Resolución nº 00/3673/2007 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 22 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2008
ConceptoLey General Tributaria
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la Villa de Madrid, en la fecha arriba señalada (22/10/2008), en el recurso de alzada que pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en Sala, promovido por la DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO DE RECAUDACIóN DE LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIóN TRIBUTARIA, con domicilio a efectos de notificaciones en Madrid 28020, c/ San Enrique nº 17, contra acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... de ... de 2006, reclamaciones ... y ..., en asunto referente a responsabilidad subsidiaria de Administrador; cuantía: 150.622,40 € y providencias de apremio derivadas del mismo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En fecha 10 de noviembre de 2003 la Dependencia de Recaudación de la Delegación de ... de la Agencia Tributaria dictó acuerdo en el que, al amparo de lo determinado en el párrafo 1º del artículo 40.1 de la Ley General Tributaria 230/1963, declaró a D.ª A, responsable subsidiaria de las deudas tributarias de la sociedad X, S.A. correspondientes a los conceptos de Impuesto sobre el Valor Añadido e Impuesto sobre Sociedades ejercicios 1993 a 1996 y sus correspondientes sanciones, por un importe total de 150.622,40 € en su condición de Administradora de dicha sociedad.

SEGUNDO.- Frente al citado acuerdo, así como contra las providencias de apremio dictadas para el cobro de las liquidaciones contenidas en el mismo, interpuso la interesada reclamaciones económico-administrativas ante el Tribunal Regional de ..., el cual, después de acumularlas, en fecha ... de 2006 acordó estimarlas anulando los actos impugnados, por considerar "FUNDAMENTOS DE DERECHO(.......) QUINTO.- Sentado lo anterior, y siendo indiscutida que la sociedad deudora cometió infracciones tributarias graves por las que fue sancionada y que quedó inactiva sin proceder a su disolución y liquidación durante el periodo en que se imputa al reclamante la condición de administradora, sólo queda por examinar la concurrencia de otro de los presupuestos necesarios para derivar la acción de cobro contra los administradores de las sociedades previamente declaradas fallidas, que se concreta en la apreciación de una conducta negligente en el cumplimiento de sus obligaciones como tales, con el consiguiente perjuicio a la Hacienda Pública acreedora. Y en el presente caso, en relación con las pruebas documentales y testifícales aceptadas por este Tribunal, el Presidente del Consejo de administración de la sociedad deudora y uno de los accionistas mayoritarios de la misma D. B (a quién perjudica que la aquí reclamante quede relevada de su responsabilidad, pues así queda eliminado uno de los obligados al pago), en certificado expedido el 13 de mayo de 2004, afirma textualmente: "que la participación de D.ª A es en la entidad X, S.A. fue una concesión gratuita realizada por los administradores de la entidad Y, S.A. en gratitud de los servicios laborales prestados en dicha entidad desde el año 1988, y que dicha trabajadora aun figurando como vocal en el Consejo de Administración de X, S.A. nunca ha tenido poder de decisión, no ha intervenido en ningún Consejo de administración, en ninguna Junta, ni en actividad alguna de dicha sociedad de la que era mera trabajadora administrativa". Dichas manifestaciones han sido ratificadas por los Sres. ..., que comparecieron como testigos ante este Tribunal, en el sentido que la reclamante siempre fue tratada y reconocida en la entidad deudora como una simple trabajadora y no como socia de la empresa o miembro del Consejo de administración. A la vista de lo expuesto, y valorando las circunstancias subjetivas de la reclamante y de la actividad probatoria desplegada en esta instancia, este Tribunal considera que no concurre en la interesada la culpabilidad que ha de apreciarse para que resulte responsable subsidiaria del pago de las deudas de la sociedad, pues, aunque fuera formalmente administradora de la sociedad, no se aprecia que haya intervenido efectivamente en la administración de la sociedad, ni que tuviera posibilidad de acceder a la toma de decisiones de ésta. Ciertamente, un comportamiento diligente hubiera aconsejado que hubiera dimitido como administradora, pero apreciando sus circunstancias personales, parece excusable, y en cualquier caso se trata de un incumplimiento de la norma mercantil y no fiscal, que no guarda relación de causalidad con los incumplimientos por la sociedad de sus obligaciones tributarias, atribuibles en este caso a quien según resulta del expediente tenía el control de la toma de decisiones de la sociedad.

