Resolución de 18 de mayo de 2012, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Chipiona, por la que se suspende la inscripción de una escritura de operaciones particionales por manifestación y adjudicación de herencia testada.

Órgano recurridoRegistro de la Propiedad
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2012
Publicado enBOE, 14 de Junio de 2012

En el recurso interpuesto por don J. M. L. G., abogado, contra la calificación de la registradora de la Propiedad de Chipiona, doña Rosa María Pilar Romero Payá, por la que se suspende la inscripción de una escritura de operaciones particionales por manifestación y adjudicación de herencia testada, autorizada por el notario de Sevilla, don Antonio Luis Ruiz Reyes.

Hechos

I

Mediante escritura autorizada por el notario de Sevilla, don Antonio Luis Ruiz Reyes, se otorgó la elevación a público de documento privado de formación de inventario, manifestación, división y adjudicación de herencia de los difuntos cónyuges don F. R. L. y doña E. L. S. E.; además de don J. M. L. G. en su calidad de contador partidor de las operaciones particionales de los difuntos cónyuges, intervienen representados seis de los siete herederos de dicho matrimonio, doña Esperanza R. L., doña Concepción R. L., doña Rosa de Regla R. L., don José Luis R. L., don Ignacio de Jesús R. L., y doña María Dolores R. L.; el único heredero que no concurre representado en el documento es don Francisco R. L.

Previamente a la citada escritura se habían producido los siguientes acontecimientos por orden cronológico: El 12 de noviembre de 1999 el contador partidor y los seis herederos comparecientes suscribieron documento privado por el cual procedieron a aprobar el inventario de los bienes de la propiedad de los difuntos cónyuges; como quiera que no suscribió el documento el heredero don Francisco R. L. se hizo constar que se haría adjudicación de bienes al citado heredero en el mismo cuaderno; el 12 de noviembre de 2003, la heredera doña Esperanza R. L. presentó demanda en el Juzgado de Primera Instancia número 21 de Sevilla, solicitando la división judicial de las citadas herencias, la cual fue admitida a trámite en Procedimiento número 1566/2003; tras recurso de reposición, el citado Juzgado 21 de Sevilla, dictó auto de fecha 27 de enero de 2004 por el que se estimó éste contra la solicitud de división judicial, y por el que se acordó la inadmisión de la solicitud de división judicial de la herencia, al considerar válida la partición verificada por el contador partidor en el citado documento de 12 de noviembre de 1999; se dejaron a salvo por el Juzgado las posibles acciones de nulidad en su caso, de existir causa para ello; el referido auto se recurrió en apelación por la heredera doña Esperanza R.L., y la sección Octava de la Audiencia Provincial de Sevilla, en Rollo 4304/04, dictó auto de fecha 3 de noviembre de 2004, por el que se desestimó el recurso interpuesto y se confirmó la resolución recurrida. Todos estos procedimientos fueron notificados en forma legal y fehaciente a los herederos.

A la fecha, notificadas todas las resoluciones al contador partidor y herederos, ninguno de ellos ha interpuesto ninguna acción de nulidad o rescisoria sobre las operaciones particionales verificadas, ni se ha impugnado la partición realizada en el documento de 12 de noviembre de 1999.

Que en la citada escritura de operaciones particionales, se hizo adjudicación de unos bienes pertenecientes a los herederos don Ignacio R.L. y doña Dolores R. L., en concepto de permuta, a favor de la heredera doña Esperanza R. L. por los citados herederos don Ignacio R. L. y doña Dolores R. L., en el concepto de compensación por el menos valor de los bienes adjudicados a dicha heredera, lo que ésta y ambos herederos ratificaron en el acto.

