Resolución de 3 de abril de 2006, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, contra la negativa del Registrador de la Propiedad número 2 de dicha ciudad, a rectificar una cancelación de una anotación preventiva de embargo.

Órgano recurridoRegistro de la Propiedad
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2006
Publicado enBOE, 29 de Mayo de 2006

Resolución de 3 de abril de 2006, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, contra la negativa del Registrador de la Propiedad número 2 de dicha ciudad, a rectificar una cancelación de una anotación preventiva de embargo.

En el recurso interpuesto por doña Soledad Coronas Prieto, Tesorera del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, contra la negativa del Registrador de la Propiedad número 2 de dicha ciudad, don Miguel González Laguna, a rectificar una cancelación de una anotación preventiva de embargo.

Hechos

I

En virtud de mandamiento expedido el día veintiocho de junio de dos mil cinco, por el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón se dispone que se rectifique en el Registro de la Propiedad el asiento 2144/28, de fecha 6 de abril de 2005, por el que se ha producido la cancelación del embargo practicado por este Ayuntamiento sobre la finca, manteniéndose el embargo practicado en fecha 7 de abril de 1997 al considerarse inválidas las anotaciones de prórroga posteriores, dado que se referían a anotaciones de duración indefinida al haber sido prorrogadas antes de la entrada en vigor de la nueva redacción del artículo 86 de la Ley Hipotecaria, todo ello según la instrucción de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 12 de diciembre de 2000.

II

Con fecha doce de julio de dos mil cinco, don Miguel González Laguna, Registrador de la Propiedad de Pozuelo número 1, extendió nota de calificación en los siguientes términos: «El Registrador de la Propiedad que suscribe, previa calificación del precedente documento, extiende la siguiente nota: No practicada operación alguna, y en concreto la rectificación solicitada, por los siguientes motivos: l. No consta la preceptiva nota de la oficina liquidadora (arts. 254 y 255 LH. Defecto subsanable). 2. Estar los asientos registrales bajo la salvaguardia de los tribunales, por lo que no es posible entrar ahora en la validez de un asiento practicado, sin que tampoco se dé ninguno de los supuestos de rectificación de errores previstos en el Título VII (arts. 211 y ss.) de la LH. 3. Haberse producido la caducidad de la anotación que por vía indirecta se intenta ahora mantener vigente (arts. 77 y 86 LH). Los defectos 2 y 3 tienen el carácter de insubsanables. Sirven de antecedente a esta nota los siguientes Hechos: A. Con fecha 24 de marzo de 1993, se practica, a favor del Ayuntamiento de Pozuelo, anotación preventiva de embargo letra A sobre la finca registral 12768, que en dicha fecha era propiedad de Industrial Domino, S. A. B. Con fecha 7 de abril de 1997, se practica anotación de prórroga letra B por cuatro años, en virtud de mandamiento presentado durante la vigencia de la anotación prorrogada, en concreto el 21 de marzo de 1997. C. Con fecha 13 de abril de 1998, se inscribe la venta que la Sociedad "Industrial Domino, S. A.", realiza de dicha finca, a favor de doña Ana María Junquera Mato, que la adquiere con carácter privativo. D. Con fecha 21 de marzo de 2001, se practica anotación de prórroga letra C, por el plazo de otros cuatro años, en virtud de mandamiento de la Recaudación Ejecutiva del Ayuntamiento de Pozuelo, presentado el día 8 del mismo mes. E. Con fecha 6 de abril de 2005, se presenta bajo el número 2144 del Diario 38, un nuevo mandamiento ordenando otra prórroga del mismo embargo que ya había caducado por transcurso del plazo de cuatro años de la prórroga, circunstancia de la que fue advertido el presentante, quien retiró el mandamiento con fecha 18 de abril, habiéndose cancelado el asiento por caducidad el día 18 de junio siguiente. F. Con fecha 29 de junio del corriente año, se presenta bajo el número 917 del Diario 39, el documento que motiva esta nota, suscrito por la Tesorera del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, en la que manifiesta que la anotación de prórroga letra C se practicó por error y, en consecuencia, «solicita la rectificación del asiento 2144/38 (sic), de fecha 6 de abril de 2005, por el que se ha producido la cancelación de embargo (sic) practicado por este Ayuntamiento sobre la finca, manteniéndose el embargo practicado en fecha 7 de abril de 1997 al considerarse inválidas las anotaciones de prórroga posteriores». Son de aplicación al caso que nos ocupa los siguientes Fundamentos de derecho: l. En relación al primer defecto, que se califica de subsanable, los artículos 254 de la LH que prohíbe la práctica de asientos en el Registro de la Propiedad «sin que se acredite previamente el pago de los impuestos», señalando el artículo siguiente que, en este caso, «se suspenderá la calificación y la inscripción u operación solicitada». Por razones de economía se ha extendido la precedente nota de calificación, antes de ser subsanado este defecto. H. Entrando en el examen del segundo defecto, se destaca que según el artículo 1.3 LH los asientos del Registro «están bajo la salvaguarda de los Tribunales y producen todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los términos establecidos en esta ley», cosa que no sucede en el caso que nos ocupa. Tampoco son de aplicación ninguno de los supuestos de rectificación de errores que regula el Título VII (arts. 11 y ss.) de la LH, ya que no se ha cometido ningún error material ni de concepto, en la práctica de los asientos realizados, y en concreto en el asiento de presentación 2144/38, de 6 de abril pasado, cuya rectificación se solicita y al que indebidamente se le atribuye «el que ha producido la cancelación del embargo practicado por este Ayuntamiento sobre la finca» embargada, lo cual obviamente es inexacto, ya que la función de los asientos de presentación no es, en ningún caso, producir per se la cancelación de anotaciones de embargo debidamente practicadas. III. Finalmente, entrando en el tercer defecto, el de la caducidad de la anotación de embargo letra a), prorrogada sucesivamente por la b) y la c), e intentada nueva prórroga en virtud de man-damiento presentado en este Registro una vez producida la caducidad, son de aplicación los artículos 77 de la LH en cuanto que establece que las anotaciones preventivas se extinguen, entre otras causas por caducidad, y el artículo 86 de la misma Ley que señala como plazo de caducidad de las anotaciones el de cuatro años desde su fecha, sin perjuicio de las sucesivas ulteriores prórrogas que se ordenen. Dado que la última anotación de prórroga tuvo lugar el 21 de marzo de 2001, es evidente que la anotación había caducado el 6 de Abril del presente año, fecha en la que se presentó un nuevo mandamiento de prórroga, bajo el número 2144/38, asiento hoy cancelado por caducidad. El carácter automático de la caducidad opera ipso iure, careciendo desde entonces de todo efecto jurídico, según ha puesto de manifiesto la Dirección en numerosas y reiteradas Resoluciones (v. R. 26 junio 2001, 14 y 16 septiembre 2002 y 13 de noviembre 2003, entre otras). En base a lo anterior carece de fundamento la pretensión de lograr mediante una pretendida rectificación de un asiento que está bajo la salvaguarda de los Tribunales, la reactivación de la anotación de prórroga letra b), atribuyéndole una duración indefinida fue introducida por vía reglamentaria en el artículo 199 del RH, en su redacción de 17 de marzo de 1959, atribuyéndose una función que correspondía a la ley, por lo que no puede considerarse aplicable al caso máxime de acuerdo con la doctrina mantenida por la Dirección en supuestos similares (v. Res. 15-10-2002 y 28-10-2003). Hay que destacar en este supuesto que la solicitud del Ayuntamiento trata de subsanar una falta de diligencia en el plazo de presentación del último mandamiento de prórroga, y que por vía indirecta se perjudica, o puede perjudicar, a la actual titular de la finca embargada, la cual no interviene en este expediente, con la posible indefensión que ello supone. Finalmente conviene resaltar, conforme a la doctrina de la Res. de 12-11-2004, que han transcurrido más de cuatro años desde la entrada en vigor de la vigente Lec, que permitió las prórrogas sucesivas, por lo que también aplicando esta doctrina ha caducado la anotación de embargo controvertida. Todo ello sin entrar en el problema, por no ser materia registral, de que el embargo, aunque no la anotación, pueda producir los efectos legales que correspondan, máxime cuando la actual titular ha retenido la cantidad embargada para hacer frente a las responsabilidades del embargo.

III

Mediante escrito de fecha veintiocho de julio de dos mil cinco, doña María Soledad Coronas Prieto, Tesorera del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, interpuso recurso contra anterior calificación; destacando los siguientes argumentos: a) La anotación de prórroga de embargo de 21 de marzo de 2001, aun habiéndose librado mandamiento de prórroga, no debió anotarse. Éste es el criterio sostenido por la Dirección General en la Instrucción de 12 de diciembre de 2000. La anotación letra C nunca debió practicarse y, por tanto, se debe tener por no inscrita. b) El Registrador en su nota de calificación sostiene que el RH se extralimita al establecer una prórroga indefinida. Por el contrario, la Instrucción citada además de no considerar que el Reglamento sea contrario a la ley, interpreta que las anotaciones preventivas prorrogadas antes de la entrada en vigor de la Ley 1/2000, deben regirse por la legislación anterior, el artículo 86 LH según redacción del artículo 199 RH, el cual ampara que las anotaciones preventivas prorrogadas no caduquen hasta que se ordene así expresamente por la autoridad que las decretó. c) El Ayuntamiento no trata de perjudicar por vía indirecta a la actual titular, sino de impedir que sea vulnerado el interés general, lo que sucedería si se declara la cancelación de la anotación letra A. La resolución a la que alude el Registrador en su nota, esto es, la de 12 de noviembre de 2004, aboga por no prolongar la duración de las anotaciones preventivas más allá de los plazos legales, para que el pleito pueda finalizar amparado por una medida cautelar. Otra cosa muy distinta, y que dicha Resolución censura, es prolongar la medida cautelar para que el litigante disponga de un plazo indefinido para promover la ejecución.

IV

Don Miguel González Laguna, Registrador de la Propiedad de Pozuelo de Alarcón número 1, emitió informe, de fecha 2 de agosto de 2005, remitiendo los documentos relativos al recurso a esta Dirección General de los Registros y del Notariado.

V

Doña Ana María Junquera Mato, titular registral de la finca sobre la que recae el recurso, remite a esta Dirección General escrito de alegaciones de fecha 30 de diciembre de 2005.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 1.3, 18, 40, 66 y 324 de la Ley Hipotecaria; el 86 del mismo Cuerpo Legal en su redacción dada por la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil; el artículo 199.2 del Reglamento Hipotecario; la Instrucción de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 12 de diciembre de 2000, así como las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 21 de julio y 8 de octubre de 2004, 7 y 18 de marzo de 2005:

  1. El presente recurso se plantea frente a la negativa del Registrador a rectificar un asiento de cancelación de una anotación preventiva de embargo y sus sucesivas prórrogas. Tales anotaciones fueron canceladas por caducidad una vez transcurrido el plazo de vigencia de la Última de las prórrogas anotadas. Sin embargo, el recurrente pretende la subsistencia de la anotación preventiva de embargo originaria al entender que las prórrogas fueron indebidamente extendidas ya que la anotación que sirve de base al procedimiento fue prorrogada con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que da una nueva redacción al artículo 86 de la Ley Hipotecaria. Entiende el recurrente, conforme al criterio sostenido por la Instrucción de este Centro Directivo de 12 de diciembre de 2000, que una vez prorrogada la primitiva anotación preventiva quedó vigente de manera indefinida al amparo del artículo 199.2 del Reglamento Hipotecario.

  2. Se debate, por tanto, si las anotaciones debieron o no cancelarse, si las prórrogas que derivaron en las sucesivas anotaciones fueron correctamente extendidas. En definitiva, se discute la procedencia de determinados asientos practicados previa calificación positiva del Registrador. Conforme ha señalado reiteradamente esta Dirección General, del artículos 66 y 324 de la Ley Hipotecaria resulta que el recurso gubernativo es el cauce legalmente arbitrado, a salvo la posibilidad de acudir a los tribunales para contender acerca de la validez o nulidad de los títulos, para impugnar las calificaciones de los Registradores cuando suspendan o denieguen el asiento solicitado. Sólo puede interponerse frente a las calificaciones negativas, totales o parciales, suspensivas o denegatorias. No cabe instar recurso gubernativo alguno frente a la calificación positiva del Registrador por la que se extiende el correspondiente asiento, cualquiera que sea la clase de éste; por tanto, tampoco si lo que se ha practicado es una cancelación. Por el contrario, una vez practicado el asiento, tal y como señala el artículo 1.3 de la Ley, el mismo queda bajo la salvaguarda de los Tribunales y produce todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los términos establecidos en la Ley; y eso sólo puede ocurrir por vía judicial y no a través del cauce del recurso gubernativo.

    Así lo ha señalado reiteradamente esta Dirección General al entender que el recurso gubernativo no es el cauce adecuado para rectificar un asiento practicado; siendo preciso, conforme al artículo 40 de la Ley Hipotecaria, que medie el consentimiento de todos los interesados o resolución judicial.

    No puede por tanto pronunciarse este Centro Directivo sobre si fue o no correcta la calificación del Registrador que dio lugar a la cancelación de la anotación cuya subsistencia ahora se pretende. Extendido el asiento de cancelación, la situación registral queda bajo la salvaguarda de los Tribunales, produciendo todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los términos establecidos en la Ley (art. 1.3 de la Ley Hipotecaria); no basta para la rectificación cualquier mandamiento judicial ni una simple declaración recaída en expediente gubernativo, sino que ha de acudirse a los medios señalados en el artículo 40 de la Ley Hipotecaria.

  3. En sentido estricto, el Registrador no puede prorrogar anotaciones preventivas canceladas, independientemente de la procedencia de la cancelación. El carácter radical y automático de la caducidad como modo de extinción de los asientos que nacen con vida limitada, la trascendencia erga omnes de la institución registral y la naturaleza misma de la prórroga sólo predicable de los asientos en vigor, determinan la imposibilidad de prorrogar una anotación de embargo cancelada.

    En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto, confirmando la calificación recurrida.

    Contra esta Resolución, los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipote-caria.

    Madrid, 3 de abril de 2006.-La Directora general, Pilar Blanco-Morales Limones.

    Sr. Registrador de la Propiedad número 2 de Pozuelo de Alarcón.

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