En consecuencia, no apreciándose negligencia en la actuación de la interesada, no cabe hacerle responsable del pago de las deudas tributarias de la sociedad con arreglo a lo establecido en el artículo 40.1 de la Ley 230/1963 General Tributaria, razón por la que procede decretar la anulación del acuerdo derivatorio impugnado y las liquidaciones practicadas en base al mismo. SEXTO. - Y anuladas las liquidaciones derivadas, procede asimismo la anulación de las subsiguientes providencias de apremio (..)".

TERCERO.- Contra dicho acuerdo interpuso la DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO DE RECAUDACIóN DE LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIóN TRIBUTARIA el 7 de diciembre de 2007, el presente recurso de alzada en el que en síntesis adujo que considerando que en la comisión de los hechos no concurrió ninguna causa de fuerza mayor u otra invalidante de la voluntad y estimando que la conducta de la obligada tributaria fue voluntaria, no hay obstáculo para calificar su actuación como administradora, de dolosa o culposa, o al menos negligente en sus relaciones con la Administración Tributaria, pues teniendo capacidad para ello y siendo de su incumbencia, no observó el comportamiento que le era exigible para no contravenir las normas jurídicas, ocasionando, de esta forma, un perjuicio económico a un tercero, en este caso la Hacienda Pública. Puestas de manifiesto las anteriores alegaciones a la interesada en primera instancia, con fecha 17 de octubre de 2007 presentó escrito en el que solicita, en síntesis, se declare la extemporaneidad del recurso de alzada y el mantenimiento de la resolución por ser ajustada a Derecho.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Concurren en el presente recurso de alzada los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo que constituyen presupuesto para la admisión a trámite del mismo, dado que en contra de lo alegado por la interesada en primera instancia, no lo ha sido extemporáneamente, dado que la resolución impugnada fue notificada al Departamento de Recaudación el 6 de noviembre de 2006 y el recurso fue interpuesto el 7 de diciembre siguiente, por lo que debe entenderse formulado en el plazo exigido en el artículo 241.1 de la Ley General Tributaria 58/2003, teniendo en cuenta que el día 6 de diciembre fue festivo a nivel nacional, de conformidad con el artículo 48.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

SEGUNDO.- Según se deduce del contenido de los fundamentos de derecho de la resolución recurrida, antes referidos, la anulación del acto de derivación de responsabilidad se basa esencialmente en la circunstancia de que Doña A, nunca ejerció de hecho el cargo de administradora de la sociedad deudora.

A tal respecto es de indicar que el tema de la responsabilidad subsidiaria de los administradores de las sociedades por las infracciones tributarias cometidas en nombre de éstas, declarada al amparo del párrafo primero del artículo 40.1 de la Ley General Tributaria 230/1963, ha sido ya abordado y resuelto en numerosas ocasiones por este Tribunal Central que ha mantenido el criterio de que la derivación de responsabilidad a los administradores obliga a distinguir entre el sujeto infractor, al que la ley penaliza por razón de su conducta, y aquellas personas a quienes la norma legal declara responsables de la infracción cometida y que, como tales, han de satisfacer a la Hacienda Pública el importe de lo que correspondería pagar a aquél. En líneas generales la separación descansa en el tipo de conducta propio de cada figura. En el infractor, normalmente se exige una conducta activa; en el responsable basta, por regla general, con una conducta pasiva. El primero realiza un acto contrario a la ley, que por eso mismo se sanciona; el segundo incumple una obligación de vigilancia que, de haber sido ejercida, hubiera evitado la infracción, y por eso se le obliga a compensar el daño derivado de su negligencia. No se trata en este último caso, de un elemento originador de una responsabilidad sancionadora en estricto sentido técnico, ya que es una noción perfectamente integrada en el ámbito del ilícito civil, dando lugar a un gravamen de esta índole, como es el de tener que soportar con carácter subsidiario el pago de la deuda (S.T.S. de 30 de septiembre de 1993). Lo que pasa es que en ambos casos se precisa que los hechos acaecidos sean imputables, atribuibles a alguien. La imputabilidad es el fundamento de la responsabilidad, y aparece como el último y necesario reducto de la personalidad o la voluntariedad. Eso explica que el Tribunal Constitucional haya prohibido toda forma de responsabilidad objetiva en materia tributaria (S. de 26 de abril de 1990).