II

La referida escritura se presentó en el Registro de la Propiedad de Chipiona el día 31 de octubre de 2011 y tras la liquidación correspondiente, vuelto a presentar el día 23 de diciembre de 2011, fue objeto de calificación negativa de 13 de enero de 2012, y notificada el 16 de enero, que a continuación se transcribe en lo pertinente: «Calificación negativa. Previo examen y calificación conforme al artículo 18 de la Ley Hipotecaria y concordantes de su Reglamento de la escritura de Manifestación y Adjudicación de Herencia Testada otorgada en Sevilla por el Notario don Antonio Luis Ruíz Reyes el día 17 de febrero de 2011, con el número 440 de su protocolo, presentada en este Registro el 31 de octubre de 2011, retirada y devuelta liquidada del impuesto el día 23 de diciembre de 2011, la Registradora de la Propiedad que suscribe ha resuelto suspender en el día de hoy la práctica de los asientos solicitados por los siguientes Hechos y Fundamentos de Derecho: Hechos Por la referida escritura don J. M. L. G. como comisario, contador partidor de la herencia de los cónyuges don F. R. L. y doña E. L. S. E., interviniendo en su nombre y además en representación de doña Esperanza, doña Concepción, doña Rosa de Regla, don José Luis, don Ignacio de Jesús y de doña Maria Dolores R. L. efectúa la partición de herencia de los referidos cónyuges, adjudicándose entre los herederos los bienes quedados al fallecimiento de éstos, entre los que se encuentra la finca registral 9.541 de este término municipal. Se protocoliza y eleva a público el cuaderno particional suscrito por los mismos con fecha 12 de noviembre de 1997. El referido cuaderno particional fue-suscrito por don J. M. L. G. como comisario, contador partidor de la herencia de los cónyuges don F. R. L. y doña E. L. S. E. y por doña Esperanza, doña Concepción, doña Rosa de Regla, don José Luis, don Ignacio de Jesús y de doña María Dolores R. L., pero en él no intervino don F. R. L. En el referido cuaderno particional no solo se efectúa la partición de los bienes de la herencia sino que se establece en cuanto a las fincas 16.560, propiedad de don Ignacio y doña Dolores R. L., y 19.152, propiedad de don José Luis R. L., de este término municipal, una permuta como compensación al defecto de valor respecto a los bienes adjudicados a doña Esperanza R. L., de modo que son transmitidas por dichos señores a ésta última, en pleno dominio, si bien, la finca registral 19.152 fue adquirida por don José Luis R. L. por compra a la entidad Edificaciones Benelux, S.A. mediante documento privado de fecha 17 de diciembre de 1.986, el cuál se encuentra pendiente de inscripción. El documento que nos ocupa es ratificado por doña Concepción, don José Luis y doña María Dolores R. L. en escritura autorizada por don Antonio Luis Ruiz Reyes el 1 de julio de 2011 con el número 1419 de su protocolo y por doña Rosa de la Regla y don Ignacio de Jesús R. L. el día 19 de julio de 2011 ante el mismo Notario con el número 1564 de su protocolo y por doña Esperanza por diligencia al pié de la escritura que es objeto de la calificación de fecha 22 de febrero de 2011. Se testimonia auto del Juzgado de Primera Instancia número 21 de Sevilla de inadmisión a trámite de la solicitud de división de la herencia de fecha 27 de enero de 2004 y Sentencia de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Sevilla de confirmación del anterior. Se observan los siguientes defectos que impiden practicar la inscripción solicitada. 1. La partición efectuada por contador partidor es un acto unilateral que no precisa el consentimiento de los herederos siempre que se limite a estrictamente particional. 2. En el presente caso las operaciones comprendidas en el cuaderno particional hacen que el mismo deje de ser un acto unilateral para convertirse en un acto contractual que requiere el concurso e intervención de todos los coherederos 3. No ha sido ratificada por don Francisco R. L. hijo de los fallecidos cónyuges, que en su condición de legitimario y heredero debe intervenir. Al practicar la partición de la herencia, no se ha cumplido el principio de totalidad y unanimidad, dado que ha sido practicada sólo por parte de algunos de los herederos y no de todos ellos en su-integridad. Además este consentimiento es necesario aunque del auto de fecha 27 de enero de 2004 entienda que el consentimiento se ha prestado tácitamente, pues una cosa es que la herencia haya de tenerse por aceptada en virtud de resolución judicial, y otra muy distinta que para la partición correspondiente no haya de contarse con los herederos cuyo consentimiento se omite en el otorgamiento de la escritura calificada. El derecho hereditario