Resolución nº 00/3128/2006 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 13 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2008
ConceptoLey General Tributaria
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la Villa de Madrid, a 13 de febrero de 2008, en la reclamación económico-administrativa que pende ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, interpuesta en nombre y representación de X, S.A., por D. ..., con domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra acuerdo de 20 de julio de 2006 de la Dependencia Regional Adjunta de la Agencia Tributaria en ..., por la que se le declara responsable solidario de una deuda por importe de 241.614,66 € en concepto de Impuesto sobre la Renta de No Residentes del ejercicio 1999, actas de inspección.

ANTECEDENTESDEHECHO

PRIMERO: Por acuerdo de 20 de julio de 2006 del Jefe de la Dependencia Regional Adjunto de Recaudación de la Agencia Tributaria en ..., se declaró responsable solidaria a la sociedad citada por el importe indicado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.1 de la Ley 41/1998, del Impuesto sobre la Renta de No Residentes, en su condición de depositario, siendo la deudora principal Y LIMITED, por las ganancias patrimoniales obtenidas en España derivadas de la compraventa de acciones, sin mediación de establecimiento permanente.

En trámite de alegaciones, el representante de la interesada manifestó lo siguiente: 1) X, S.A. no es responsable solidario; la responsabilidad pretendida se fundamenta en el párrafo primero del artículo 8.1 de la Ley 41/1998, pero el párrafo segundo establece que no existe responsabilidad cuando haya obligación de retener, incluso cuando existiendo a priori esta obligación, el legislador haya establecido alguna excepción a la misma, tal y como sucede en el presente caso. 2) Prescripción del derecho de la Administración para liquidar la eventual deuda tributaria, tanto por haber estado interrumpidas las actuaciones inspectoras y la de liquidación durante más de seis meses, como por haber excedido las actuaciones el plazo máximo de doce meses establecido para su duración.

A estas alegaciones se contesta en el acuerdo de derivación que el artículo 14.3 del Real Decreto 326/1999, de 26 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 41/1998 establece que no procede practicar retención o ingreso a cuenta respecto de las ganancias patrimoniales, no constituyendo una de las excepciones previstas en el apartado 4 del artículo 30 de la Ley citada, al que se refiere el artículo 8.1 de la misma, por cuanto la entidad X, S.A. no actúa como pagador de los rendimientos del no residentes sin establecimiento permanente, sino que actúa como depositario o gestor de los bienes o derechos, concretamente de los valores representativos del capital de sociedades, de los que es titular el no residente sin establecimiento permanente. El propio apartado 2 del mismo artículo 8 dice que "No se entenderá que una persona o entidad paga un rendimiento cuando se limite a efectuar una simple mediación de pago. Se entenderá por simple mediación de pago el abono de una cantidad, por cuenta y orden de un tercero". La condición de depositario de X, S.A. se desprende de la propia documentación aportada por la entidad, que se cita pormenorizadamente. Por otra parte, tampoco presentó declaración negativa de retenciones e ingresos a cuenta como hubiera debido si entendiera, como ahora alega, que existía obligado a retener, aunque se tratase de un supuesto excluido por el artículo 30.4 de la Ley 41/1998, ni presentó declaración ni realizó el ingreso a cuenta conforme a la posibilidad regulada en el artículo 27.2 de la misma Ley.

Finalmente, se contiene en el acuerdo impugnado la relación de las actuaciones realizadas con su correspondiente fecha, indicando además que en el acuerdo de liquidación de 16 de diciembre de 2004 se hace constar que "a los efectos del plazo máximo de 12 meses de duración de las actuaciones establecido en el artículo 29 de la Ley 1/1998 de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, de acuerdo con el artículo 31.bis del Reglamento de la Inspección de los Tributos, no debe computarse el periodo entre el 02/09/2003 y el 20/09/2004 ante la imposibilidad de conocer la efectiva notificación de las actas al obligado tributario, por causa no imputable a la Administración Tributaria Española". Todo ello acredita que no se ha producido ninguna interrupción injustificada ni la prescripción alegada del derecho de la Administración tributaria a liquidar la deuda.

SEGUNDO: Contra el acuerdo anterior, notificado el día 20 de julio de 2006, el representante de la entidad interesada interpone reclamación económico-administrativa ante este Tribunal Central mediante escrito del día 2 de agosto siguiente, insistiendo en escrito posterior de alegaciones en que el acuerdo impugnado olvida el segundo párrafo del artículo 8.1 de la Ley 41/1998, del que se desprende precisamente la excepción que resulta aplicable al caso y que lleva a la solución exactamente opuesta a la que se propugna. El razonamiento es el siguiente: las ganancias patrimoniales han sido obtenidas en territorio español, y por tanto están sujetas al Impuesto sobre la Renta de No Residentes, por lo que en principio existe sobre las mismas el deber de retener. No obstante, se aplica la excepción del artículo 30.4 de la Ley 41/1998 y 14 del Real Decreto 326/1999. La excepción contenida en el segundo párrafo del artículo 8 citado no establece distinción, por lo que va referida a todos los supuestos de responsabilidad solidaria a que se refiere el apartado primero, sean los responsables pagadores, depositarios o gestores. En cuanto a la prescripción del derecho de la Administración para liquidar o exigir la eventual deuda tributaria, el representante de la sociedad interesada alega que el derecho de la Administración para practicar la liquidación tributaria correspondiente al ejercicio 1999 se encontraba prescrito en el momento de dictarse el acuerdo de liquidación, por el transcurso de más de 4 años desde que finalizó el plazo de presentación de la declaración-liquidación del impuesto, sin que las actuaciones inspectoras hayan interrumpido la prescripción por haberse mantenido suspendidas injustificadamente por una duración superior a seis meses, desde que se formaliza el correspondiente acta A02 ... el día 2 de septiembre de 2003, hasta que se gira el acuerdo de liquidación el 16 de diciembre de 2004. Lo dicho no queda desvirtuado por lo que se manifiesta en el acuerdo impugnado acerca de esto, porque no justifica la paralización de las actuaciones inspectoras (el Reglamento de Inspección no contempla este supuesto como causa de imputación de una dilación al contribuyente). Por otra parte no consta en el expediente prueba de que el acta de inspección ha llegado a conocimiento del contribuyente, deudor principal, por lo que difícilmente podrá exigírsele una liquidación derivada de dicho acta al supuesto responsable solidario.

FUNDAMENTOSDEDERECHO

PRIMERO: Concurren en el supuesto los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo, que son presupuesto para la admisión a trámite de la reclamación, en la que la cuestión planteada consiste en determinar si es conforme a derecho el acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria.

SEGUNDO: De acuerdo con el artículo 8.1 párrafo primero, responden solidariamente del ingreso de las deudas tributarias, entre otros, "el depositario o gestor de los bienes o derechos de los contribuyentes, no afectados a un establecimiento permanente". El párrafo segundo del mismo artículo establece como excepción a esa responsabilidad "cuando resulte de aplicación la obligación de retener e ingresar a cuenta a que se refiere el artículo 30 de esta Ley, incluso en los supuestos previstos en el apartado 4 de dicho artículo...". La cuestión se centra en determinar si la sociedad declarada responsable tenía o no la obligación de retener. En este sentido recuerda la Administración tributaria que el propio artículo 8.2 dispone que "No se entenderá que una persona o entidad paga un rendimiento cuando se limite a efectuar una simple mediación de pago. Se entenderá por simple mediación de pago el abono de una cantidad, por cuenta y orden de un tercero". Así pues, en ningún caso, tendría la citada sociedad la obligación de retener, por lo que no le es tampoco aplicable ninguna excepción a la misma. Tal obligación, y sus excepciones, corresponderán en su caso al pagador, pero no al mero depositario o gestor, sin que la sociedad declarada responsable haya probado que fuera otra su condición en el presente caso.

TERCERO: Por lo que se refiere a la prescripción alegada, la cuestión se centra en el periodo que va desde el día 2 de septiembre de 2003 hasta que se notifica el acuerdo de liquidación de 16 de diciembre de 2004. En el propio acuerdo de liquidación se indica lo siguiente: "TERCERO: Con fecha 4 de septiembre de 2003 se remitió a la Oficina de Correos correspondiente el acta de referencia para su notificación en el domicilio fiscal del obligado tributario. Con fecha 10 de febrero de 2004 se interpuso reclamación internacional en cuanto que el envío no fue devuelto ni se había informado de si el destinatario había recibido el envío. Con fecha 4 de mayo de 2004 se remitieron de nuevo las actas al domicilio señalado como tal, con advertencia de que en caso de no comparecer se procedería a su notificación por medio de anuncios que se publicarán en el B.O.E. o expuestos en el consulado o sección consular de la Embajada. Con fecha ... de 2004 se procedió a la notificación en el B.O. ...". Por ello, en el mismo acuerdo se indica, en su fundamento de derecho primero que: "A los efectos del plazo máximo de 12 meses de duración de las actuaciones establecido en el artículo 29 de la Ley 1/1998 de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, de acuerdo con el artículo 31.bis del Reglamento de la Inspección de los Tributos, no debe computarse el periodo entre el 02/09/2003 y el .../2004 ante la imposibilidad de conocer la efectiva notificación de las actas al obligado tributario, por causa no imputable a la Administración Tributaria Española". Pero el caso es que esta conclusión no puede ser aceptada por este Tribunal Central, porque las actuaciones descritas no responden a los supuestos recogidos en la normativa reguladora en los que se justifica la ampliación del plazo, a adoptar en el correspondiente acuerdo motivado que tampoco consta como tal en el expediente; a la actuación final de notificar el acta mediante publicación en diario oficial se pudo y se debió llegar dentro del plazo establecido. En consecuencia, es de aplicación lo dispuesto en el artículo 31. quáter. del Reglamento General de Inspección y 29 de la Ley 1/1998, resultando de ello la prescripción del derecho de la Administración a liquidar el Impuesto sobre la Renta de No Residentes a Y LIMITED por las ganancias patrimoniales obtenidas en España durante 1999, con la consecuencia de ser asimismo nulo el acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria impugnado.

Por lo expuesto,

ESTE TRIBUNAL ECONóMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, ACUERDA: Estimar la reclamación interpuesta, anulando el acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria de 20 de julio de 2006, según los fundamentos expuestos.

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