Resolución nº 00/2699/2006 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 28 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2008
ConceptoProcedimientos de Gestión
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la Villa de Madrid, a 28 de febrero de 2008, en la reclamación que ha de resolver este Tribunal Económico-Administrativo Central, en Sala, interpuesta por la entidad ..., S.L., y en su nombre y representación D. ..., con domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., de 31 de marzo de 2006, número de expediente ... y acumulada ..., por concepto Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1997 a 2000, por importe de 277.873,44 € de cuota e intereses, y 237.293,18 € de Sanción, respectivamente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 15 de septiembre de 2003 se incoa al obligado tributario acta de disconformidad, nº ..., por el concepto impositivo y periodos indicados. En el acta y en el preceptivo informe ampliatorio se hace constar, en síntesis: 1º) La fecha de inicio de las actuaciones fue el día 19/06/2002. Desde el 9 de julio de 2002, fecha en que el sujeto pasivo estaba emplazado para comparecer ante la dependencia de inspección, hasta el 2 de junio de 2003, fecha en que se le comunica la apertura del trámite de audiencia al interesado, este no comparece ante la Inspección; 2º) Que en cuanto a la situación de la contabilidad y registros obligatorios se hace constar que no se han exhibido a la Inspección los libros registros que le son exigibles y que le fueron requeridos por la inspección; 3º) que con anterioridad al inicio de las actuaciones inspectoras el sujeto pasivo había presentado declaraciones liquidaciones por el ejercicio 1997 y 1998, y no había presentado declaraciones liquidaciones por el ejercicio 1999 y 2000; 4º) La actividad principal de la empresa es la de "Instalaciones de fontanería", ubicada en el epígrafe 5042 de las tarifas del I.A.E.; 5º) De las actuaciones practicadas y demás antecedentes resulta que como consecuencia de la incomparecencia del sujeto pasivo, y la no aportación de la documentación requerida, por parte de esta Inspección se procedió, en virtud de lo dispuesto en el art. 111 de la L.G.T., a efectuar los correspondientes requerimientos a clientes y proveedores, conocidos a través de sus declaraciones de operaciones con terceros (modelo 347) para que facilitasen los documentos que soportaron las operaciones comerciales mantenidas en los ejercicios objeto de comprobación con el Sujeto Pasivo. Asimismo, se realizaron requerimientos a la Tesorería General de la Seguridad Social con el fin de conocer las cuotas patronales abonadas por la empresa por este concepto; a las entidades financieras relacionadas con el sujeto pasivo para conocer los movimientos realizados a través de las cuentas bancarias donde este figura como titular; y por último al Registro Mercantil, con el fin de obtener, en su caso, los documentos contables depositados en el mismo por el sujeto pasivo. En base a toda la documentación mencionada se ha procedido a regularizar la situación tributaria del sujeto pasivo, resultando que las bases imponibles y los gastos deducibles comprobados (detallados por períodos de liquidación en el apartado 4 del acta) han sido fijados en estimación directa: El detalle de la regularización practicada se recoge en el informe de disconformidad que se adjunta al acta de inspección; 6º) Con fecha 2 de junio de 2003 se comunicó al obligado tributario la puesta de manifiesto del expediente y apertura del trámite de audiencia previo a la propuesta de resolución; 7º) En respuesta a dicha comunicación, el obligado tributario ha presentado en fecha 11 de junio de 2003, al amparo de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 1/98, escrito de alegaciones presentado por D. A. La contestación a dichas alegaciones se ha realizado en el informe ampliatorio a la presente acta; 8º) Que, como resultado de las actuaciones inspectoras se formula en el acta propuesta de liquidación comprensiva de cuota por 225.993,50 € e intereses de demora por 52.265,45 €, total deuda tributaria 278.258,95 €.

SEGUNDO.- Que, en el preceptivo informe del actuario se detallan las actuaciones realizadas, haciéndose constar en relación con el escrito de alegaciones presentado por el obligado tributario, lo siguiente:

  1. Se hace constar que D. A presentó con fecha 11 de junio de 2003 escrito de alegaciones que contiene, en síntesis, las siguientes manifestaciones con trascendencia respecto de los conceptos y períodos objeto de comprobación: Señala el interesado que "nunca ha desempeñado el cargo de administrador" de la entidad ..., S.L., "ostentando la administrador de hecho de dicha entidad D. B, con domicilio en (...) siendo él el único que puede hacer alegaciones al respecto del expediente aperturado, solicitando por mi parte la suspensión de dicho expediente en tanto no sea traído al proceso administrativo entablado el citado administrador de hecho de la sociedad, siendo esta misma causa, la que me imposibilita para poder firmar las actas, siendo el único desempeño efectuado por mi parte en la citada empresa, la de soldador". Asimismo, hace referencia a una serie de datos relativos a proveedores, bancos, clientes, trabajadores y colaboradores los cuales pueden aclarar las anteriores manifestaciones.

  2. En respuesta a dicha alegación se hace constar por la inspección los siguientes datos que se derivan de la documentación incorporada al expediente: 1) Según se desprende de la información remitida por el Registro Mercantil de ... el Sr. D. A ostenta el cargo de administrador único de la entidad ..., S.L., siendo la fecha de su nombramiento el 22 de mayo de 1998 y ostentando dicho cargo por un período indefinido de tiempo.

    2) Así mismo y según la documentación del Registro Mercantil el apoderado de la mercantil es D. D, nombrado para dicho cargo el 20 de julio de 1998, y siendo su cargo de duración indefinida.

    3) No existe documentación alguna relativa a la renuncia por parte de D. A a su cargo de administrador único de la entidad obligada tributaria.

    Por lo que respecta a la función representativa de los administradores, ésta es una representación de carácter legal, y así lo establece el artículo 129.1 TRLSA, y artículos 62 y 63 LSRL. Como corolario de todo lo anterior, y en virtud de lo dispuesto en los artículos 7 del RRM que dispone que el contenido del Registro se presume exacto y válido, se ha de concluir que las actuaciones realizadas por la Inspección ante D. A, en calidad de administrador de la entidad obligada tributaria, son plenamente válidas.

  3. En cuanto a las operaciones efectuadas, se detalla que de la documentación obtenida por la Inspección se desprende que, el contribuyente efectuó durante todos los ejercicios objeto de comprobación, prestaciones de servicios como consecuencia del desarrollo de su actividad empresarial, y que en todos ellos las cantidades autoliquidadas son inferiores a las que resultan de la documentación recabada por la Inspección, plasmándose todo ello en el acta de disconformidad incoada, con el detalle que se recoge en el anexo que se adjunta al informe, habiéndose comprobado por imputaciones de clientes y requerimientos practicados el volumen de facturación, así como las compras y demás gastos, entre los que destacan los datos imputados por la Tesorería General de la Seguridad Social y datos declarados por el sujeto pasivo con ocasión de la presentación del modelo 190 en concepto de gastos de personal. Los cálculos señalados se ven corroboradas por el análisis de las cuentas bancarias del contribuyente, en las cuales se reflejan unas entradas y salidas globales (cobros y pagos) en cada uno de los ejercicios, una vez depurada la información que deriva de las mismas teniendo en cuenta transferencias entre cuentas, retiradas de efectivo, etc.

    TERCERO.- Que, con fecha 22 de octubre de 2003 se dicta acuerdo de liquidación por el Inspector Jefe, haciendo constar que el sujeto pasivo ha presentado alegaciones, referentes principalmente la improcedente determinación de la base imponible que se regulariza que supone de hecho una aplicación del régimen de estimación indirecta. Alega igualmente que D. A nunca ha desempeñado el cargo de administrador de la entidad ..., S.L., habiendo solicitado la suspensión del procedimiento a efectos de que se pudiese traer al procedimiento al administrador de facto; Que, el inspector jefe practica acuerdo de liquidación, confirmando la propuesta inspectora, concluyendo que según la información registral D. A ostenta la representación de la sociedad, debiendo desestimarse la alegación del sujeto pasivo en este punto, confirmando también la base imponible regularizada, haciendo constar que, ante la no aportación por parte de la sociedad sujeto pasivo de dato alguno que permita rectificar la base imponible determinada por la Inspección, y teniendo en cuenta, por otro lado, que el artículo 114 de la Ley General Tributaria establece que tanto en el procedimiento de gestión como en el de resolución de reclamaciones, quién haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo, se acuerda confirmar los criterios de la propuesta inspectora contenida en el acta, practicandoliquidación resultando una cuota por 225.993,50 € e intereses de demora por 52.265,45 €, total deuda tributaria 278.258,95 €; notificado el 30 de octubre de 2003.