que, mediante la aceptación, se atribuye a los coherederos no es más que un derecho en abstracto al conjunto de bienes que integran la herencia y no un derecho en concreto sobre bienes determinados, en tanto no se lleve a efecto la partición. Por eso el Código Civil reconoce al titular de una cuota o porción de herencia el derecho a promover la división de la comunidad hereditaria (artículo 1.051); y dispone que los herederos pueden verificar la partición del modo que tuvieren por conveniente (cfr. artículo 1.058), sin que ninguno de ellos pueda imponer al otro la atribución por participaciones indivisas de todos y cada uno de los bienes resultantes (vid. artículos 1.059, 1.061 y 1.062), de modo que, ultimada la liquidación, tanto puede ocurrir que a un heredero no le corresponda ningún derecho sobre determinado bien –o sobre el único existente– como que se le adjudique éste en su integridad (cfr., asimismo, los artículos 42.6 y 46 de la Ley Hipotecaria). Por todo ello, es indudable la necesidad de concurrencia de todos los llamados a-la sucesión para que ese derecho hereditario en abstracto se convierta en titularidades singulares y concretas sobre los bienes que a cada uno de ellos se le adjudiquen mediante las operaciones liquidatorias. Fundamentos de Derecho 1. Artículos 807 del Código Civil. Son herederos forzosos Los hijos y descendientes respecto de sus padres y ascendientes. A falta de los anteriores, los padres y ascendientes respecto de sus hijos y descendientes. El viudo o viuda en la forma y medida que establece este Código. Artículo 1058 del Código Civil Cuando el testador no hubiese hecho la partición, ni encomendado a otro esta facultad, si los herederos fueren mayores y tuvieren la libre administración de sus bienes, podrán distribuir la herencia de la manera que tengan por conveniente. Dicho precepto exige unanimidad de los herederos, entre los cuales hay que considerar incluidos a los legitimarios, ya que aunque no se trate de herederos en sentido estricto, su derecho a una «pars bonorum» los hace cotitulares del activo hereditario aunque sea en proporción indeterminada, dependiente de las colaciones. Esta condición de condueños hace imprescindible su participación en la partición convencional. La legítima en nuestro Derecho común se configura generalmente como una «pars bonorum», y se entiende como una parte de los bienes relictos que por cualquier título debe recibir el legitimario, sin perjuicio de que, en ciertos supuestos, reciba su valor económico o pars valoris bonorum. De ahí, que se imponga la intervención del legitimario en la partición, dado que tanto el inventario de bienes, como el avalúo y el cálculo de la legitima, son operaciones en las que ha de estar interesado el legitimario, para preservar la intangibilidad de su legítima. La Resolución de 18 de diciembre de 2002 reiterando otras anteriores (de 6 de febrero de 1995, 27 de diciembre de 1982) establece que esa intervención conjunta de comisarios contadores-partidores y herederos introduce un factor que, generalmente, salvo que la actuación de estos últimos se limite a aceptar la herencia, altera el carácter unilateral que tiene la partición practicada por comisario, que no requiere de la aprobación por los herederos, transformándola por lo general en un verdadero contrato particional. Resolución de 30 de junio de 1992 que no admite el consentimiento tácito en la partición y de 12 de noviembre de 2001 que exige en la partición el concurso de todos los coherederos sin que pueda suplirse por una auto judicial dictado con arreglo al artículo 1004 del Código Civil. Y numerosas resoluciones que destacan tanto las limitaciones de las facultades del contador partidor (13 de mayo de 2003, 10 de diciembre de 2004...) como la necesaria intervención de todos herederos en la partición (25 de febrero de 2008, 17 de octubre de 2008, 22 de mayo de 2009, 12 de noviembre de 2001.) 2. Artículo 20 de la Ley Hipotecaria: Para inscribir o anotar títulos por los que se declaren, transmitan, graven, modifiquen o extingan el dominio y demás derechos reales sobre inmuebles, deberá constar previamente inscrito o anotado el derecho de la persona que otorgue o en cuyo nombre sean otorgados los actos referidos. En el caso de resultar inscrito aquel derecho a favor de persona distinta de la que otorgue la transmisión o gravamen los Registradores denegarán la inscripción solicitada... La presente calificación lleva consigo, conforme al artículo 323 de la Ley Hipotecaria, la prórroga del asiento de presentación, y contra (). Chipiona, a 13 de enero del año 2012. La Registradora (firma ilegible y sello del Registro). Fdo: Rosa María Pilar Romero Payá».

III

El día 16 de febrero de 2012 –lo que se acredita con su sello de remisión por correo certificado–, don J. M. L. G. interpuso recurso contra la calificación, que tiene entrada en el Registro el día 20 de ese mes, y en el que en síntesis alega lo siguiente: 1.º Que del auto del Juzgado de Primera Instancia de Sevilla resulta, en aplicación del artículo 782 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que el presupuesto procesal de la reclamación de una división de herencia por heredero o legatario de parte alícuota es que no deba realizarla comisario o contador partidor nombrado por el testador. De ser así, procede la confirmación de la partición realizada por ese contador partidor, sin perjuicio de las acciones que correspondan a los herederos que lo deseen, que deberán ventilarse en el juicio declarativo correspondiente; y solo en caso de declaración de la nulidad de la partición del contador, podrán iniciar la acción de división de la herencia que pretendieron. 2.º En consecuencia, según el recurrente, conforme ese auto, la partición efectuada en el documento privado de 12 de noviembre de 2009, es válida y reúne todos los requisitos legales necesarios para causar sus efectos. Al haberse realizado una partición por contador partidor testamentario, no resulta legalmente posible acudir al procedimiento de división judicial de la herencia, puesto que la herencia está ya partida. Y solo en el caso de que alguno de los herederos solicitara y obtuviere la declaración judicial de nulidad de la partición, podría solicitar por vía judicial una nueva división de la herencia. 3.º Que la acción de rescisión de la partición por causa de la lesión, según el artículo 1076 tiene un plazo de duración de cuatro años contados desde que se hizo la partición, y la de nulidad (sic) según el Código Civil en el artículo 1301 es de cuatro años. En consecuencia están ya prescritas las acciones de los herederos para pedir la impugnación de la partición de la herencia. 4.º En consecuencia, entiende el recurrente, ya no es posible legalmente acudir a un nuevo procedimiento de división de la herencia. Además de haber producido la partición todos sus efectos, cada uno de los herederos tiene la posesión de los bienes que le han sido adjudicados de forma pacífica e indiscutida, incluido el heredero don Francisco R. L. desde el momento de la partición. Por lo tanto, de entender que la partición no es efectiva por no suscribirla uno de los sietes herederos, habida cuenta de que estamos ante la partición de un contador partidor testamentario, nos encontraríamos ante un bloqueo jurídico procesal, ya que no se puede pedir una nueva partición judicial porque: existe una resolución judicial que declara válida la partición efectuada y es firme; no se ha declarado nula la partición por ninguno de los medios impugnatorios antes reseñados; no se ha ejercitado por ninguno de los herederos acciones tendentes a rescisión o nulidad en los plazos establecidos. 5.º Sostiene el recurrente que la calificación del Registro contradice el tenor de la resolución judicial que considera correctamente efectuada la partición. De los tres defectos que impone la nota de calificación se puede oponer tras un análisis lo siguiente a) Que estamos ante una autentica partición realizada por el contador partidor de acuerdo con las disposiciones testamentarias, y en la que sin resultar necesario, prestan su consentimiento seis de los siete herederos; esta intervención por el mero hecho de no resultar preceptiva, tampoco puede considerarse un vicio de tal magnitud que invalide la partición. Es claro al respecto, que lo superfluo o innecesario no beneficia ni perjudica a las partes ni a terceros, por lo que no puede afectar a la existencia y/o validez del negocio jurídico. b) La intervención de seis de los coherederos, no convierte la partición en un acto plurilateral y contractual, ya que estos se limitan, a efectuar una serie de actos bilaterales de disposición de bienes, que no pertenecen a la herencia, y que no afectan al resto de los herederos, incluido don Francisco R. L. c) Don Francisco R. L. percibe su porción hereditaria mediante la adjudicación de los bienes y derechos exclusivamente provenientes del inventario de la herencia. Por lo tanto no se ve afectado por los pactos bilaterales efectuados por otros herederos, que son posteriores al acto particional realizado por el contador partidor, aunque se recojan en el mismo documento. 6.º En consecuencia se trata de un documento con dos negocios distintos: la partición efectuada por el contador partidor, y la disposición de bienes ajenos a la herencia, realizada por algunos de los herederos. Respecto al primero, se trata de una partición válida al haberlo declarado así una resolución judicial firme. Y en cuanto a los actos de disposición de bienes ajenos a la herencia, también son válidos en cuanto están consentidos por quienes tienen facultades para ello y no desvirtúan ni contradicen la partición ni perjudican a terceros. No obstante, si se considera que alguno de estos actos adolece de algún vicio formal, como puede ser la falta de inscripción previa de una plaza de aparcamiento, siempre se trataría de un defecto esencialmente subsanable, que no impediría la inscripción de las restantes fincas no afectadas por el mismo.

IV

Se notificó al notario autorizante la calificación y posteriormente el recurso, con entrada en su despacho, de 24 de febrero de 2012, sin que hasta la fecha se haya producido informe alguno.

V

Mediante escrito con fecha de 2 de marzo, la registradora de la Propiedad emitió informe reiterándose en la calificación efectuada y elevó el expediente a este Centro Directivo.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 807, 1004, 1058, 1059, 1061, 1062, 1073, 1074, 1076 y 1301 del Código Civil; 782 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 20, 42.6 y 46 de la Ley Hipotecaria; y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 27 de diciembre de 1982, 24 de marzo de 2001, 19 de septiembre de 2002, 21 de junio y 20 de septiembre de 2003, 20 de julio de 2007, 16 de septiembre de 2008 y 14 de septiembre de 2009.

  1. Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible una escritura de manifestación, partición y adjudicación de herencias en la que concurren las circunstancias siguientes: Está realizada por contador partidor testamentario, si bien a la partición concurren además, seis de los siete herederos porque se realizan actos de permuta de bienes ajenos a la partición en compensación al menor valor de los bienes adjudicados a una heredera –que concurre– y que son realizados por alguno de los herederos –que concurren–; la partición había sido impugnada judicialmente antes del otorgamiento de la escritura, impugnación que no prosperó.

  2. Respecto a la cuestión del tracto sucesivo, se prescindirá del defecto de la previa inscripción de alguno de los bienes que se entregan en concepto de permuta, habida cuenta de que el recurrente en su escrito acepta la necesidad de regularizar tales inscripciones para la práctica de los asientos sobre tales bienes. Por lo tanto nos limitaremos exclusivamente al defecto recurrido.

  3. Es doctrina reiterada de este Centro Directivo (Resoluciones de 16 de septiembre de 2008, 14 de septiembre de 2009 y otras citadas en los Vistos), en interpretación del artículo 1057 del Código Civil, que las particiones realizadas por el contador partidor, al reputarse como si fueren hechas por el propio causante, son por si solas inscribibles, sin necesidad de la aprobación de los herederos o legatarios, por lo que en principio causan un estado de derechos que surte todos sus efectos mientras no sean impugnadas; esta partición realizada por el contador partidor, es inscribible por si sola sin necesidad de la concurrencia de los herederos, siempre que no resulte del título particional extralimitación en sus funciones, sin perjuicio, claro está, de las acciones que posteriormente puedan ser interpuestas.

    Desde la Resolución de 24 de marzo de 2001, cuya doctrina ha sido reiterada en numerosas otras de este Centro Directivo (en Vistos), no puede mantenerse el defecto de falta de consentimiento de los herederos legitimarios, cuando la partición ha sido otorgada por el contador partidor designado por el testador; y esta partición es válida mientras no se impugne judicialmente; de forma que solo los Tribunales de Justicia son competentes para, en su caso, declarar la disconformidad del proceder de los contadores con lo querido por el testador, debiendo estarse a la partición por ellos realizada.

  4. Pero también establece la reiterada doctrina de este Centro Directivo, mencionada en los Fundamentos de Derecho anteriores (expresada en Vistos) que esa partición es inscribible siempre dentro de los limites de las funciones del contador partidor, esto es, que del título particional no resulte extralimitación en esas funciones, sin perjuicio, claro está, de las acciones que posteriormente puedan ser interpuestas por lo herederos o los legitimarios. En este sentido la Resolución de 16 de septiembre de 2008 matiza la cuestión que nos ocupa cuando establece que esas funciones se concretan en la «simple facultad de hacer la partición» (cfr. artículo 1057 del Código Civil). Ciertamente, la línea que delimita lo particional de lo dispositivo no es nítida; y es presupuesto básico de la partición hereditaria que, siendo posible, deban formarse lotes iguales o proporcionales no sólo cuantitativa sino también cualitativamente (cfr. artículos 1061, 1062, 1056 y 841 y siguientes del Código Civil). No obstante, esta Dirección General también ha puesto de relieve reiteradamente que la adjudicación hecha a uno de los herederos con la obligación de compensar en metálico a los demás, por razón del exceso de valor de lo adjudicado en relación con el de su cuota hereditaria, no implica enajenación (cfr. Resoluciones de 22 de febrero de 1943, 6 de abril de 1962, 2 de enero de 2004, 14 de abril de 2005 y 16 de septiembre de 2008 entre otras); y que esa regla legal de la posible igualdad -que según la doctrina jurisprudencial no exige igualdad matemática o absoluta, (cfr., por todas, la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2004)- es respetada cuando, por ser de carácter indivisible, el único inmueble relicto es adjudicado por el contador partidor a uno de los herederos abonando en exceso a los demás en dinero, sin perjuicio de la posible impugnación por los interesados, de modo que ha de pasarse entretanto por dicha partición mientras no sea contraria a las legítimas o a lo dispuesto por el testador (cfr. Resoluciones de 21 de junio y 20 de septiembre de 2003). Por lo tanto, en el caso que nos ocupa, no se puede sostener el primer defecto de la nota de calificación, porque por lo que se refiere a las adjudicaciones, aún con menos valor de alguna de ellas que será objeto de compensación, no existe extralimitación en las funciones del contador partidor.

  5. Respecto a la partición que motiva el presente recurso se plantea la cuestión de si la actuación del contador partidor ha dejado de ser un acto unilateral, para convertirse en un acto contractual y por lo tanto requeriría el consentimiento de todos los herederos. De la lectura y análisis de la escritura se aprecian claramente dos actos jurídicos bien diferenciados: uno de ellos de carácter unilateral, esto es la partición de las herencias realizada por el contador partidor, es más, la protocolización y elevación a público del documento privado de la de la manifestación, partición y adjudicaciones como consecuencia de las herencias mencionadas; el otro u otros, de carácter bilateral, son los negocios jurídicos de permuta que se realizan, por el que tres de los herederos –que han prestado su consentimiento en la escritura– transmiten el dominio que ostentan, sobre dos inmuebles y la mitad indivisa de otro, de su exclusiva propiedad por otros títulos distintos de los de las herencias mencionadas, a favor de otra de las herederas –que también otorga la escritura objeto del expediente–, en concepto de permuta como compensación por el menor valor de los bienes adjudicados a dicha heredera. Todos estos actos bilaterales, en nada afectan al heredero que no ha concurrido al otorgamiento, por lo que pueden considerarse separadamente del acto de la partición de la herencia, aunque sea para compensar el menor valor que haya percibido alguno de los herederos, que concede, con su consentimiento, renuncia a cualquier acto de impugnación por rescisión en lo que se refiere a su adjudicación. Por lo tanto, no puede sostenerse el segundo defecto señalado en la nota de calificación.

  6. Por último, es también doctrina reiterada de este Centro Directivo (Resolución de 21 de junio de 2003 y otras reseñadas en Vistos) que la partición hecha por el contador partidor no precisa la aceptación de los legitimarios ni de los herederos; si bien también ha matizado el Centro Directivo que en este tipo de partición de la herencia, el contador no solo debe ajustarse a la voluntad del testador, sino también a las normas legales de carácter imperativo, como son las relativas al respeto de las legítimas, por lo que no puede alegarse en contra de tal teoría que la partición por el contador ha de reputarse válida mientras no sea impugnada; pero una cosa es que no pueda llevarse hasta el extremo, el reconocer registralmente la eficacia de una partición que claramente incumple las normas legales sobre las legítimas, y otra es presuponer que cualquier partición en la que los legitimarios no intervengan contraviene y lesiona manifiestamente sus derechos legitimarios; en el caso que nos ocupa, el contador partidor ha cumplido los requisitos esenciales de inventario, avalúo y cálculo de las legítimas a los efectos de no perjudicar los derechos de los legitimarios; concurre también en este expediente que antes del otorgamiento de la escritura que causa la nota recurrida, se había producido una reclamación judicial al efecto de solicitar una partición judicial que sustituyese la que había sido realizada por el contador partidor; y que la reclamación causó un auto por el que no se admitió la solicitud de la partición judicial de la herencia, al considerar válida la partición verificada por el contador partidor en el citado documento de 12 de noviembre de 1999; además se dejaron a salvo por el Juzgado, las posibles acciones de nulidad en su caso, de existir causa para ello; que han transcurrido más de cuatro años desde las notificaciones judiciales y por lo tanto fehacientes, a todos los herederos, sin que se haya producido reclamación alguna por el único heredero cuyo consentimiento no concurre; y con respeto del principio de que los asientos del Registro están sometidos a la salvaguardia de los Tribunales de Justicia, no hay obstáculo alguno para la práctica de la inscripción de las adjudicaciones a favor de cada uno de los herederos, por lo que no puede sostenerse el defecto señalado en la nota de calificación.

    En virtud de todo lo anterior, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la nota de calificación.

    Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

    Madrid, 18 de mayo de 2012.–El Director General de los Registros y del Notariado, Joaquín José Rodríguez Hernández.

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