Resolución nº 00/6413/1998 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 24 de Febrero de 2000

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2000
ConceptoProcedimientos de Gestión
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

FUNDAMENTOS DE DERECHOPRIMERO.- Este Tribunal es competente para conocer del presente recurso extraordinario de alzada, interpuesto por el titular de un órgano legitimado al efecto, de acuerdo con el artículo 126 del Reglamento de Procedimiento.SEGUNDO.- No ofrece duda, en opinión de este Tribunal, de que, cuando sea procedente, la notificación por medio del Boletín Oficial ha de hacerse en el que corresponda al territorio al que se extienda la competencia del órgano que dictó el acto (y teniendo en cuenta su competencia territorial: nacional, autonómica o local), y ello al menos por estas razones:Primero, porque la pura dicción literal del artículo 59.4 de la Ley 30/1992 no permite otra conclusión. En efecto, para determinar cuál sea el Boletín Oficial que ha de realizar la publicación la norma utiliza dos circunstancias: a) La Administración de la que proceda el acto a notificar: estatal, autonómica o local, lo que implica que el anuncio haya de insertarse en el Boletín Oficial del Estado, o en el de la Comunidad Autónoma o en el de la Provincia, respectivamente; b) Como en los dos últimos casos existe una pluralidad de Comunidades Autónomas y de entes de Administración Local, se hace preciso, para poder concretar en cuál de sus respectivos Boletines Oficiales se ha de efectuar la publicación, introducir y considerar otra circunstancia: el ámbito territorial del órgano que dictó el acto, es decir, y en definitiva, el de la Comunidad o la Provincia en que esté situado el territorio al que aquél extienda su competencia. Si esto no se interpreta así carecería de sentido la referencia al "ámbito territorial del órgano", pues para determinar en qué índole de Boletín Oficial ha de hacerse la publicación -estatal, de la Comunidad Autónoma o de la Provincia- ya está el dato de la Administración de la que el acto proceda.En segundo lugar, por una interpretación lógica, ya que si el legislador hubiera querido que la publicación se hubiera hecho según la situación del domicilio del interesado lo habría dicho así expresamente, como lo dice en el inciso inmediatamente anterior al concretar que el Tablón de Edictos en que ha de hacerse el anuncio ha de ser el del Ayuntamiento del último domicilio.Tercero, porque de aceptarse el criterio del Tribunal Regional, se daría el absurdo de que no podría aplicarse a la publicación de actos dictados por órganos de la Administración Central del Estado, que al realizarse en el Boletín Oficial de éste no coincidirían con el del domicilio del administrado más que cuando éste fuera Madrid capital.TERCERO.- Concurriendo, pues, los presupuestos que habilitan acudir a esta forma de notificación, "la Administración tributaria puede, de conformidad con el artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, notificar válidamente mediante anuncio en el tablón de edictos del Ayuntamiento de su último domicilio y publicación de dicho anuncio en el B.O.E., de la Comunidad Autónoma o de la Provincia, según cuál sea la Administración de la que proceda el acto a notificar y el ámbito territorial del órgano que lo dictó".Lo que se ha transcrito de la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 1997, que también añade que "El procedimiento de notificación previsto y seguido en el artículo 59, apartado 4, de la Ley 30/92, constituye una transcendental innovación de la nueva Ley de Procedimiento Administrativo, que ... se justifica plenamente desde la perspectiva del cumplimiento del deber constitucional de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos que a todos impone el artículo 31.1 de la Constitución, ...que implica no sólo una obligación de dar, sino obligaciones de hacer muy diversas, como por ejemplo... declarar el domicilio fiscal para facilitar una fluida comunicación con las Administraciones Tributarias... lo cual obliga a una conducta diligente por parte de los contribuyentes que implica el adoptar las disposiciones pertinentes para recibir las notificaciones por correo, en primer lugar el atender los Avisos de Llegada de las cartas certificadas..., es decir, el adoptar las medidas adecuadas para cumplir el deber de contribuir".Y no procede hablar, como hace el Tribunal Económico-Administrativo Regional, de indefensión, pues tal como expresa el Tribunal Supremo, el procedimiento de notificación edictal "es una ficción legal, más que una notificación real", consecuencia de la responsabilidad que se asume "por no haber actuado con la diligencia que la vida moderna exige para la recepción efectiva de la correspondencia postal, o lo que es lo mismo de la obligación de recibir las notificaciones administrativas, y en esto reside la modificación esencial del art. 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre".En definitiva, quien con su conducta negligente -dejando caducar los avisos postales- ha impedido la notificación en el domicilio, no puede exigir legalmente, porque no hay base para ello, que la publicación sea en un Boletín Oficial del territorio de aquél, porque llegados a este modo de actuar la Administración cumple con esta especie de "ficción legal", como la llama el Alto Tribunal, insertando el anuncio en la clase de Boletín que corresponda según el órgano que lo dictó se integre en la Administración del Estado, autonómica o local y teniendo en cuenta el ámbito territorial del órgano que lo dictó a fin de determinar, dentro de cada clase, el Boletín que sea procedente.Por todo ello, ESTE TRIBUNAL, EN SALA, resolviendo el recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio de que se ha hecho mención, ACUERDA: Estimarlo y declarar, con respeto a la situación jurídica particular derivada del fallo, que cuando proceda -dentro de algún procedimiento tributario, sin normativa específica sobre esto, u otro que sea conexo con él y en él pueda producir consecuencias jurídicas- la notificación edictal, la concreción del Boletín Oficial en el que habrá de publicarse el anuncio correspondiente vendrá determinada por la Administración de la que proceda el acto a notificar y por el ámbito territorial del órgano que lo dictó, sin que proceda considerar el ámbito territorial correspondiente al domicilio del interesado al que se notifica.

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