Resolución de 27 de marzo de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Illescas n.º 2, por la que se suspende la inscripción de un auto de aprobación de cuaderno particional de bienes de herencia.

Órgano recurridoRegistro de la Propiedad
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2014
Publicado enBOE, 5 de Mayo de 2014

En el recurso interpuesto por doña M. J. H. V. contra la nota de calificación extendida por la registradora de la Propiedad de Illescas número 2, doña María Belén Menéndez García, por la que se suspende la inscripción de un auto de aprobación de cuaderno particional de bienes de herencia.

Hechos

I

Mediante auto dictado por el magistrado-juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Talavera de la Reina, don José María Ortiz Aguirre, en el procedimiento de división de herencia número 773/2008 instado por doña M. J. H. V. contra doña S. M. H. y doña M. M. H. se aprobó el cuaderno particional de los bienes de la herencia de doña I. V. P. efectuado por el contador partidor don A. M. S. S. por el que se adjudicaban, entre otras, siete fincas del término municipal de Casarrubios del Monte. En el razonamiento jurídico único de la resolución se hace constar expresamente: «Habiendo estado conforme las partes con el cuaderno particional realizado por el contador partidor procede la aprobación del cuaderno particional de los bienes de herencia de Doña I. V. P.». Y en la parte dispositiva del auto asimismo se declara expresamente que con el testimonio del cuaderno particional aprobado podrán las partes interesar las correspondientes inscripciones en el Registro de la Propiedad.

II

Presentado en el Registro de la Propiedad de Illescas número 2 testimonio del referido auto junto con los documentos relacionados en la propia nota de calificación, se extendió la que sigue: «Documento calificado Clase/Objeto Mandamiento/Herencia Autorizante Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Talavera de la Reina Fecha/Protocolo 8 de octubre de 2013/773 Fecha y hora de presentación 17 de octubre de 2013 12:16 Asiento 1750 Diario 75 (R2) DG Nota de calificación. La extiendo en relación a las fincas inventariadas con los números 1, 2, 8, 12, 13, 14 y 16 en el precedente documento, únicas de las contenidas en el mismo de las que se ha solicitado su inscripción, conforme a los artículos 18, 66, 323 y concordantes de la Ley Hipotecaria, a continuación del documento arriba identificado, por los siguientes Hechos: Son los resultantes del documento, su presentación y del contenido de los asientos registrales. Se solicita la inscripción de las operaciones divisorias de la herencia de doña I. V. P., mediante testimonio del auto 235/13, dictado el diez de julio de dos mil trece por el titular del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Talavera de la Reina, don José María Ortiz Aguirre, que incorpora el cuaderno particional de los bienes de la herencia de dicha causante. En el citado auto consta, en el apartado denominado «Razonamientos Jurídicos», que las partes han manifestado su conformidad con el referido cuaderno particional, por lo que se procede a la aprobación del mismo. Al testimonio calificado se acompaña la siguiente documentación complementaria: – escritura de poder otorgada por I. V. P; – certificados de defunción de doña M. I. V. P., doña M. I. H. V. y don A. V. V.; – testamentos de doña I. V. P. y don A. V. V.; – certificados del Registro General de Actos de Última Voluntad de doña I. V. P. y don A. V. V.; – escritura de protocolización de operaciones particionales de don A. V. V.; – escritura de aceptación y adjudicación de herencia al fallecimiento de doña F. V. V.; – instancia de solicitud de liquidación del Impuesto General de Sucesiones; – y documentación relativa a la liquidación de la plusvalía. Fundamentos de derecho: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 787.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, «...». Puesto que en el caso que nos ocupa consta la conformidad de los interesados con las operaciones divisorias efectuadas, según se ha indicado anteriormente, es precisa la protocolización de las operaciones divisorias de la herencia de doña I. V. P. Por otra parte, en el referido cuaderno particional se expresa que doña I. H. V., hija de doña I. V. P., falleció con anterioridad a su madre, dejando dos hijas, doña S. y doña M. M. H. Debe acreditarse la cualidad de herederas de estas últimas mediante el título sucesorio de doña I. H. V. (art. 14.1 LH y concordantes). Respecto de la finca inventariada con el número 12 en el cuaderno particional, registral 2578 del término de El Viso de San Juan, el título previo de aceptación y adjudicación de herencia al fallecimiento de doña F. V. V., que causó el asiento 386 del Diario 76, está pendiente de despacho por los siguientes motivos: «... el título previo de herencia de don P. M. H., mencionado en la escritura, no está inscrito en el Registro. (No ha causado tampoco asiento de presentación). (Art. 20 LH)». Por último, es preciso expresar las circunstancias personales de todos los adjudicatarios (art. 9.4.ª LH y 51.9.a RH), incluido el domicilio (166.12 LH) y el n.i.f. (254.2 Reglamento Hipotecario, 23 de la Ley del Notariado y el artículo 156.5 del Reglamento Notarial). Acuerdo: En base a los anteriores hechos y fundamentos suspendo las inscripciones solicitadas respecto de las fincas. Los defectos señalados, tienen el carácter de subsanables (…) Illescas, a 12 de diciembre de 2013 (firma ilegible y sello del Registro con el nombre y apellidos de la registradora».

III

La anterior nota de calificación es recurrida ante la Dirección General de los Registros y del Notariado por la interesada, doña M. J. H. V., en virtud de escrito depositado en oficina de Correos el día 10 de enero de 2014, que tuvo entrada en el Registro de la Propiedad de Illescas número 2 el día 15 de enero de 2014, por el que alega: que la nota de calificación contradice el criterio de la Dirección General de los Registros y del Notariado –en Resoluciones de 13 de abril y 9 de diciembre de 2010–, lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil y lo ordenado en el auto calificado; que en el presente procedimiento judicial la parte demandada se opuso expresamente a las operaciones particionales realizadas por el contador–partidor y hubo de celebrarse vista según los trámites del artículo 787.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; que el auto ha sido dictado por el juez y no por el secretario, como señala el artículo 787.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; que, en consecuencia, no pueden tenerse por utilizados los cauces del artículo 787.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para la partición de la herencia; y que el testimonio del auto presentado es resolución firme que puede acceder al Registro de la Propiedad conforme a lo dispuesto en los artículos 3 y 82 de la Ley Hipotecaria y 174 del Reglamento Hipotecario.

IV

La registradora emitió su informe el día 24 de febrero de 2014, ratificándose íntegramente en el contenido de la nota de calificación impugnada, y elevó el expediente a este Centro Directivo.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 3, 14 y 326 de la Ley Hipotecaria; 782 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero; 128 del Reglamento Notarial; y las Resoluciones de esta Dirección General de 13 de abril de 2000, 9 de diciembre de 2010 y 19 de diciembre de 2013.

  1. Atendiendo a los términos de la nota de calificación (artículo 326 de la Ley Hipotecaria) y del escrito de recurso, que asume los defectos señalados en la nota de calificación relativos a la falta de título previo (que no impide la inscripción de las demás fincas no afectadas) y a la omisión de las circunstancias personales (también defecto subsanable), es objeto del presente expediente discernir si para la inscripción de una partición de herencia realizada por contador partidor judicial estando conformes con la misma las partes y aprobada judicialmente es suficiente el certificado expedido por el secretario judicial del auto de aprobación judicial presentado a inscripción, o si, por el contrario, se precisa además su protocolización notarial. Concurre como circunstancia que en el auto certificado calificado negativamente se dispone expresamente que con el testimonio del auto las partes pueden interesar las correspondientes inscripciones en el Registro de la Propiedad. Además en la nota de calificación se dice que debe acreditarse la cualidad de herederas –respecto de la heredera premuerta– de sus dos hijas que ahora son parte en el proceso.

  2. Sobre esta cuestión ya se ha pronunciado este Centro Directivo en las Resoluciones citadas en los «Vistos». Así, se ha señalado que si bien es cierto que los artículos 787.2 y 788 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000 –antes, los artículos 1081 y 1092 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881– prevén la protocolización de la resolución judicial aprobando las operaciones divisorias cuando no haya oposición o luego que los interesados hayan manifestado su conformidad con las mismas, de aquí no se sigue necesariamente que el único título formal para la inscripción en el Registro de la Propiedad de las adjudicaciones respectivas, sea ese «testimonio» del acta notarial de protocolización, pues debe tenerse en cuenta al respecto: a) que conforme a los artículos 3 y 14 de la Ley Hipotecaria y 80 del Reglamento Hipotecario, uno de los títulos aptos para la inscripción de las particiones será, en su caso, la pertinente «resolución judicial firme en que se determina las adjudicaciones efectuadas a cada interesado »; b) que sin prejuzgar ahora sobre la específica naturaleza de las operaciones particionales realizadas a través del cauce procedimental del procedimiento judicial para la división de la herencia (antes juicio voluntario de testamentaría) cuando media la conformidad –o no hay oposición– de los interesados al proyecto elaborado por los contadores nombrados al efecto, es lo cierto que se trata de actuaciones estrictamente judiciales (cfr. artículos 782 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil), correspondiendo por tanto al secretario judicial en exclusiva y con plenitud dar fe de las mismas (cfr. artículos 145 y 788 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 453 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), de modo que el testimonio del auto aprobatorio de dicha partición expedido por el secretario judicial es documento público (artículos 1216 del Código Civil y 454 de la Ley Orgánica del Poder Judicial) que acredita plenamente no sólo la realidad del acto particional, sino además, su eficacia en tanto que, aprobado judicialmente, puede exigirse su cumplimiento (cfr. artículo 788.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil); y, c) que sin prejuzgar ahora sobre la vigencia de esa necesidad de protocolización notarial de las actuaciones judiciales seguidas, a la vista del artículo 454 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que encomienda al secretario judicial la función de documentación y la formación de autos y expedientes y su constancia, el acta notarial respectiva se limitará a incorporar al protocolo del notario autorizante en cumplimiento del mandato judicial respectivo –mandato que, además, en el presente expediente no existe– los autos, seguidos, pero no tiene por objeto documentar una nueva prestación del consentimiento por los coherederos e interesados en la partición realizada (cfr. artículos 211 y 213 del Reglamento Notarial), de modo que no añadiría a la certificación judicial del auto aprobatorio de la partición incluido en la documentación protocolizada, un efecto probatorio del que no gozase ya por sí mismo.

  3. Si a lo anterior se añade que en el supuesto debatido el propio juez que aprobó las operaciones particionales dispuso en el propio auto la inscribibilidad directa del testimonio del mismo, a diferencia del supuesto resuelto por esta Dirección General en Resolución de 9 de diciembre de 2010 –en que la magistrada oficiaba al decano del Colegio Notarial para que participara al notario a quien por turno correspondiese la protocolización–, deberá concluirse en la inscribilidad directa del certificado judicial del auto calificado.

  4. Tampoco es obstáculo a la inscripción la no aportación del título sucesorio de doña I. D. H. V., premuerta a la causante, sustituida vulgarmente por sus hijas –partes en el proceso– pues la sustitución vulgar no deriva de este título sino del testamento de la causante.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificación.

Contra esta Resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 27 de marzo de 2014.–El Director General de los Registros y del Notariado, Joaquín José Rodríguez Hernández.

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