Estos principios se mantienen en el artículo 40.1, párrafo primero de la L.G.T. cuando establece la responsabilidad subsidiaria de los administradores respecto a la totalidad de la deuda tributaria, en los casos de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, porque exige en ellos que no realicen los actos necesarios que fuesen de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, o que consintieren el incumplimiento por quienes de ellos dependan, o que adopten acuerdos que hagan posibles tales infracciones. Los tres supuestos obedecen a unos deberes normales en un gestor, en los términos del artículo 133.1 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, propios de la diligencia con la que un administrador debe desempeñar el cargo. El primero exige la omisión de actos relacionados directamente con la obligación infringida que el administrador sabe que tiene el deber de realizar por razón de su cargo; el segundo supone una clara permisividad respecto de la actividad ilícita de los subordinados; el tercero, una consciencia de las consecuencias normales del acuerdo que se adopta. De esta breve referencia se desprende que la imputación de responsabilidad es consecuencia de los deberes normales en un gestor, aun cuando sea suficiente la concurrencia de la mera negligencia. Por consiguiente, en aquellos casos en que de la naturaleza de las infracciones tributarias apreciadas, se deduzca que los administradores aun cuando pudieran haber actuado sin malicia o intención hicieron "dejación de sus funciones" y de su obligación de vigilancia del cumplimiento de las obligaciones fiscales de la sociedad, les es aplicable lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 40.1 de la Ley General Tributaria resultando en consecuencia correcta la asignación de responsabilidad subsidiaria al existir un nexo causal entre dichos administradores y el incumplimiento de los deberes fiscales por parte del sujeto pasivo, que es la sociedad.

TERCERO.- En el presente caso y según se deduce del contenido de las actas de disconformidad suscritas, en la del Impuesto sobre el Valor Añadido del periodo 1993-1996 la Inspección consideró probado que el sujeto pasivo se dedujo cuotas repercutidas sin que concurriesen los requisitos exigidos legalmente para ello.En la referente Impuesto sobre Sociedades del mismo periodo 1993-1996, la Inspección consideró procedente la modificación de la base imponible por no ser procedentes gastos declarados. Por su parte, las sanciones derivadas, traen causa del hecho de haber dejado de ingresar la sociedad en el plazo señalado parte de la deuda tributaria.

A la vista de ello resulta claro que las actuaciones que dieron lugar a las infracciones cometidas, revelan la existencia de una conducta maliciosa o al menos negligente por parte de las personas que actuaron materialmente en nombre de la sociedad, así como también de las que dejaron de actuar consintiendo tácitamente en la comisión de las mismas, que no fueron otras que sus administradores, que según lo dispuesto en el artículo 57.1 de Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada son los representantes de la sociedad y responden solidariamente frente a terceros de los daños que causen por actos contrarios a la Ley o a los estatutos o por los realizados sin la diligencia con la que deben desempeñar el cargo, cargo que no es honorífico sino que obliga al cumplimiento de los deberes inherentes al mismo.

Por tal razón y constando que Doña A era Administradora de la sociedad X, S.A. en el periodo en que se produjeron las infracciones tributarias origen de la imputación de la responsabilidad, es evidente que, aun en el caso de que no hubiera cometido personalmente las infracciones apreciadas, incurrió al menos en negligencia o "culpa in vigilando" al consentir o en no impedir su comisión por parte de terceras personas, por lo que le es aplicable lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 40.1 de la Ley General Tributaria.

CUARTO.- Por último y en relación a las providencias de apremio, asimismo impugnadas en primera instancia, debe señalarse que examinado el expediente de gestión no se observa ninguno de los motivos de oposición a las mismas previstos en el artículo 99 del Reglamento General de Recaudación aprobado por Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre, por lo que no cabe sino su confirmación.

En virtud de lo expuesto,

ESTE TRIBUNAL ECONóMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en el presente recurso de alzada, ACUERDA: Estimarlo, anulando la resolución impugnada y confirmando tanto el acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria como las providencias de apremio recurridos en primera instancia.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR