Resolución nº 00/3065/2007 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 22 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2008
ConceptoProcedimientos de Gestión
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la Villa de Madrid, en la fecha arriba señalada (22/10/2008), en la reclamación económico-administrativa que pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en Sala, interpuesta por la entidad ..., S.A. y en su nombre y representación por Don ..., con domicilio a efecto de notificaciones en ..., contra acuerdo de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación de ... de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de 16 de julio de 2007, en asunto referente a medidas cautelares; cuantía: 8.911.871,28 €.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En fecha 10 de agosto de 2007, la entidad interesada interpuso reclamación económico-administrativa ante este Tribunal Económico-Administrativo Central impugnado el acuerdo de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación de ... de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de 16 de julio de 2007 por el que se adoptaban medidas cautelares al amparo del artículo 81 de la Ley General Tributaria 58/2003, de 17 de diciembre, consistentes en la retención de la devolución tributaria acordada a favor de la misma correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido ejercicio 2006, periodos 2º al 12º y ejercicio 2007, periodos 1º a 5º, por un importe de 1.067.817,83 y el embargo preventivo de las fincas ... y ... del Registro de la Propiedad de ... nº ..., para el aseguramiento del cobro de una deuda tributaria por un importe de 8.911.871,28 € que tenía su origen en actas de inspección por los conceptos, retenciones IRPF ejercicios 2002 a 2004, Impuesto sobre el Valor Añadido ejercicio 2004, Impuesto sobre Sociedades ejercicios 2002 y 2003 y sanciones derivadas de las anteriores.

SEGUNDO.- Puesto de manifiesto el expediente para alegaciones, estas fueron realizadas mediante escrito de 22 de noviembre de 2007, en el que solicita la anulación de las medidas cautelares, aduciendo para ello en síntesis la falta de los presupuestos legales para su adopción, dada la inexistencia de "periculum mora" y la vulneración del principio de proporcionalidad, dado que la deuda esta pagada o garantizada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Concurren en la presente reclamación económico-administrativa los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo que constituyen presupuesto para la admisión a tramite de la misma, en la que la cuestión que en definitiva se plantea, es la de la adecuación o no a derecho de los acuerdos de adopción de medidas cautelares contra la entidad recurrente.

SEGUNDO.- El artículo 81 de la Ley General Tributaria 58/2003, de 17 de diciembre relativo a las medidas cautelares, establece que "1. Para asegurar el cobro de la deuda tributaria, la Administración podrá adoptar medidas cautelares de carácter provisional cuando existan indicios racionales de que, en otro caso, dicho cobro se vería frustrado o gravemente dificultado.

La medida cautelar deberá ser notificada al afectado con expresa mención de los motivos que justifican su adopción.

  1. Las medidas habrán de ser proporcionadas al daño que se pretenda evitar y en la cuantía estrictamente necesaria para asegurar el cobro de la deuda. En ningún caso se adoptarán aquellas que puedan producir un perjuicio de difícil o imposible reparación.

  2. Las medidas cautelares podrán consistir en:

    1. La retención del pago de devoluciones tributarias o de otros pagos que deba realizar la Administración tributaria. La retención cautelar total o parcial de una devolución tributaria deberá ser notificada al interesado junto con el acuerdo de devolución.

    2. El embargo preventivo de bienes y derechos, del que se practicará, en su caso, anotación preventiva.

    3. La prohibición de enajenar, gravar o disponer de bienes o derechos.

    4. La retención de un porcentaje de los pagos que las empresas que contraten o subcontraten la ejecución de obras o prestación de servicios correspondientes a su actividad principal realicen a los contratistas o subcontratistas, en garantía de las obligaciones tributarias relativas a tributos que deban repercutirse o cantidades que deban retenerse a trabajadores, profesionales u otros empresarios, en la parte que corresponda a las obras o servicios objeto de la contratación o subcontratación.

    5. Cualquier otra legalmente prevista.

  3. Cuando la deuda tributaria no se encuentre liquidada pero se haya comunicado la propuesta de liquidación en un procedimiento de comprobación o inspección, se podrán adoptar medidas cautelares que aseguren su cobro de acuerdo con lo dispuesto en este artículo. Si se trata de deudas tributarias relativas a cantidades retenidas o repercutidas a terceros, las medidas cautelares podrán adoptarse en cualquier momento del procedimiento de comprobación o inspección.

  4. Los efectos de las medidas cautelares cesarán en el plazo de seis meses desde su adopción, salvo en los siguientes supuestos:

    1. Que se conviertan en embargos en el procedimiento de apremio o en medidas cautelares judiciales, que tendrán efectos desde la fecha de adopción de la medida cautelar.

    2. Que desaparezcan las circunstancias que motivaron su adopción.

    3. Que, a solicitud del interesado, se acordase su sustitución por otra garantía que se estime suficiente.

      En todo caso, las medidas cautelares deberán ser levantadas si el obligado tributario presenta aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución que garantice el cobro de la cuantía de la medida cautelar. Si el obligado procede al pago en período voluntario de la obligación tributaria cuyo cumplimiento aseguraba la medida cautelar, sin mediar suspensión del ingreso, la Administración tributaria deberá abonar los gastos del aval aportado.

    4. Que se amplíe dicho plazo mediante acuerdo motivado, sin que la ampliación pueda exceder de seis meses.

  5. Se podrá acordar el embargo preventivo de dinero y mercancías en cuantía suficiente para asegurar el pago de la deuda tributaria que proceda exigir por actividades lucrativas ejercidas sin establecimiento y que no hubieran sido declaradas. Asimismo, podrá acordarse el embargo preventivo de los ingresos de los espectáculos públicos que no hayan sido previamente declarados a la Administración tributaria.

  6. Además del régimen general de medidas cautelares establecido en este artículo, la Administración tributaria podrá acordar la retención del pago de devoluciones tributarias o de otros pagos que deba realizar a personas contra las que se haya presentado denuncia o querella por delito contra la Hacienda Pública o se dirija un proceso judicial por dicho delito, en la cuantía que se estime necesaria para cubrir la responsabilidad civil que pudiera acordarse.

    Esta retención deberá ser notificada al interesado, al Ministerio Fiscal y al órgano judicial competente, y se mantendrá hasta que este último adopte la decisión procedente".

    SEGUNDO.- Respecto del tema indicado es de señalar que en el acuerdo de adopción de medidas cautelares se especificaron las razones por las que la adopción de tales medidas resultaba procedente, entre las que destacan por una parte los incumplimientos detectados por la inspección, tanto respecto de las obligaciones por los conceptos retenciones IRPF ejercicios 2002 a 2004, Impuesto sobre el Valor Añadido ejercicio 2004, Impuesto sobre Sociedades ejercicios 2002 y 2003, como respecto de otras que habían sido regularizadas previamente, la utilización de facturas falsas en la comisión de las infracciones y la constitución de hipotecas sobre bienes inmuebles de titularidad del obligado con posterioridad al inicio de las actuaciones inspectoras. Pues bien, una vez examinadas las razones que se exponen en el acuerdo citado, debe considerarse acreditada la concurrencia en este caso del requisito previsto en el párrafo 1 del artículo 81 de la citada Ley General Tributaria a efectos de la adopción de medidas cautelares, que es el de existencia de indicios racionales de que en caso de no adoptarse dichas medidas, el cobro de la deuda tributaria se vería frustrado o gravemente dificultado.

    TERCERO.- Por lo que se refiere a la alegación de la entidad recurrente relativa a la inexistencia de "periculum mora" y la vulneración del principio de proporcionalidad, dado que la deuda esta pagada o garantizada, debe señalarse que se aportan fotocopias de acuerdos de compensación a instancia del obligado tributario por importe de 635.455,38€, dictados por la Delegación Especial de ... de la Agencia Estatal de Administración Tributaria que fueron solicitados el 10 de agosto de 2007, es decir con posterioridad al acuerdo ahora impugnado y se manifiesta, pero no se prueba, estar garantizado el resto de la deuda, por lo que debe ser rechazada.

    En virtud de lo expuesto,

    ESTE TRIBUNAL ECONóMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en la presente reclamación económico-administrativa, ACUERDA: Desestimarla, confirmando el acuerdo impugnado.

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