SENTENCIA nº 14 DE 2015 DE TRIBUNAL DE CUENTAS - DEPARTAMENTO PRIMERO, 3 de Noviembre de 2015

Fecha03 Noviembre 2015

Sentencia nº 14/2015, dictada en el procedimiento de reintegro por alcance Nº A178/14, del Ramo de Entidades Locales (Ayuntamiento de Dos Hermanas).

En Madrid, a tres de noviembre de dos mil quince.

Vistos por mí, Doña María Antonia Lozano Álvarez, Consejera del Tribunal de Cuentas los presentes autos seguidos ante este DEPARTAMENTO PRIMERO por el PROCEDIMIENTO DE REINTEGRO POR ALCANCE nº A178/14, del Ramo de Entidades Locales (Ayuntamiento de Dos Hermanas), provincia de Sevilla, en el que el Ayuntamiento de Dos Hermanas, representado por el Procurador Don Luciano Rosch Nadal y asistido por el Letrado Don Manuel Serrano Alférez, ha ejercitado demanda de responsabilidad contable contra Doña M. I. T. R., representada por el Letrado Don Antonio Sanjuán Pérez. El Ministerio Fiscal se adhirió a la demanda.

En nombre del Rey

He pronunciado la siguiente:

SENTENCIA I.- ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por diligencia de reparto de 1 de septiembre de 2014 se turnó a este Departamento Primero de la Sección de Enjuiciamiento el presente Procedimiento de Reintegro por Alcance, dimanante de las actuaciones previas nº 86/13, instruidas por Delegado Instructor del Tribunal de Cuentas, en el que se acordó el anuncio por edictos de los hechos supuestamente motivadores de responsabilidad contable, así como el emplazamiento del Ministerio Fiscal, del Ayuntamiento de Dos Hermanas y de Doña M. I. T. R..

SEGUNDO

Con fecha 22 de octubre de 2014 se tuvo por personados en el presente procedimiento al Ministerio Fiscal, al Ayuntamiento de Dos Hermanas y a Doña M. I. T. R., a través de sus respectivos representantes legales, y se acordó dar traslado de las actuaciones al Ayuntamiento de Dos Hermanas para que, en su caso, interpusiera la oportuna demanda.

TERCERO

Con fecha 24 de noviembre de 2014 el representante legal del Ayuntamiento de Dos Hermanas presentó escrito de demanda contra Doña M. I. T. R., en el que solicitó que fuera condenada, como responsable contable directa, al reintegro de 1.870.669,19 euros, más intereses y costas.

CUARTO

La referida demanda fue admitida a trámite por Decreto de 1 de diciembre de 2014, en el que asimismo se acordó dar traslado a la demandada para que la contestase en el plazo de veinte días y oír a las partes intervinientes acerca de la cuantía del proceso.

QUINTO

Con fecha 30 de diciembre de 2014 el representante legal de Doña M. I. T. R. solicitó la suspensión de las actuaciones, que fue desestimada, una vez oídas las partes, mediante Auto de 26 de enero de 2015.

SEXTO

Con fecha 16 de febrero de 2015 se fijó la cuantía del proceso en 1.870.669,19 euros y se acordó que el procedimiento siguiera los trámites del juicio ordinario.

SÉPTIMO

El representante legal de Doña M. I. T. R. presentó escrito de contestación a la demanda con fecha 5 de febrero de 2015.

OCTAVO

Por Diligencia de 24 de febrero de 2015 se acordó tener por unido a los autos el escrito de contestación a la demanda presentado y citar a las partes para que comparecieran a la Audiencia Previa el 22 de abril de 2015, citación que fue aplazada al 6 de mayo de 2015 por Diligencia de 3 de marzo de 2015.

NOVENO

Con fecha 6 de mayo de 2015 se celebró la Audiencia Previa acordada. En la referida vista se acordó desestimar la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, planteada por el representante legal de Doña M. I. T. R., al reunir la misma los requisitos legalmente establecidos, manifestando su protesta la parte demandada.

Seguidamente se admitieron las pruebas documentales y la pericial-testifical propuesta por las partes y se acordó convocar el juicio para el 30 de septiembre de 2015.

DÉCIMO

Con fecha 25 de mayo de 2015 el representante legal de Doña M. I. T. R. solicitó la unión a las presentes actuaciones del Auto de 12 de mayo de 2015, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Dos Hermanas, en las Diligencias Previas nº 67/2013, así como del informe médico forense de 2 de febrero de 2015, interesando nuevamente la suspensión de las actuaciones.

Con fecha 27 de mayo de 2015 se tuvieron por unidos a los autos los citados documentos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 270 de la LEC, y con fecha 24 de junio de 2015 se acordó, una vez oídas las partes intervinientes, desestimar, mediante Auto, la suspensión solicitada. El referido Auto fue recurrido en reposición por la parte demandada y desestimado por Auto de 2 de septiembre de 2015.

DECIMOPRIMERO

Con fecha 30 de septiembre de 2015 se celebró el juicio legalmente previsto, en el que se practicó la prueba testifical-pericial pendiente y las partes presentaron sus conclusiones. El Ministerio Fiscal manifestó que debían suspenderse las actuaciones por prejudicialidad penal, dado que los mismos hechos estaban siendo conocidos por la Jurisdicción penal, oponiéndose a dicha petición tanto la parte actora como la demandada. Finalmente se declaró el proceso concluso.

DECIMOSEGUNDO

El Ministerio Fiscal, con fecha 6 de octubre de 2015, renunció a la petición de suspensión del plazo para dictar Sentencia. Con fecha 7 de octubre de 2015 se tuvo por aceptada la referida renuncia y se notificó a las partes intervinientes.

  1. HECHOS PROBADOS

Los hechos que se declaran probados lo son en virtud de las pruebas documentales obrantes en las actuaciones previas y en las diligencias preliminares origen del presente proceso, así como de las aportadas por las partes y de la pericial-testifical practicada.

PRIMERO

Los servicios económicos del Ayuntamiento de Dos Hermanas, al proceder a la liquidación y formación de la Cuenta General del ejercicio 2011, pusieron de manifiesto, en febrero de 2012, que en la cuenta 570 (Caja) los apuntes contables diferían del saldo disponible en concepto de acreedores por operaciones no presupuestarias. A la vista de estos hechos se requirió a Doña M. I. T. R. que aclarara tales asientos, sin que pudiera llevarlo a cabo al sufrir una enfermedad grave, que le ha causado una incapacidad física impeditiva de una comunicación normal, folios 4, 5, 6 y 10 de las Diligencias Preliminares.

SEGUNDO

La Tesorera, el Alcalde y la Interventora de la Corporación procedieron, con fecha 26 de marzo de 2012, a realizar un Arqueo extraordinario de la Caja en efectivo, que arrojó como resultado 77,84 euros, si bien del sistema de información contable SICAL se desprendía que debería haber 35.699,28 euros, folio 7 de las Diligencias Preliminares.

TERCERO

La Tesorera y la Interventora municipal, con fecha 30 de noviembre de 2012, emitieron Informe de control financiero sobre la cuenta 570 “Caja”, folios 13 a 26 de las Diligencias Preliminares. En el mismo concluyen que:

* A lo largo del periodo analizado se han identificado operaciones registradas en la aplicación informática que dan sustento a la contabilidad municipal sobre las que no existe soporte documental alguno. No consta que las mismas hayan sido ordenadas, autorizadas, supervisadas ni rubricadas por los servicios de Intervención y Tesorería. * Las operaciones identificadas suponen incidencias en la contabilidad, alterando la imagen fiel del patrimonio y situación financiera de la Entidad, distorsionando los saldos que presentaban en libros las cuentas y subcuentas empleadas. * Las operaciones calificadas como incidencias generaban cargos en las cuentas de fianzas y acreedores no presupuestarios que reducen sus saldos, así como los de la cuenta 570 por importe de 1.870.669,19 euros, según el siguiente desglose:

Cuentas y Subcuentas Total al Debe (€) Total al Haber (€) Saldo (€)
Rehabilitación de Viviendas (4193) 637.200,00 26.700,00 610.500,00
Fianzas en metálico: Concursos (56010) 507.798,94 0,00 507.798,94
Fianzas en metálico: Reposición de pavimento (56011) 744.262,25 56.250,00 688.012,25
Fianzas en metálico: Mercados (56012) 27.652,00 0,00 27.652,00
Fianzas en metálico: Feria (56013) 36.706,00 0,00 36.706,00
Caja (570) 82.950,00 1.953.619,19 - 1.870.669,19
* Se detectaron operaciones que aun no generando incidencias cuantitativas en los saldos finales de las cuentas afectadas sí distorsionaban los saldos en sus respectivas fechas, al haberse modificado ésta en el registro. * Todas las operaciones objeto de incidencias presentan un identificativo de usuario que coincide con la funcionaria responsable de la cuenta hasta el 20 de febrero de 2012, sin que se pueda contrastar con ella los hechos expuestos por su enfermedad.

Respecto de las ayudas para la rehabilitación de viviendas en el informe se añade lo siguiente:

* El Ayuntamiento ejerce de mero intermediario pagador entre los beneficiarios de las ayudas y la Consejería que concede las subvenciones. * El montante global por este concepto asciende a -610.500 euros y por tanto contrario a la propia naturaleza de la propia cuenta. Asimismo, una sola operación del año 2011 asciende a -600.000 euros. * Todas las operaciones presentan una manifiesta distancia entre la fecha real de grabación del apunte contable y la fecha de imputación del hecho económico. * Ninguna operación tiene soporte documental alguno que acredite la realización del hecho económico previo a su contabilización.

Respecto de las fianzas en metálico, el informe señala, además, lo siguiente:

* Cuando en el año 2006 se inició la actividad en la nueva aplicación contable adquirida se introdujeron manualmente, con el asiento de apertura, los saldos contables de cierre que presentaba a 31 de diciembre de 2005 el hasta entonces programa contable en uso. El saldo contable acumulado del conjunto de los cuatro tipos de fianzas ascendía a 1 de enero de 2006 a 980.278,48 euros. * La nueva aplicación permite el seguimiento individualizado de las fianzas constituidas a partir de enero de 2006. Dicho seguimiento no resulta posible respecto de las fianzas constituidas con anterioridad, que se incorporaron en un montante global como asiento de apertura y cuya devolución exige una operación genérica de pago no presupuestario “PNP”. * Todas las operaciones recogidas en el informe, excepto una, han supuesto salidas de caja y corresponden a devoluciones de fianzas “PNP”, por lo que se refieren a fianzas constituidas con anterioridad a enero de 2006 y por lo tanto con cargo al asiento de apertura. * Todas las operaciones, salvo dos, presentan una manifiesta distancia entre la fecha real de grabación del apunte contable y la fecha de imputación del hecho económico proporcionada por el grabador. * Ninguna operación recogida en el informe tiene soporte documental alguno que acredite la realización del hecho económico previo a su contabilización, ni existe acta de la Junta de Gobierno Local desde 2006 en la que quedara constancia de acuerdo de devolución de las fianzas reseñadas.

CUARTO

Doña M. I. T. R., auxiliar de administración general de la Corporación desde el 1 de abril de 1.982, fue destinada a la Depositaría de Fondos para desempeñar las funciones propias de su categoría con fecha 19 de mayo de ese mismo año. Por acuerdo de la Comisión Municipal Permanente de 9 de mayo de 1985 se reconoce a la citada funcionaria una gratificación "en base a la responsabilidad manifiesta por estar la misma manejando fondos en el negociado de Depositaría Municipal”, folios 163 a 165 de la Actuaciones Previas.

El Secretario de la Corporación certifica, con fecha 4 de marzo de 2014, que los Servicios correspondientes han informado que Doña M. I. T. R. era el único empleado público que tenía a su cargo en Tesorería el manejo de la Caja Municipal en razón de tal responsabilidad reconocida corporativamente, folio 166 de la Actuaciones Previas.

QUINTO

Por los citados hechos se siguen las Diligencias Previas nº 67/2013 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Dos Hermanas.

En las citadas Diligencias se ha emitido el Informe de 4 de abril de 2013 por la empresa TAXO Valoraciones, en el que se concluye que analizados más de 11.000 asientos se llega a la conclusión de que en los cinco ejercicios económicos analizados desde la implantación del nuevo programa de gestión contable, la información que deriva de la cuenta 570 “Caja” no muestra la realidad económica financiera de la Caja Municipal del Ayuntamiento de Dos Hermanas y por tanto no muestra la imagen fiel de este Organismo, debido a que existen claras evidencias de que el saldo de estas cuentas no es el que realmente debería ser.

El citado informe señala expresamente que no tiene por finalidad proporcionar el saldo de las posibles incidencias, por lo que no facilita una cuantificación exacta del mismo al no ser el objeto del informe.

En relación con las Ayudas para la rehabilitación de viviendas, señala el informe que las fechas de grabación de varias operaciones no coinciden con las contables, que una devolución de una ayuda por importe de 600.000 euros no aparece registrada en ejercicios anteriores, por lo que no está justificado que tal cantidad merme el saldo de la cuenta de Caja, y que existe también una cantidad de 20.000 euros que compensa una ayuda si bien figura como perceptor de la misma el Tesorero.

Respecto de las fianzas en metálico, analiza exclusivamente tres grupos y concluye lo siguiente:

* Fianzas en metálico por concursos. Las devoluciones de fianzas que pertenecen a ejercicios anteriores “PNP” y que no están justificadas ascienden a 477.789,94 euros. El asiento de apertura de 1 de enero de 2006 a 232.356,36 euros. * Fianzas en metálico por reposición de pavimentos. Las devoluciones de fianzas que pertenecen a ejercicios anteriores “PNP” y que no están justificadas ascienden a 744.674,35 euros. El asiento de apertura de 1 de enero de 2006 a 704.336,67 euros. * Fianzas en metálico por mercados. Las devoluciones de fianzas que pertenecen a ejercicios anteriores “PNP” y que no están justificadas ascienden a 27.652 euros. El asiento de apertura de 1 de enero de 2006 a 26.425,71 euros.

Agregando estas cantidades, el informe señala que existen, en concepto de Ayudas para la rehabilitación de viviendas, una salida sin justificar que asciende a 620.000 euros, y en concepto de devolución de fianzas en metálico a 1.223.875,29 euros, si bien en este último caso el informe descuenta la cantidad de 963.118,74 euros correspondiente al saldo del asiento de apertura a 1 de enero de 2006. Todos estos importes, vuelve a reiterar el informe, son una muestra de apuntes dentro del mayor que destacan por ser cantidades elevadas, por tener fechas dispares en su contabilización, existir duplicidades,… sin tener en cuenta pequeñas cantidades con las que ocurre lo mismo, folios 139 a 148 de las Actuaciones Previas.

SEXTO

El 14 de abril de 2014 se aporta escrito por el Ayuntamiento de Dos Hermanas, folio 176 de las Actuaciones Previas, en el que se señala que: "las operaciones contables analizadas con repercusión en el Libro Mayor de Cuentas de Caja que carecen de soporte documental, año por año, arrojan las siguiente cifras:


- Ejercicio de 2007:
318.100,00 €.
- Ejercicio de 2008: 274.549,25 €.
- Ejercicio de 2009: 429.315,30 €.
- Ejercicio de 2010: 321.154,64 €.
- Ejercicio de 2011: 527.550,00 €."

III.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Corresponde al Tribunal de Cuentas el enjuiciamiento de la responsabilidad contable de aquellos que tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos, de acuerdo con el artículo 2, apartado b), de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas de 12 de mayo de 1982, siendo competente para dictar la presente resolución la Consejera de Cuentas que la suscribe, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 52 y 53 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

SEGUNDO

La pretensión de responsabilidad contable planteada por el Ayuntamiento de Dos Hermanas se concreta en que sea declarada la existencia de un perjuicio en los caudales públicos de la Corporación cifrado en 1.870.669,19 euros de principal, más intereses y costas, y que se condene a Doña M. I. T. R., como responsable contable directa del alcance.

Sostiene que al procederse a la liquidación y formación de la Cuenta General del Ayuntamiento, correspondiente al ejercicio 2011, los servicios económicos de la Corporación detectaron en el soporte informático apuntes contables de cargo superiores al saldo disponible en determinadas subcuentas de acreedores por operaciones no presupuestarias, con abono directo a la cuenta (570) Caja.

A raíz de dichas irregularidades y de que la persona encargada de dicha cuenta sufrió una enfermedad grave, lo que le impidió dar una explicación sobre dichas irregularidades, se elaboró por la Interventora accidental y la Tesorera un informe, con fecha 30 de noviembre de 2012, en el que se concluye, una vez analizados los movimientos de caja relacionados con diversas subcuentas, que se ha producido un quebranto económico en los fondos municipales, mayoritariamente mediante devoluciones de fianzas en metálico, sin soporte documental alguno, de cuyo previo depósito en las arcas municipales tampoco existe constancia.

Alega que el período en el que se cometieron las irregularidades comprende los ejercicios 2006 a 2011, que las operaciones registradas en la aplicación informática corresponden a la cuenta 570 "Caja", que no existe soporte documental alguno, ni se puede comprobar si han sido ordenadas, autorizadas, supervisadas o rubricadas por los Servicios económicos y que todas ellas presentan como identificativo de usuario el de la funcionaria responsable de la cuenta.

Sostiene que Doña M. I. T. R. es la única responsable del perjuicio económico ocasionado a la Hacienda Pública municipal, en su condición de encargada de la Caja municipal en la época en que ocurrieron los hechos, habiendo realizado apuntes contables que, careciendo de soporte documental, distorsionan la imagen fiel del patrimonio de la Entidad demandante, con especial incidencia en la cuenta de Caja, de la cual era la única responsable.

Finalmente añade que fueron muchas las irregularidades contables cometidas por la funcionaria durante los ejercicios 2006-2011, y que no sólo hubo omisión de diligencia o deber de cuidado en el ejercicio de las funciones que le correspondía como funcionaria responsable de la Caja Municipal, sino que fue la autora de la infracción de legalidad contable cometida y del perjuicio causado en los fondos públicos de la Corporación.

El Ministerio Fiscal se adhirió a la demanda interpuesta por el Ayuntamiento de Dos Hermanas.

TERCERO

El representante legal de Doña M. I. T. R. solicita la desestimación de la demanda, con condena en costas a la parte actora. Sostiene la existencia de defecto legal en el modo de formular la demanda, al no reunir la misma los requisitos mínimos indispensables y remitirse al expediente administrativo, asimismo alega la gran invalidez que sufre su representada, lo que le impide comunicarse con ella y le genera indefensión.

Señala que no puede entender como los instrumentos de control de contabilidad del Ayuntamiento de Dos Hermanas han podido mostrarse tan ineficaces durante los ejercicios 2006-2011, si fueran ciertos los descuadres en esos años de la Caja 570, máxime cuando la Sra. T. Rodríguez era una funcionaria con categoría de auxiliar administrativa.

Que lejos, además, de realizar un control del ejercicio 2011, donde inicialmente se había detectado la supuesta irregularidad, el contenido de dicho informe se refiere al periodo 2006-2011, llevando a cabo una investigación a espaldas de su representada, dirigiéndose además la acción de responsabilidad contable única y exclusivamente contra la Sra. T., en su condición de responsable de la Caja municipal, y no contra la Sra. Interventora ni la Sra. Tesorera del Ayuntamiento en la época en que se produjeron los hechos.

Impugna el informe elaborado por la Interventora y la Tesorera, al ser los datos utilizados parciales, desconexos y arrojar serias dudas de su veracidad, máxime cuando además ambas pertenecen a la Corporación y son las responsables de la Caja. Añade que, además, en las Diligencias Previas nº 67/2013, el Juez de Instrucción ordenó la práctica de un informe pericial contable, confeccionado por tercero ajeno al Ayuntamiento con fecha 4 de abril de 2013, cuyas conclusiones son bien distintas, al arrojar un saldo negativo de 260.756,55 euros, muy alejado del importe reclamado.

Sostiene, finalmente, que la parte actora no explica qué controles existían en los Departamentos de Intervención y Tesorería sobre las cuentas del Ayuntamiento, y que aun cuando la hoy demandada tuviera asignada la Caja 570 no significa que fuera ella la única que tuviera acceso a la misma y que, además, algún funcionario de superior categoría debía supervisarla y tener conocimiento de las claves de acceso al sistema.

CUARTO

A la vista de las pretensiones de las partes expuestas y teniendo en cuenta lo anteriormente referido, la desestimación en la audiencia previa celebrada de la alegación de defecto legal en el modo de proponer la demanda y una vez resueltas las diversas peticiones de suspensión del proceso por la salud física de la demandada, debe valorarse ante todo si los hechos enjuiciados constituyen o no un alcance en los fondos públicos, en los términos previstos en los artículos 49 y 72 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, en relación con el 38.1 de la Ley Orgánica 2/82 y si los mismos son generadores de responsabilidad contable (Sentencia de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas nº 4/11, de 25 de marzo, y nº 12/92, de 30 de junio).

También debe recordarse que en el ámbito de la jurisdicción contable es de aplicación el principio de carga de la prueba, establecido en el artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que regula la distribución de la misma en el recto sentido de que las consecuencias perjudiciales de la falta de prueba han de parar en quien tenga la carga de la misma, y traerse a colación, entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 13 de junio de 1998 (RJ 1998/4685) y de 25 de marzo de 1991 (RJ 1991/2443), así como la amplia doctrina de la Sala de Justicia, por todas Sentencia 13/07, de 23 de julio, sobre esta cuestión.

Conforme a lo expuesto, es a la parte actora, en cuanto ejercitante de la acción, a quien le corresponde probar, para poder declarar la existencia de responsabilidad contable, entre otros requisitos, que se ha ocasionado un daño económico, real, efectivo e individualizado en los fondos públicos, y la cuantía del mismo, al ser su resarcimiento lo que se pretende a través de este proceso contable. Así, el artículo 59, apartado primero, de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, dispone que “Los daños determinantes de la responsabilidad deberán ser efectivos, evaluables económicamente e individualizados en relación a determinados caudales o efectos”, requisitos a que se refieren, asimismo, entre otras, las sentencias de la Sala de Justicia de este Tribunal 21/99 de 26 de noviembre, 14/00 de 2 de octubre, 2/04 de 4 de febrero y 21/05 de 14 de noviembre.

La responsabilidad contable es, por tanto, una responsabilidad por daños y como tal, aun siendo imprescindible el incumplimiento, por parte del gestor, de las obligaciones que le competen, no deriva directamente del hecho mismo de dicho incumplimiento, sino de la probada existencia y realidad de los daños individualizados ocasionados, ya que no sería concebible que naciera un deber de resarcimiento sin haberse producido y acreditado el perjuicio, carga de la prueba que compete a quien reclama el reintegro. Por lo tanto, no basta con la inadecuación de la conducta enjuiciada a Derecho para que surja responsabilidad, además, debe haberse ocasionado un menoscabo que debe ser efectivo e individualizado con relación a determinados caudales o efectos y evaluable económicamente.

En el presente caso, conforme consta en los hechos declarados como probados, al procederse a la liquidación y formación de la Cuenta General del ejercicio 2011 del Ayuntamiento de Dos Hermanas, se puso de manifiesto que en la cuenta 570 (Caja) los apuntes contables no guardaban relación con el saldo disponible en concepto de acreedores por operaciones no presupuestarias, realizándose con posterioridad un arqueo extraordinario de la caja de efectivo que arrojó un resultado diferente de la información suministrada por el sistema de información contable SICAL, Hechos Probados Primero y Segundo de la presente resolución.

También ha quedado acreditado, tanto en el informe de control financiero sobre la cuenta 570 “Caja” de la Tesorera e Interventora municipal, de 30 de noviembre de 2012, como en el de 4 de abril de 2013, emitido por la empresa TAXO Valoraciones, este último en las Diligencias Previas nº 67/2013, seguidas ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Dos Hermanas, que a lo largo de los ejercicios 2006-2011 se registraron en la aplicación informática de la Corporación operaciones sobre las que no existe soporte documental alguno y que tampoco consta hayan sido ordenadas, autorizadas ni supervisadas, operaciones que han generado cargos en las cuentas de fianzas y acreedores no presupuestarios que reducen sus saldos, así como los de la cuenta 570, Hechos Probados Tercero y Quinto de la presente resolución.

A la vista de lo anteriormente expuesto, los citados hechos son constitutivos de un alcance en los fondos públicos, de acuerdo con el artículo 72 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas 7/1988, de 5 de abril al haberse ocasionado un daño real, efectivo, económicamente evaluable e individualizado respecto a concretos caudales o efectos públicos, como se exige en los artículos 49.1 y 59.1 de la citada norma, cuya cuantificación se expondrá en el Fundamento de Derecho siguiente.

QUINTO

En cuanto al importe a que asciende el citado alcance, alega la parte actora que el mismo viene cuantificado en el informe de la Tesorera e Interventora municipal de 30 de noviembre de 2012, que lo fija en 1.870.669,19 euros, mientras que la parte demandada impugna el referido informe por contener a su juicio datos parciales, desconexos y arrojar serias dudas sobre su veracidad, máxime cuando además las firmantes del informe pertenecen a la Corporación y eran las responsables de la Caja, existiendo además un informe realizado en las Diligencias Previas nº 67/2013, por un tercero ajeno al Ayuntamiento, que arroja conclusiones muy diferentes, con un saldo negativo de 260.756,55 euros, muy alejado del importe reclamado.

Con carácter previo al análisis de las partidas que integran el referido descubierto, y de las pruebas que lo sustentan, y teniendo en cuenta las alegaciones de la parte demandada, es preciso determinar cuál es el valor probatorio del Informe de la Interventora y de la Tesorera municipal, así como del informe de la empresa TAXO aportados al proceso contable. Para ello hay que partir de la naturaleza jurídica de los mismos, que no es sino la de ser un instrumento técnico de control de la actividad económico financiera del sector público, siendo actos que no crean ni declaran derechos ni obligaciones, sino que se limitan a dejar constancia de ciertos datos o apreciaciones.

Desde este punto de vista, es innegable su valor por cuanto son el medio técnico adecuado para ejercer el control de la actividad económico-financiera de los entes y Administraciones Públicas, y permiten extraer conclusiones sobre el sometimiento de dicha actividad al marco jurídico que la enmarca.

Ahora bien, sentado lo anterior y el valor que indudablemente tienen los citados informes, resulta igualmente incuestionable que las conclusiones a las que puedan llegar dichos informes no son evidentemente vinculantes para los Tribunales, ni pueden afectar a las resoluciones judiciales, expresándose en el mismo sentido el Fundamento Jurídico Primero del Auto del Tribunal Constitucional núm. 664/1984, de 7 de noviembre. La determinación de la responsabilidad contable, como competencia exclusiva de la jurisdicción contable (artículos 17.1 de la Ley Orgánica 2/1982 y 71.4 de la Ley 7/1988), supone la determinación del importe en que se cifren los daños y perjuicios causados en los bienes, caudales o efectos públicos, la determinación de los responsables y la condena a los mismos al pago de los daños y perjuicios causados, con sus correspondientes intereses. De ahí que las afirmaciones contenidas en dichos informes, en ningún caso pueden entenderse que vinculen a los órganos de la jurisdicción contable.

En cuanto a su valor o eficacia procesal y al tratamiento que debe darse a los mismos en el curso del proceso contable, debe tomarse en consideración lo establecido en el citado Auto del Tribunal Constitucional de 7 de noviembre de 1984, en el sentido de que las conclusiones de dichos informes no son vinculantes para los Tribunales, si bien se les ha de reconocer especial fuerza probatoria en cuanto a su contenido.

Esta misma doctrina ha sido adoptada por la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas en relación, de forma especial, con los informes de fiscalización que emite el propio Tribunal de Cuentas y el resto de órganos de control externo, como consta entre otras en la Sentencia nº 9/04, de 4 de marzo, pero también respecto a informes de órganos de control interno, por todas, Sentencia nº 32/04, de 29 de diciembre.

Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, ningún reproche puede hacerse a la parte actora por fundamentar su demanda en las conclusiones del Informe de la Interventora y de la Tesorera municipal, si bien debe precisarse que esta Juzgadora, tras el estudio del material probatorio propuesto por las partes, y aportado en el trámite procesal correspondiente, podría en su caso llegar a discrepar de las conclusiones a las que, indiciariamente, han llegado los mismos, ya que deben ser ponderados con los demás elementos de prueba incorporados al proceso.

Tampoco puede olvidarse, como se recoge en la sentencia de 10 de junio de 2009 del Tribunal Supremo que: “La prueba pericial se ha de apreciar según las reglas de la sana crítica, como dice el artículo 348 LEC reglas que no se hallan recogidas en precepto alguno ni previstas en ninguna norma valorativa de prueba (SSTS 21 de enero de 2000, 28 de junio de 2001, 28 de febrero y 15 de abril de 2003)”, añadiendo la sentencia de dicho Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2002 que: “la prueba pericial es de libre apreciación por el Juez (SS. 9 de octubre de 1981, 19 de octubre de 1982, 27 de febrero, 8 de mayo, 10 de mayo, 25 de octubre y 5 de noviembre de 1986, 9 de febrero, 25 de mayo, 17 de junio, 15 y 17 de julio de 1987, 9 de junio y 12 de noviembre de 1988, 14 de abril, 20 de junio y 9 de diciembre de 1989). El Juzgador no está obligado a sujetarse al dictamen pericial”. En el mismo sentido se pronuncia la sentencia de 18 de mayo de 2006 del citado Tribunal al señalar que: “La sentencia de 8 de octubre de 2003 recoge la doctrina jurisprudencial sobre valoración de la prueba pericial, según la cual «la prueba pericial es de libre apreciación por el Juez, sentencias, por todas, de 9 de octubre de 1981, 8 y 10 de mayo, 25 de octubre y 6 de noviembre de 1986, 9 de febrero y 16 de junio y 17 de julio de 1987, 9 de julio y 12 de noviembre de 1988, 11 de abril, 20 de junio y 19 de diciembre de 1989, y 6 de junio de 2002, no vinculando al Juez o Tribunal de instancia el informe del perito sentencias de 10 de marzo, 11 de octubre y 7 de noviembre de 1994, 17 de mayo de 1995 y 18 de julio y 29 de septiembre de 1997”.

Una vez puesto de manifiesto lo anterior debe puntualizarse, en primer lugar, que el informe de la empresa TAXO señala expresamente que una vez examinados más de 11.000 asientos se llega a la conclusión de que en los cinco ejercicios económicos analizados desde la implantación del nuevo programa de gestión contable, la información que suministra la cuenta 570 “Caja” no muestra la realidad económica financiera de la Caja Municipal del Ayuntamiento de Dos Hermanas y por tanto no muestra la imagen fiel de este Organismo, debido a que existen claras evidencias de que el saldo de esta cuenta no es el que realmente debería ser, si bien en el citado informe se señala también que el mismo no tiene por finalidad proporcionar el saldo exacto de las posibles incidencias.

En el citado informe de la empresa TAXO se dice, en relación con las Ayudas para la rehabilitación de viviendas, que existen al menos 620.000 euros en devoluciones de ayudas que no están justificadas, de los que 600.000 euros corresponden a una solo operación. Respecto de las fianzas en metálico, en las que se centra exclusivamente en las de concursos, reposición de pavimentos y mercados, dejando al margen el resto, señala que las devoluciones de fianzas “PNP”, es decir, las que pertenecen a fianzas constituidas antes del 1 de enero de 2006 y que no están justificadas, ascienden al importe aproximado de 1.223.875,29 euros. Por lo tanto, sumando ambos conceptos, el referido informe arroja un saldo total no justificado en la Corporación de 1.843.875,29 euros.

Este importe, en contra de lo que sostiene la parte demandada, es muy similar al que consta en el informe de la Interventora y Tesorera municipal, que lo cuantifican en 1.870.669,19 euros, si bien debe tenerse en cuenta que en este último se examina algún otro concepto, como las fianzas en metálico por ferias, que cuantifica en 36.706 euros, que no fueron examinadas por la empresa TAXO, por lo que los importes de ambos informes son prácticamente idénticos, máximo cuando en ambos se dice expresamente que hay varias operaciones que aun siendo irregulares no han sido tenidas en cuenta por ser de cuantía menor.

Si examinamos más en profundidad en ambos informes las cuantías antes señaladas, podemos ver que en los dos se recogen de forma detallada todas y cada una de las devoluciones no justificadas de forma individualizada, partida por partida, con indicación de la fecha, concepto y tercero a favor de quien se anotó, siendo coincidentes los asientos y datos de ambos. Debe, además, añadirse que Doña M. C. A., Interventora accidental firmante del informe de 30 de noviembre de 2012, declaró en el acto del juicio que se verificó que en las operaciones que figuran en su informe como importes correspondientes a devoluciones irregulares, dichas cantidades no fueron percibidas por los destinatarios que constan en la aplicación informática.

La diferencia final que arroja el informe de la empresa TAXO, que cuantifica el desfase en concepto de devolución de fianzas en 260.756,55 euros, se debe a que del importe resultante de la suma de las devoluciones de fianzas examinadas, que cuantifica en 1.223.875,29 euros, resta 963.118,74 euros en concepto de saldos iniciales a 1 de enero de 2006, mientras que el informe de la Interventora y Tesorera, que cuantifican esos saldos iniciales en el mismo importe por esos tres conceptos de fianzas en metálico, no lo descuenta, por entender que ese saldo inicial debe descontarse primero de las devoluciones de fianzas en metálico que sí están justificadas documentalmente y posteriormente aplicarse, en su caso, a las que no lo están.

Si examinamos con mayor detenimiento aún ambos informes, podemos ver como esa discrepancia obedece al análisis más detallado del informe de la Interventora y Tesorera, que recoge no solo las operaciones de devoluciones de fianzas en metálico irregulares, que figuran también en el informe de la empresa TAXO, como antes se ha señalado, sino también las operaciones de devolución que sí están justificadas documentalmente, también referentes a fianzas constituidas con anterioridad a 1 de enero de 2006, es decir también “PNP”, pero en este caso adecuadamente justificadas, a diferencia de las anteriores. Así, en el anexo II del informe de la Tesorera e Interventora se realiza una reconstrucción detallada de los saldos de subcuentas de fianzas en metálico diferenciando entre devoluciones justificadas y no justificadas, con el siguiente detalle:

Ejercicios 2006-2011 Concursos Obras Mercado Ferias TOTAL (€)
Saldo Inicial a 1/1/2006 (A) 232.356,40 704.336,67 26.425,71 17.159,70 980.278,48
Operaciones PNP con soporte doc. (B) 100.937,12 779.935,53 3.078,13 198.497,13 1.082.447,91
Operaciones PNP sin soporte doc. (C) 507.798,94 688.012,25 27.652,00 36.706,00 1.260.169,19
Operaciones PNP Totales (D= B+C) 608.736,06 1.467.947,78 30.730,13 235.203,13 2.342.617,10
Saldo Inicial menos operac. totales (A-D) -376.379,66 -763.611,11 -4.304,42 -218.043,43 -1.362.338,62

Como puede apreciarse, el informe de la Tesorera y la Interventora recoge que se realizaron entre 2006 y 2011 un total de devoluciones de fianzas en metálico correspondientes a fianzas constituidas antes de 1 de enero de 2006, es decir “PNP”, que ascendieron a 2.342.617,10 euros, de las que 1.082.447,91 euros sí están justificadas documentalmente (operaciones que no figuran en el informe de la empresa TAXO) y 1.260.169,19 euros que no tienen soporte documental alguno (operaciones que sí figuran en el informe de la empresa TAXO).

Por lo tanto aun cuando efectivamente existía un saldo inicial que ascendía a 1 de enero de 2006 a 980.278,48 euros, dicho saldo no puede minorar el importe de las operaciones no justificadas porque debe compensar en primer lugar el correspondiente a las operaciones que sí están justificadas documentalmente y que corresponden también a devoluciones de fianzas constituidas con anterioridad a enero de 2006.

Debe también puntualizarse que en el informe de la Tesorera y la Interventora se pone incluso en tela de juicio la fiabilidad de los saldos iniciales a 1 de enero de 2006 que constan en la aplicación informática, al no haberse encontrado ningún documento de conciliación que los acredite, saldos que por otro lado si se comparan en su conjunto guardan una cierta coherencia con las operaciones de devoluciones justificadas documentalmente pero no si sumamos también las devoluciones irregulares.

El informe de la Tesorera y de la Interventora no se detiene ahí, sino que también realiza un examen de los ingresos por nuevas fianzas constituidas con posterioridad a 1 de enero de 2006 (“IF”) y también de las devoluciones realizadas con posterioridad con cargo a estas fianzas (“PF”), respecto de las que aclara que se ha podido hacer un seguimiento individualizado, al tratarse de devoluciones de fianzas constituidas con posterioridad a dicha fecha, a diferencia de las anteriormente señaladas como “PNP”, que deben examinarse en conjunto por referirse a devoluciones de fianzas constituidas con anterioridad a 1 de enero de 2006, que no permiten un seguimiento individualizado. También realiza en diversos anexos más una reconstrucción de los saldos de caja sin incluir las operaciones con incidencias, que arrojan un resultado similar al anteriormente señalado y un examen detallado de cada una de las incidencias detectadas en las operaciones y discrepancia en las fechas consignadas. Este examen tan detallado no se realiza en cambio en el informe de la empresa TAXO.

A la vista de lo anteriormente expuesto, debe concluirse que en el informe de 30 de noviembre de 2012 de la Tesorera e Interventora, a que se refiere el Hecho Probado Tercero de la presente resolución, se detalla e individualiza, partida por partida, con indicación de fecha, concepto, importe y tercero inscrito, los datos que permiten conocer cada una de las operaciones que carecen de soporte documental, que ascienden a 1.870.669,19 euros (610.500 euros en concepto de devoluciones de ayudas y 1.260.169,19 euros por devoluciones de fianzas en metálico), respecto de las que la parte demandada no ha aportado a los autos indicio o prueba alguna que acredite que tales devoluciones, tanto por el concepto de rehabilitación de viviendas, como por el de fianzas en metálico, estuvieran justificadas o fueran procedentes.

Por lo tanto, en el presente caso, se ha ocasionado un daño real, efectivo, económicamente evaluable e individualizado respecto a concretos caudales o efectos públicos de la Corporación, en los términos previstos en los artículos 49 y 59 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, en relación con el 38.1 de la Ley Orgánica 2/82, por lo que de acuerdo con el artículo 72 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas 7/1988, de 5 de abril, procede declarar la existencia de un perjuicio en los fondos públicos de la Corporación constitutivo de alcance, que debe cuantificarse en 1.870.669,19 euros.

SEXTO

Una vez determinado que se ha producido un menoscabo en los fondos públicos del Ayuntamiento de Dos Hermanas, por importe de 1.870.669,19 euros, es necesario analizar si el mismo genera responsabilidad contable, a cuyo fin hay que examinar la conducta de la demandada, Doña M. I. T. R., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, apartado b), 15, apartado 1, y 38, apartado 1, de la Ley Orgánica 2/1982, del Tribunal de Cuentas, de 12 de mayo, en relación con lo preceptuado en el artículo 49, apartado 1, de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

La pretensión ejercitada se fundamenta en la actuación gravemente negligente o dolosa de la demandada, así como en la relación causa-efecto entre dicha conducta y el daño ocasionado en los fondos públicos del Ayuntamiento, siendo necesario analizar la conducta de ésta y si la misma fue causa eficiente y adecuada del daño ocasionado en dichos fondos, debiendo tenerse en cuenta en este sentido la evolución jurisprudencial que ha ido desplazando cada vez más la prueba de la culpa a la prueba del nexo causal, ya que la existencia de la culpa se subsume en la causa del daño.

Como se recoge entre otras en las sentencias 4/06 de 29 de marzo y 16/99 de 30 de septiembre de la Sala de Apelación de este Tribunal, la concurrencia de una relación causal difícilmente puede definirse apriorísticamente puesto que, tal como ha señalado el Tribunal Supremo, entre otras, en la sentencia de 26 de septiembre de 1998 “cualquier acaecimiento lesivo se presenta normalmente no ya como el efecto de una sola causa, sino más bien como el resultado de un complejo de hechos y condiciones que pueden ser autónomos entre sí o dependientes unos de otros, dotados sin duda, en su individualidad, en mayor o menor medida, de un cierto poder causal, reduciéndose el problema a fijar entonces qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final”. Por ello, es preciso determinar si la concurrencia del daño era de esperar en la esfera normal de los acontecimientos o si, por el contrario, queda fuera de ese posible cálculo, de tal forma que en el primer caso existiría una causa adecuada a la producción del daño, que serviría de fundamento del deber de indemnizar.

Además, en el ámbito contable hay que partir de la especial diligencia exigible al gestor de fondos públicos, a la que se refieren, entre otras, las sentencias de la Sala de Justicia de este Tribunal 19/98, de 17 de diciembre, 22/09, de 29 de septiembre y 2/10, de 2 de marzo, diligencia cualificada respecto a la exigible en el ámbito de la gestión de fondos privados.

En el presente caso, ha quedado probado que la hoy demandada, Doña M. I. T. R., auxiliar de administración general de la Corporación desde el 1 de abril de 1.982, fue destinada a la Depositaría de Fondos, en la que manejaba fondos municipales y tenía a su cargo la Caja Municipal. Asimismo, el Secretario de la Corporación certificó que Doña M. I. T. R. tenía a su cargo en Tesorería el manejo de la Caja Municipal, Hecho Probado Cuarto de la presente resolución.

También consta en el informe de 30 de noviembre de 2012 que su identificativo de usuaria aparece en todas las operaciones irregulares detectadas y en el informe de la empresa TAXO, de 4 de abril de 2013, que el mismo tiene por objeto las operaciones efectuadas por la responsable de contabilizar las operaciones de la Cuenta 570 “Caja”, Doña M. I. T. R., Hechos Probados Tercero y Quinto de la presente resolución.

A lo expuesto debe añadirse que las testigos Doña M. C. A. y Doña M. P. V., examinadas en el acto del juicio, declararon que Doña M. I. T. R. dependía de Tesorería, realizaba funciones de cajera y era la encargada de la cuenta en la que se produjeron las irregularidades que han dado lugar al presente proceso.

A la vista de lo anteriormente expuesto, de la prueba documental obrante en autos y de la testifical practicada, está probado que Doña M. I. T. R. realizó a lo largo de los ejercicios 2006-2011 apuntes contables que, careciendo de soporte documental alguno, distorsionaron la imagen fiel del patrimonio de la Entidad demandante, con especial incidencia en la cuenta de Caja, de la cual era responsable, dando lugar su actuación a que se produjera un menoscabo en la Corporación por el importe de 1.870.669,19 euros.

La demandada, adscrita a Tesorería, no solo estaba encargada en el periodo en que se produjeron los hechos de la Cuenta 570, sino que además su identificativo de usuaria aparece reflejado en las operaciones no justificadas objeto del presente proceso, como así consta en los informes obrantes en las actuaciones, a los que se ha hecho referencia anteriormente, sin que por otro lado se haya aportado a los autos prueba o indicio alguno por la parte demandada que justifique las referidas operaciones, pese a estar estas identificadas individualmente.

Por lo tanto, atendiendo a las circunstancias concurrentes antes señaladas, se ha probado a juicio de esta Consejera que la actuación gravemente negligente de la demandada ha sido determinante y ha propiciado que se produjera un menoscabo en los fondos públicos de la Corporación por el importe antes referido.

A lo anteriormente expuesto debe añadirse que con independencia de la responsabilidad directa de Doña M. I. T. R., única demandada en las presentes actuaciones, llama la atención que en el presente caso el importe de devoluciones de fianzas no justificadas, correspondientes a fianzas constituidas antes del 1 de enero de 2006, ascienda a 1.260.169,19 euros en cuatro ejercicios, cuando el importe total de las operaciones realizadas por este concepto arroja una cifra de 2.342.617,10 euros, es decir, más de la mitad del importe de devoluciones de fianzas registrado en el sistema informático carecen de justificación alguna. Esta circunstancia pone de manifiesto un control inadecuado sobre la gestión de dichos fondos, máxime cuando las operaciones sobre las que gira este proceso se refieren a varias anualidades y la demandada en el presente proceso es una auxiliar de administración dependiente de Tesorería, cuya actuación debería estar supervisada, si bien al haber sido exclusivamente demandada Doña M. I. T. R. y ser clara su intervención y responsabilidad directa en los presentes hechos, no procede extendernos sobre esta cuestión.

En consecuencia, teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto y la probada existencia de un perjuicio en los fondos públicos del Ayuntamiento, procede estimar las pretensiones de la parte actora, al concurrir los elementos necesarios establecidos en los artículos 49, 59 y 72 de la Ley 7/88 de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas para declarar la responsabilidad contable directa de Doña M. I. T. R..

SÉPTIMO

Declarada la existencia de un alcance en los fondos públicos por importe total de 1.870.669,19 euros y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 71.4.e) de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas procede, a los efectos exclusivamente de determinar el importe de los intereses, fijar como dies a quo el último día de cada ejercicio en que se anotaron en la aplicación informática las correspondientes devoluciones, que consta en el Hecho Probado Sexto de la presente resolución.

Por lo que al dies ad quem se refiere, el mismo debe quedar fijado en la fecha de la completa ejecución de la presente resolución, procediendo aplicar para el cálculo de los intereses los tipos legalmente vigentes el día que se consideren producidos los daños y perjuicios, que ascienden hasta la presente fecha a la cantidad de 417.546,55 euros.

OCTAVO

En cuanto a las costas, conforme a lo establecido en el artículo 394, apartado primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 71, apartado cuarto letra g), de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, al haberse estimado íntegramente la demanda interpuesta por el Ayuntamiento de Dos Hermanas procede imponerlas a la parte demandada.

En su virtud, vista la legislación en vigor, procede dictar el siguiente

FALLO

Estimo la demanda de responsabilidad contable por alcance interpuesta por el Ayuntamiento de Dos Hermanas, con fecha 24 de noviembre de 2014, contra Doña M. I. T. R. y formulo, en su virtud, los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se cifra en UN MILLÓN OCHOCIENTOS SETENTA MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE EUROS CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (1.870.669,19 euros) el principal de los perjuicios ocasionados por alcance a los caudales públicos.

SEGUNDO

Se declara responsable contable directa a Doña M. I. T. R..

TERCERO

Se condena a la responsable contable directa, Doña M. I. T. R., al pago de la suma de UN MILLÓN OCHOCIENTOS SETENTA MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE EUROS CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (1.870.669,19 euros), así como al de los intereses legales devengados hasta la completa ejecución de esta sentencia y que hasta la presente fecha ascienden a CUATROCIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS EUROS CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (417.546,55 euros).

CUARTO

Se imponen las costas a Doña M. I. T. R..

QUINTO

El importe del alcance deberá contraerse en la correspondiente cuenta de la entidad perjudicada.

Pronúnciese esta Sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes, haciéndoles saber que contra la presente resolución pueden interponer recurso de apelación ante la Consejera de Cuentas, en el plazo de quince días, conforme a lo establecido en el artículo 85 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en relación con el artículo 80 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

Así, lo pronuncio, mando y firmo.

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