RESOLUCIÓN de 17 de septiembre de 2002, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de San Vicente de Raspeig, don Francisco José Román Ayllón, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Alicante número 3, don Fernando Trigo Portela, a inscribir una escritura de...

Órgano recurridoRegistro de la Propiedad
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2002
Publicado enBOE, 29 de Octubre de 2002

RESOLUCIÓN de 17 de septiembre de 2002, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de San Vicente de Raspeig, don Francisco José Román Ayllón, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Alicante número 3, don Fernando Trigo Portela, a inscribir una escritura de adjudicación de herencia en virtud de apelación del Registrador de la Propiedad.

En el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de San Vicente de Raspeig, don Francisco José Román Ayllón, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Alicante número tres, don Fernando Trigo Portela, a inscribir una escritura de adjudicación de herencia en virtud de apelación del Registrador de la Propiedad.

Hechos

I

Por escritura de herencia otorgada ante el Notario de San Vicente de Raspeig, don Francisco José Román Ayllón, el 13 de enero de 1999, doña Francisca G. M. y sus hijos don José Manuel, doña María del Carmen y doña Francisca G. G. se adjudicaron los bienes relictos, inventariados en la misma, quedados al fallecimiento del causante don Manuel G. S.

Entre dichos bienes figuran descritas la finca registral 13.131 del Registro de la Propiedad número tres de Alicante, respecto de la cual se expresa que 'Hoy esta finca se encuentra dividida por caminos en las siguientes parcelas' describiéndose a continuación cuatro parcelas de las que se precisan sus respectivas referencias a las parcelas catastrales y la cabida de las mismas, concretándose respecto de una de estas parcela la existencia de una casa y otras edificaciones anejas; y la finca registral 35.390 del mismo Registro a la que tras señalar su cabida en 1 hectárea 17 áreas 8 centiáreas, se precisa que la medición exacta es de 85 áreas 30 centiáreas.

II

Presentada la anterior escritura en el Registro de la Propiedad número tres de Alicante fue calificada con la siguiente nota: 'Inscrito el precedente documento, en cuanto a las fincas 1, 3 y 5 del inventario, en donde indican los cajetines al margen de la descripción de dicha fincas. Se hace constar lo siguiente: 1. Respecto de la finca número 1 del inventario, la inscripción se ha practicado con la superficie y descripción resultante del Registro, suspendiéndose la inscripción respecto del exceso de cabida solicitado, por: a) No cumplir los requisitos establecidos en el artículo 298 del Reglamento Hipotecario, y b) No aportarse el certificado prevenido en el artículo 10 de la Ley Foral de la Comunidad Valenciana. 2. Se suspende la inscripción de la finca número 2 del inventario, por: a) No aportarse la licencia municipal de parcelación, que acredite la división de la finca en las cuatro parcelas a que se refiere el documento, y b) No cumplirse para la inscripción de las obras nuevas, los requisitos prevenidos en el Cápitulo VI del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, de Normas Complementarias al Reglamento Hipotecario sobre inscripción de actos de naturaleza urbanística. 3) Se suspende la inscripción de la finca número 4 del inventario, toda vez que el Registro, después de dos segregaciones practicadas, queda un resto de 8.771,88 m2, cuya superficie no concuerda con la consignada en la precedente escritura como resultante de su última medición y sin que en dicha escritura se haga mención alguna a las dos citadas segregaciones, por lo que no puede apreciarse si la 'medición exacta' a que se refiere la escritura es respecto de la superficie primitiva de la finca, es decir respecto de 1 hectárea 17 áreas 80 centiáreas, o respecto de la finca una vez descontadas las dos segregaciones. 4. Se suspende la inscripción de la participación indivisa de la finca inventariada bajo el número 6, por no constar en la escritura si está o no está inscrita y, caso de estar inscrita su cita de inscripción para poder identificarla;

o caso de no estar inscrita por no cumplirse, respecto de la misma, los requistos establecidos para la inmatriculación en el artículo 298 del Reglamento Hipotecario, ni aportarse el certificado a que se refiere el artículo 10 de la Ley Foral de la Comunidad Valenciana. Respecto de titularidades, cargas y afecciones de las fincas inscritas, véanse las notas simples que se acompañan y que forman parte de la presente. Contra esta nota y en el plazo de tres meses a contar desde su fecha, cabe interponerse recurso gubernativo ante el Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en la forma a que se refiere los artículos 66 de la Ley Hipotecaria y 112 y siguientes de su Reglamento. Alicante, 25 de mayo de 1999.--El Registrador, firma ilegible.

III

El Notario autorizante de la escritura interpuso, contra la nota de calificación, recurso gubernativo y alegó: Que en cuanto al defecto número dos no existe división de finca sino que los interesados de conformidad con lo establecido en el artículo 170 y 171 del Reglamento Notarial, 9.1 de la Ley Hipotecaria y 51.2 de su Reglamento han actualizado debidamente la descripción de la finca y sus linderos. Que la referencia a la construcción realmente existente no es óbice a la inscripción, simplemente denegando la inscripción de aquella parte de la descripción que contiene las edificaciones, teniendo en cuenta que la escritura no contiene declaración de obra nueva. Que por lo que respecta al defecto número tres de la nota los interesados declaran en la escritura una medición inferior a la que consta en el Registro, estando perfectamente descrita la finca. La falta de referencia a antiguas segregaciones no implica inexactitud en la medida.

IV

El Registrador en su informe de defensa de la nota argumentó lo siguiente: Que por lo que respecta al defecto 2 de la nota rige la normativa de la Comunidad y de acuerdo con la Ley 4/1992 de 5 de junio, sobre suelo no urbanizable, disposición adicional tercera, es necesaria la previa licencia municipal o el certificado de innecesariedad. Que con respecto al defecto 3 de la nota resulta que los linderos de la finca son prácticamente coincidentes con los de la misma antes de efectuarse las segregaciones, por ello la descripción del título no es acorde con la resultante del Registro.

V

El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana estimó el recurso interpuesto revocando la nota de calificación del Registrador, en sus puntos 2 y 3.

VI

El Registrador de la Propiedad apeló el auto presidencial manteniéndose en sus alegaciones.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 9.1 de la Ley Hipotecaria, 47 y 51 de su Reglamento y la disposición adicional tercera de la Ley 4/1992, de 5 de junio, de la Comunidad Valenciana.

  1. Son hechos relevantes para la resolución del presente recurso, los siguientes: Se presenta en el Registro una escritura de partición de herencia. En ella, entre otras, existen dos fincas que se adjudican cada una a un heredero, con las siguientes particularidades: En la finca número 2, después de su descripción, se afirma: 'Hoy esta finca se encuentra dividida por caminos en las siguientes parcelas', describiéndose a continuación cuatro parcelas. En la finca número 4 se dice que su medición exacta es de 85 áreas 30 centiáreas. El Registrador suspende la inscripción de dichas fincas por los siguientes defectos: En cuanto a la finca número 2, por no aportarse la licencia municipal de parcelación que acredite la división de la finca en las cuatro parcelas a que se refiere el documento.

    En cuanto a la finca número 4 'toda vez que en el Registro, después de dos segregaciones practicadas, queda un resto de 8.871,88 m2, cuya superficie no concuerda con la consignada en la precedente escritura como resultante de su última medición y sin que en dicha escritura se haga mención alguna a las dos citadas segregaciones, por lo que no puede apreciarse si la 'medición exacta' a que se refiere la escritura es respecto de la superficie primitiva de la finca, es decir, respecto de 1 hectárea 17 áreas 80 centiáreas, o respecto de la finca una vez descontadas las dos segregaciones.

    El Notario recurre la calificación. El Presidente del Tribunal Superior estima el recurso en cuanto a los dos defectos expresados. El Registrador apela el auto presidencial.

  2. La revocación del primero de los defectos ha de confirmarse. El hecho de que se diga que una finca está atravesada por ciertos caminos constituye simplemente una descripción de la conformación física actual de la finca, que da lugar a una peculiar descripción de la misma, pero no significa división de ella, pues no se forman nuevas fincas independientes jurídicamente, sino que aquélla sigue siendo un único objeto jurídico.

  3. El mismo camino debe seguir el defecto imputado a la finca 4.

    Una vez identificada la finca por el Registrador, debe operar con la cabida inscrita en el momento de la calificación de cada segregación, sin que hayan de tenerse en cuenta posibles segregaciones no inscritas.

    Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto, confirmando el auto presidencial.

    Madrid, 17 de septiembre de 2002.--La Directora general de los Registros y del Notariado, Ana López-Monís Gallego.

    Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

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