    CUARTO.- Que, contra el anterior acuerdo, con fecha 15 de noviembre de 2003, el obligado tributario interpuso reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., que fue registrada como ...

    QUINTO.- Que, en relación al expediente sancionador, se inició por parte de la inspección de los Tributos la tramitación del procedimiento sancionador a los efectos de determinar y exigir en su caso al obligado tributario la responsabilidad por las presuntas infracciones tributarias cometidas, por la comisión de infracción tributaria grave en relación con el impuesto sobre sociedades correspondiente a las referidas actuaciones recogidas en el acta ... en la que la cuota a ingresar ascendió a 225.993,50 €, por considerar que la conducta del obligado tributario ha sido cuando menos negligente, sin que el incumplimiento de las obligaciones fiscales correspondientes esté justificado por una diferencia de criterio en la interpretación jurídica de las normas tributarias aplicables; Que, el Inspector Jefe dictó acuerdo de liquidación correspondiente a sanción, con fecha 22 de octubre de 2003, dictando acuerdo sancionador por infracción tributaria grave según se tipifica en el articulo 79 de la LGT, correspondiendo liquidar sanción de la cuota dejada de ingresar en aplicación del art 87.1 de la Ley General Tributaria según redacción dada por Ley 25/1995, graduándose con el criterio de ocultación y de obstrucción a la Inspección, resultando una sanción del 105% de la cuota dejada de ingresar, 225.993,50 €, resultado una sanción por importe de 237.293,18 €; notificado el 30 de octubre de 2003.

    SEXTO.- Que, contra el anterior acuerdo, correspondiente a sanción, con fecha 15 de noviembre de 2003, el obligado tributario interpuso reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., registrada como ...

    SéPTIMO.- Comunicada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... la puesta de manifiesto de los expedientes, el interesado presenta escrito de alegaciones en defensa de su derecho en las reclamaciones interpuestas, reiterando las alegaciones planteadas ante la inspección: 1) señalando que la citación de inicio de actuaciones no fue debidamente notificada pues no se entregó al administrador; 2) su disconformidad con el régimen de estimación directa aplicado por la inspección para determinar la base imponible del impuesto, señalando que la administración no tuvo en su poder libros, ni registros fiscales, alegando que en todo caso hubiera sido mas correcto la aplicación del régimen de estimación indirecta de bases; 3) su disconformidad con la sanción impuesta, alegando ausencia de culpabilidad; solicitando la anulación de los actos impugnados: Que, el Tribunal Regional de ... dicta Resolución con fecha ... de 2006, resolviendo acumuladamente ambas reclamaciones, haciendo constar que en el presente caso el inicio de actuaciones se notificó en el domicilio del administrador, recibiendo la notificación su madre Dª. C, con DNI que se identifica, como consta en el expediente, desestimando la alegación planteada, añadiendo en cuanto a la procedencia de la aplicación del régimen de estimación directa o indirecta que en el presente caso si bien resulta que el contribuyente no compareció ante la inspección ni aportó ninguna documentación, resulta que la inspección considera que es posible determinar la base imponible en estimación directa por disponer de los datos necesarios para ello, obtenidos fundamentalmente de los requerimientos a clientes y proveedores.

    En la citada Resolución de 31 de marzo de 2006 el TEAR de ... acuerda en primera instancia, desestimar las presentes reclamaciones confirmando los acuerdos impugnados, y declarar que por aplicación de la Disposición Transitoria 4ª de la Ley 58/2003, procede la revisión de la sanción con aplicación del artículo 191 y 203 de la vigente normativa en materia sancionadora, por ser más favorable, practicando la Oficina Gestora la oportuna liquidación; resolución notificada el 14 de junio de 2006.

    OCTAVO.- Que, con fecha 5 de julio de 2006, contra la citada resolución del Tribunal Regional el obligado tributario interpuso recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, reiterando las alegaciones formuladas en primera instancia procedimental, en cuanto a la procedencia de la aplicación del régimen de estimación directa o indirecta, señalando en relación a la sanción que si bien el Tribunal Regional ordena la revisión del importe de la sanción a tenor de la Disposición Transitoria 4ª de la Ley 58/2003, no contesta a la alegación de ausencia de culpabilidad, reiterando en esta alzada la alegación referente a la improcedencia de sanción por ausencia de culpabilidad, solicitando la anulación de los actos impugnados y la resolución recurrida

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    PRIMERO.- Concurren los requisitos de competencia, legitimidad y formulación en plazo que son presupuesto para la admisión a trámite de la presente reclamación, siendo las cuestiones a dilucidar: 1) Eficacia de la las notificación efectuada por la Inspección para el inicio de las actuaciones. 2) Procedencia de la aplicación del régimen de estimación directa o indirecta. 3) Procedencia de la calificación del expediente y la sanción impuesta.

    SEGUNDO.- Que en relación a la primera cuestión planteada, se plantea la eficacia de la notificación efectuada por la Inspección para el inicio de las actuaciones, alegándose que la citación de inicio de actuaciones no fue debidamente notificada pues no se entregó al administrador de la sociedad; Que, en el presente caso, del examen del expediente, se desprende que D. A en su escrito de alegaciones presentado el 11 de junio de 2003 niega su condición de administrador de la sociedad, alegando que "el Sr. B fue quien desempeñó las verdaderas funciones de administrador de ..., S.L. durante todo el periodo de funcionamiento de la mercantil, a la que me veo obligado a representar en estos momentos ante la ausencia en este procedimiento del verdadero representante legal"; A este respecto debe confirmarse la argumentación efectuada por la inspección en el informe de disconformidad y en el acuerdo impugnado, haciéndose constar que según información remitida por el Registro Mercantil de ..., el Sr. D. A ostenta el cargo de administrador único de la entidad ..., S.L., desde 22 de mayo de 1998 y por tiempo indefinido. No consta documentación alguna sobre renuncia al cargo por parte de D. A. La condición de administrador determina que le corresponda, a tenor de lo establecido en el art. 62 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, la representación de la sociedad, en juicio y fuera de él. Debe concluirse por tanto que D. A ostenta la representación de la sociedad, debiendo por tanto desestimarse la alegación del sujeto pasivo en este punto. Por otra parte, el art. 105 de la Ley General Tributaria establece que "La notificación se practicará en el domicilio o lugar señalado a tal efecto por el interesado o su representante. Cuando ello no fuere posible, en cualquier lugar adecuado a tal fin, y por cualquier medio conforme a lo dispuesto en el apartado anterior. Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado o su representante, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad"; Resultando en este caso del expediente que la notificación de la citación de inicio de actuaciones se efectuó en el domicilio del administrador siendo recibida la citación por su madre Dª. C, con DNI que se identifica; por lo que debe desestimarse la cuestión planteada, y confirmarse en este punto la eficacia de la las notificación del inicio de las actuaciones y la resolución del TEAR de ... recurrida.

    TERCERO.- En relación a la segunda cuestión que se plantea en el expediente, referente a la procedencia de la aplicación del régimen de estimación directa o indirecta, el artículo 50 de la LGT, en la redacción dada por la Ley 10/1985, de 26 de abril, dispone que: Cuando la falta de presentación de declaraciones o las presentadas por los sujetos pasivos no permitan a la Administración el conocimiento de los datos necesarios para la estimación completa de las bases imponibles o de los rendimientos, o cuando los mismos ofrezcan resistencia, excusa o negativa a la actuación inspectora o incumplan sustancialmente sus obligaciones contables, las bases o rendimientos se determinarán en régimen de estimación indirecta utilizando para ello cualquiera de los siguientes medios:

  4. Aplicando los datos y antecedentes disponibles que sean relevantes al efecto. B) Utilizando aquellos elementos que indirectamente acrediten la existencia de los bienes y de las rentas, así como de los ingresos, ventas, costes y rendimientos que sean normales en el respectivo sector económico, atendidas las dimensiones de las unidades productivas o familiares que deban compararse en términos tributarios. C) Valorando los signos, índices ó módulos que se den en los respectivos contribuyentes, según los datos o antecedentes que se posean en supuestos similares o equivalentes. Este precepto fue posteriormente desarrollado por el artículo 64 del RGIT de 25 de abril de 1986 en el cual, después de declarar el carácter subsidiario que tiene el régimen de estimación indirecta, se enumeran las causas que pueden originar su aplicación, especificándose en el apartado 1º.c) Que el sujeto pasivo o retenedor haya incumplido sustancialmente sus obligaciones contables..., y según el número 2 del propio artículo 64 ..., se entiende que existe incumplimiento sustancial de las obligaciones contables: ..., a) Cuando incumpla la obligación de llevanza de contabilidad o de los registros establecidos por las disposiciones fiscales...; c) Cuando los registros y documentos contables contengan omisiones, alteraciones o inexactitudes que oculten o dificulten gravemente la exacta constatación de las operaciones realizadas ...; Que, en el presente caso, si bien la existencia de omisiones, alteraciones o inexactitudes que oculten o dificulten gravemente la exacta constatación de las operaciones realizadas constituye un incumplimiento sustancial de las obligaciones contables, de acuerdo con lo establecido en el artículo 50 de la LGT, no obstante la existencia de este supuesto no es suficiente para la aplicación inmediata del régimen de estimación indirecta sino que es doctrina reiterada de los Tribunales Económico-Administrativos que también es necesario que dichas anomalías impidan o dificulten gravemente la posibilidad de determinar las bases imponibles de forma directa; Que, por lo que se refiere al expediente que nos ocupa y según se desprende de las actuaciones que obran en este Tribunal, la Inspección no acudió a la aplicación del régimen de estimación indirecta para la determinación de bases, por cuanto en el presente caso, y según se desprende de las actuaciones, se ha estimado que la información contenida en la documentación y justificantes aportados, permitió a la Inspección la posibilidad de efectuar la comprobación del rendimiento de la actividad en régimen de estimación directa sin acudir al régimen subsidiario de estimación indirecta; Que, el artículo 10) de la Ley 43/1995 establece: "l. La base imponible estará constituida por el importe de la renta en el periodo de imposición minorada por la compensación de bases imponibles negativas de ejercicios anteriores; Que, en el régimen de estimación directa la base imponible se calculará corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en la presente Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas"; Que en presente caso, el obligado tributario ha realizado servicios correspondientes a su actividad de instalaciones de fontanería por los importes detallados en el acta y en el informe, dejando constancia de las cifras de ventas y compras y gastos comprobados por la inspección como resultado de la actuación inspectora, según los datos facilitados por los clientes y proveedores a petición de la Inspección, entidades bancarias y Tesorería general de la Seguridad Social que constan en el expediente; y sin que dichos datos hayan sido desvirtuados por el obligado tributario; Que, teniendo en cuenta, que el artículo 114 de la Ley General Tributaria establece que: "1. Tanto en el procedimiento de gestión como en el de resolución de reclamaciones, quién haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo. 2. Esta obligación se entiende cumplida si se designan de modo concreto los elementos de prueba en poder de la Administración.", no cabe sino considerar ajustada a derecho la fijación de bases efectuada por la Inspección; debiendo confirmarse, en consecuencia, la procedencia del acuerdo impugnado.

    CUARTO.- En relación a la cuestión referente a la calificación del expediente y sanción impuesta, en el presente caso, el TEAR de ... en su resolución de ... de 2006 ahora recurrida, confirma la procedencia de la sanción, pero declara que por aplicación de la Disposición Transitoria 4ª de la Ley 58/2003, procede la revisión del importe de la sanción con aplicación del artículo 191 y 203 de la vigente normativa en materia sancionadora, por ser más favorable, debiendo practicar la Oficina Gestora la oportuna liquidación, alegando el interesado en esta alzada que si bien el Tribunal Regional ordena la revisión de la sanción a tenor de la disposición transitoria 4ª de la Ley 58/2003, no contesta a la alegación de ausencia de culpabilidad, reiterando en esta alzada la alegación referente a la improcedencia de sanción por ausencia de culpabilidad.

    Que, el art. 77 de la Ley General Tributaria, establece en su ap. 1: "Son infracciones tributarias, las acciones y omisiones tipificadas y sancionadas en las Leyes. Las infracciones tributarias son sancionables incluso a título de simple negligencia". Que, la Jurisprudencia del TS y, por reflejo, la doctrina y la jurisprudencia administrativa, han venido desechando, de forma reiterada, la implantación del principio de responsabilidad objetiva en el ámbito tributario. Así se ha venido pronunciando reiteradamente el TS, desechando la posibilidad de que la conducta del sujeto pasivo pueda ser constitutiva de infracción tributaria cuando se halle amparada por una interpretación jurídica razonable (STS 29 febrero 1988, entre otras). Este TEAC, ha venido, asimismo, manteniendo en forma reiterada la vigencia del principio de la culpabilidad en el ámbito del Derecho Tributario Sancionador, sosteniendo que "la apreciación de la culpabilidad en la conducta del sujeto infractor es una exigencia que surge directamente de los principios constitucionales" (Resoluciones 21 octubre 1987, entre otras).

    QUINTO.- Debe producirse por tanto la necesaria concurrencia tanto de un elemento objetivo como subjetivo para que exista una infracción tributaria y por ende la posibilidad de una respuesta sancionadora por parte de la Administración, estando constituido el elemento objetivo por una conducta tipificada y sancionada por la Ley y el elemento subjetivo por la presencia de culpabilidad, incluso en su último escalón, la simple negligencia, que puede traducirse como desatención o poco cuidado en el cumplimiento de las obligaciones que le son exigibles al imputado; Que, en relación al referido elemento objetivo de la sanción, el artículo 79 de LGT dispone que constituyen infracciones graves, entre otras, las siguientes conductas: "

    1. Dejar de ingresar dentro de los plazos reglamentariamente señalados la totalidad o parte de la deuda tributaria, ..."; Que, en el presente caso, la conducta realizada por el sujeto pasivo que resulta acreditada consiste en haber dejado de ingresar una cuota de 225.993,50 € en los ejercicios 1997 a 2000, todo ello a resultas de la propuesta de liquidación contenida en el acta A02 número ... relativa al Impuesto sobre sociedades, ejercicios 1997 a 2000; lo que supone una conducta del sujeto pasivo constitutiva de infracción tributaria grave del tipo del art. 79.a) de la Ley General Tributaria, por cuanto que implican cuotas diferenciales del impuesto no ingresadas en el Tesoro Público; Procede estudiar, a continuación si concurrió en dicha conducta el necesario elemento subjetivo (culpabilidad) como para que la infracción cometida resulte sancionable y ello en atención al trascrito anteriormente artículo 77.1 de la L.G.T; En este sentido, cabe señalar que la culpabilidad consiste en examinar si le puede ser reprochada al sujeto la conducta tipificada como infracción, lo cual en nuestro caso así parece en la medida en que el contribuyente conocía los elementos de cuantificación de la base imponible que no incluyó en su declaración tributaria, eludiendo la contabilización de parte de las compras y ventas. Por todo ello, se considera que la conducta del obligado tributario no puede ser calificada sino de voluntaria, entendiéndose que le era exigible otra conducta distinta y sin que pueda apreciarse ninguna de las causas de exclusión de responsabilidad previstas en el artículo 77.4 de la Ley General Tributaria. En definitiva, en la conducta del sujeto pasivo concurren los siguientes elementos: hechos constitutivos de una infracción imputables al sujeto pasivo, existencia de circunstancias que constatan la culpabilidad, aun a título de simple negligencia, no resultando aplicables los supuestos de exoneración de responsabilidad previstos en el artículo 77.4 de la LGT, al no haberse puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios. Que, en base a lo expuesto, procede confirmar la calificación del expediente como infracción tributaria en virtud de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley General Tributaria, sin que pueda admitirse que el incumplimiento de las obligaciones fiscales por el sujeto pasivo esté justificado por una interpretación jurídica razonable de la normas tributarias aplicables, existiendo por tanto una culpabilidad inherente a la negligencia, procediendo, y confirmar la procedencia de la sanción impuesta; No obstante, debe tenerse en cuenta sin perjuicio de lo anterior, que la importante reforma del régimen sancionador en materia tributaria, que la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, ha venido a establecer, ha sido ya atendida por el Tribunal Regional, por lo que no procede ningún pronunciamiento adicional al respecto; Una vez expuesto lo que antecede, debe desestimarse el recurso de alzada interpuesto y confirmarse en todos sus extremos la resolución de TEAR de ... de ... de 2006 recurrida.

    En virtud de lo expuesto,

    EL TRIBUNAL ECONóMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, vista la reclamación interpuesta por la entidad ..., S.L., y en su nombre y representación D. ..., con domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., de 31 de marzo de 2006, número de expediente ... y acumulada ..., por concepto Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1997 a 2000, por importe de 277.873,44 € de cuota e intereses, y 237.293,18 € de Sanción, respectivamente. ACUERDA: Desestimar el recurso de alzada interpuesto, confirmando la resolución recurrida.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR