRIMERO: Que, con fecha de 27 de octubre de 2006, Don ... interpone el presente Recurso extraordinario de Revisión contra las autoliquidaciones y la liquidación provisional practicada (por el ejercicio de 2001), por el concepto y periodos citados, fundando su interposición en la aparición de documentos esenciales y posteriores de imposible aportación, cual es la liquidación con que la Inspección de ... corrige, en 31 de julio de 2006 la correspondiente al año 1993, concepto IRPF, en ejecución de lo ordenado por la Sentencia de la Audiencia Nacional de ... de 2004, que estimó parcialmente el recurso interpuesto por la sociedad transparente de la que era socio el interesado.

SEGUNDO:- Que el origen de lo actuado procede de cuando en 7 de noviembre de 1996, con motivo del Acta por el Impuesto de Sociedades 1992, suscrita en disconformidad con la Sociedad ..., S.A. se imputaron nuevas bases imponibles en régimen de transparencia fiscal a los socios, instruyéndose al interesado el día 26 de noviembre del mismo año Acta en disconformidad, como socio de la anterior, por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1993, con liquidación. por importe de 75.645.615 pts. (454.639,3 €).

Tanto la liquidación practicada a la sociedad transparente, como la correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del interesado, fueron objeto de los recursos pertinentes en vía económica administrativa, cuyas Resoluciones desestimatorias fueron recurridas ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

Con fecha ... de 2004 la Audiencia Nacional estimó parcialmente el recurso de la sociedad, disminuyendo el importe de su base imponible; y en ... de 2005 la misma Audiencia Nacional desestimaba el recurso del interesado confirmando la procedencia de imputar la base de la sociedad transparente.

TERCERO: En ejecución de la Sentencia de ... de 2004, que redujo el importe de la base imponible societaria, la Inspección notifica al recurrente la liquidación correspondiente. El interesado recurre en reposición al observar que la deuda principal no ha sido reducida, y corregido el error, se liquida definitivamente la deuda por el año 1993, concepto IRPF, por un importe total, comprensivo de cuota e intereses de 628.052,41 € (104.499.128 pesetas).

CUARTO: Alega el interesado en el recurso que interpone "Que dicha deuda no fue considerada en su momento de cara a la cumplimentación de las declaraciones del IP, ejercicios 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, presentadas por el compareciente, ni objeto de ajuste con motivo de las actuaciones inspectoras llevadas a cabo en relación a los ejercicios 1993, 1996, 1997 y 1998, habiendo adquirido firmeza todas ellas sin que el efecto de la inclusión de la mencionada deuda haya sido considerado" pidiendo que se admita el recurso "contra las liquidaciones definitivas derivadas de las declaraciones liquidaciones presentadas por el compareciente en relación al IP, ejercicios 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001."

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Concurren en el supuesto objeto de estudio los requisitos de competencia y legitimación que son presupuesto básico para la admisión a trámite del presente recurso extraordinario de revisión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 244 de la Ley General Tributaria, de 17 diciembre de 2003 y 62 del Reglamento de Revisión en vía administrativa de 13 de mayo de 2005.

SEGUNDO: El artículo 244 de la ley General Tributaria de 17 de diciembre de 2003 dispone: "El recurso extraordinario de revisión podrá interponerse por los interesados contra los actos firmes de la Administración tributaria y contra las resoluciones firmes de los órganos económicos-administrativos cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias:

  1. Que aparezcan documentos de valor esencial para la decisión del asunto que fueran posteriores al acto o resolución recurridos o de imposible aportación al tiempo de dictarse los mismos y que evidencien el error cometido.

  2. Que al dictar el acto o la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme anterior o posterior a aquella resolución.

  3. Que el acto o la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme

(...)

  1. Se declarará la inadmisibilidad del recurso cuando se aleguen circunstancias distintas a las previstas en el apartado anterior".

    TERCERO.- El carácter extraordinario y excepcional del recurso de revisión determina que sólo pueda ser eficazmente interpuesto en virtud de alguno de los motivos taxativamente expresados por las leyes, motivos que son de interpretación estricta, estando prohibida su aplicación analógica y extensiva a otros supuestos no contemplados por el legislador, como ha mantenido reiteradamente este Tribunal Central en armonía con copiosa y reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo. Así, la Sentencia de 11 de mayo de 1995 indica: "Como tiene dicho este Tribunal Supremo, en Sentencia de 9 de octubre de 1984 (RJ 1984\dada la naturaleza de extraordinario del recurso de revisión, han de examinarse con estricto rigor los elementos determinantes del mismo, limitando su alcance a los casos taxativamente señalados por la Ley y al contenido de los mismos, sin que sea lícito ampliarlos ni en su número ni en su significado por interpretaciones o consideraciones de tipo subjetivo". Por ello, es preciso analizar si en el caso que nos ocupa concurren o no las circunstancias que con carácter tasado y excepcional se requieren como imprescindibles para la viabilidad del recurso extraordinario de revisión.

    CUARTO:- La interpretación estricta a la que se ha hecho referencia no permite encajar el presente recurso extraordinario de revisión en el pretendido supuesto de los preceptos citados, toda vez que, para la admisibilidad del presente recurso, es preciso determinar en primer lugar si las autoliquidaciones en cuestióny/o posteriores liquidacionesdictadas por laAdministración tributaria, habían adquirido firmeza, no siendo susceptibles de recursos ordinarios.

    El recurrente, en su escrito de interposición de este recurso extraordinario, solicita "que teniendo por presentado este escrito y documentos adjuntos, se sirva admitirlos y tener por interpuesto RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIóN contra las liquidaciones definitivas derivadas de las declaraciones liquidaciones presentadas por el compareciente en relación al IP, ejercicios 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001 que no obstante su condición de firmes, se han visto afectadas por el acuerdo de la Dependencia Regional de Inspección de 31 de julio de 2006, por el que se le corrige la base imponible de la declaración del IRPF del ejercicio 1993, con incidencia en las liquidaciones objeto del presente recurso, tanto por la existencia de deudas no consideradas como por verse afectado el cálculo del límite conjunto del IRPF e IP; de forma que en su día y previos los trámites oportunos, se proceda por la Administración a girar nuevas liquidaciones en las que se tengan en cuenta los citados efectos."

    Sin embargo del expediente sólo se deduce que la Oficina Gestora competente ha regularizado practicando liquidación provisional del ejercicio 2001, sin que conste que la Dirección General de Tributos del ..., ni la AEAT haya practicado liquidación provisional, como lo hiciese respecto al ejercicio 2001, ni constan otras actuaciones de comprobación en relación con el resto de los ejercicios aludidos.

    QUINTO: El artículo 120 de la citada Ley General Tributaria dispone que :

    "1. Las autoliquidaciones son declaraciones en las que los obligados tributarios, además de comunicar a la Administración los datos necesarios para la liquidación del tributo y otros de contenido informativo, realizan por sí mismos las operaciones de calificación y cuantificación necesarias para determinar e ingresar el importe de la deuda tributaria o, en su caso, determinar la cantidad que resulte a devolver o a compensar.

  2. Las autoliquidaciones presentadas por los obligados tributarios podrán ser objeto de verificación y comprobación por la Administración, que practicará, en su caso, la liquidación que proceda

  3. Cuando un obligado tributario considere que una autoliquidación ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, podrá instar la rectificación de dicha autoliquidación de acuerdo con el procedimiento que se regule reglamentariamente. Cuando la rectificación de una autoliquidación origine una devolución derivada de la normativa del tributo y hubieran transcurrido seis meses sin que se hubiera ordenado el pago por causa imputable a la Administración tributaria, ésta abonará el interés de demora del artículo 26 de esta ley sobre el importe de la devolución que proceda, sin necesidad de que el obligado lo solicite. A estos efectos, el plazo de seis meses comenzará a contarse a partir de la finalización del plazo para la presentación de la autoliquidación o, si éste hubiese concluido, a partir de la presentación de la solicitud de rectificación.

    Cuando la rectificación de una autoliquidación origine la devolución de un ingreso indebido, la Administración tributaria abonará el interés de demora en los términos señalados en el apartado 2 del artículo 32 de esta ley".

    En consecuencia, cuando la Administración no haya verificado mediante liquidación provisional las declaraciones-autoliquidaciones, el contribuyente dispone del plazo de prescripción para solicitar la rectificación de la declaración presentada, conforme el citado artículo 120.

    SEXTO: De cuanto se ha expuesto procede concluir que este Tribunal Central entiende admisible el presente recurso extraordinario de revisión por el motivo en que se fundamenta, considerando que el acuerdo de ejecución de 31 de julio de 2006, modificando la liquidación practicada por la Inspección de la AEAT, en concepto de IRPF de 1993 es un documento posterior de valor esencial exclusivamente en la liquidación provisional practicada por el ejercicio de 2001 por los órganos de la Administración Tributaria Autonómica y que ha devenido firme. Sin embargo no puede llegarse a idéntica conclusión, y, por tanto, no puede admitirse el recurso extraordinario presentado respecto al resto de ejercicios controvertidos, pues de la documentación obrante en el expediente no se deduce que se hayan dictado actos administrativos susceptibles de revisión referidos a los mismos, ni que no se hayan practicado; correspondiendo al contribuyente ejercitar, en su caso, su derecho a rectificar las declaraciones presentadas en su día conforme al citado artículo 120 de la Ley General Tributaria.

    POR LO EXPUESTO:

    EL TRIBUNAL ECONóMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en el recurso extraordinario de revisión interpuesto por DON ..., contra autoliquidaciones por el Impuesto sobre el Patrimonio ejercicios 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999 y 2000 y liquidación provisional del año 2001, ACUERDA: estimar en parte el recurso interpuesto, anulando la liquidación provisional practicada por el ejercicio 2001; e inadmitir el recurso respecto del resto de los ejercicios.

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