Resolución nº 00/5985/2008 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 9 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2010
ConceptoTráfico Exterior
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la villa de Madrid, en la fecha indicada (09/03/2010) y en la reclamación económico-administrativa que, en única instancia, pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en SALA, interpuesta por X, S.A.U. (Entidad absorbente de Y, S.A.), que señala como domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra los acuerdos de la Dependencia Provincial de Aduanas e Impuestos Especiales de ..., de fecha 24 de Abril de 2008, que confirmaban las propuestas de liquidación practicadas por los conceptos Derechos de Importación e Impuesto sobre el Valor Añadido a la importación números: LCO ..., LCO ..., LCO ..., LCO ..., LCO ..., LCO ..., LCO ..., LCO ..., LCO ..., LCO ..., LCO ..., LCO ...y LCO ....

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Consta en el expediente que la Dependencia Provincial de Aduanas e Impuestos Especiales de ..., con fecha 24 de Abril de 2008, dictó trece acuerdos que dieron lugar a las liquidaciones referenciadas en el encabezamiento de la presente resolución, siendo la primera de una cuantía de 214.145´43 € y el total de los acuerdos de una cuantía de 1.278.436´28 €. En los citados acuerdos se relataban, tras recoger diversas actuaciones de la firma interesada en la vía económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., los hechos, en síntesis, siguientes: En el año 2003 mediante liquidación complementaria se regulariza la importación del descodificador digital realizada por Y, S.A. (compañía absorbida por Z la cual posteriormente, a su vez, fue adquirida por W), STB modelo T. Dicho aparato se declaró por el representante del importador en la partida arancelaria NC 8528129100, esto es, "aparatos con dispositivo de microprocesador con un módem incorporado para acceder a Internet y con función de intercambio de información interactivo con capacidad para captar señales televisivas". La regularización realizada por la Aduana estableció la clasificación en la partida arancelaria NC 85281294, partida residual de "las demás", basándose en que entre las funciones que realiza el descodificador no se encuentra la de acceso a Internet que requiere el texto del código NC 85281291. Y de la Guía de usuario, Manual de descodificador y demás documentación aportada por el representante del importador, parece deducirse que la conexión a la RTC mediante módem está prevista para la compra de programas, recepción de mensajes y actualización del descodificador.

SEGUNDO.- Asimismo consta que la Dependencia citada realizó las actuaciones siguientes: 1) En fecha 29 de Octubre de 2007, mediante escrito con Registro de Salida n° .../07, se requirió por parte de la Dependencia Provincial de Aduanas e II.EE. de ..., información técnica del aparato y modelo del mismo, para remitir al Servicio de Arancel del Departamento de Aduanas e II.EE. de la AEAT, a efectos de su correcta clasificación arancelaria.2) El 13 de Diciembre de 2007, la Jefe de Gestión Tributaria de la empresa, doña A, se persona en la Dependencia Provincial de Aduanas e II.EE. de ..., haciendo entrega de la siguiente documentación:

- Información técnica del aparato y Modelo del mismo.

- Copias de escrituras de cambio de denominación social y cambio de domicilio social, a X, S.A.U...., todo lo cual queda reflejado en Diligencia de constancia de hechos. 3) El mismo día 13 de Diciembre, se envía el modelo y la documentación técnica, al Servicio de Arancel del Departamento de Aduanas e II.EE. de la AEAT. 4) El 30 de Enero de 2008, se recibe contestación a la citada consulta, mediante escrito con Registro n° .../08, en la que el Subdirector General de Gestión Aduanera de la AEAT, don B contesta en los siguientes términos:"... La clasificación en el código 85281291 requiere que estos receptores de televisión no incorporen un dispositivo de visualización o pantalla y que dispongan de un micro procesador con un módem para acceder a Internet y la función de intercambio interactivo. De los datos aportados se deduce que dispone de todos los elementos materiales requeridos por el código citado anteriormente. Respecto al requerimiento funcional de "con una función de intercambio de información interactivo", no se ha encontrado ninguna indicación en la documentación presentada. Por lo tanto, su clasificación en el código 85281291 queda supeditada a que el importador demuestre que ese aparato dispone de la función de intercambio de información interactivo a través de Internet. En virtud de tal escrito, desde la citada fecha se intentó contactar repetidamente con la empresa para realizar la correspondiente demostración. Visto que no era posible contactar con nadie relacionado con el asunto, el 22 de Febrero de 2008 se envió un escrito con Registro de Salida n° .../08, por parte de la Dependencia Provincial de Aduanas e II.EE. de ..., dirigido a X, S.A.U. haciendo constar la imposibilidad de contacto y la necesidad de realizarlo. El 7 de Marzo, doña A se pone en contacto con la Dependencia mediante correo electrónico haciendo constar que se encontraba de baja y no había podido atender al requerimiento, mostrando su disposición a efectuar la demostración a la mayor brevedad.

TERCERO.- Con base en todo lo expuesto hasta ahora la Dependencia Provincial de Aduanas e Impuestos Especiales de ..., argumentó: A) En cuanto a las características técnicas del producto, cabe decir que el modelo T, objeto de análisis, como ya se demostró, en su comercialización no incorpora la función de intercambio interactivo lo cual queda reflejado en el catálogo del producto e información técnica aportada, y queda corroborado por el propio importador bajo el argumento de que, dadas las limitaciones de los "browser" desarrollados para la televisión, el servicio no se ofrecía a los clientes. Habiéndose estudiado a fondo las características del hardware del producto, procedemos a mostrar a continuación que el Módem que incorpora el descodificador CTR-21 V.22 bis, es incompatible con la función de acceso a Internet. En primer lugar, este Módem apareció en el mercado en el año 1984, año en el que las necesidades tecnológicas de los productos no requerían de la función de acceso a Internet. La razón es muy sencilla de explicar: Internet se comienza a implantar en España a finales de los años 80. Asimismo, cabe recalcar que este Módem V.22 bis sólo puede utilizar 2.400 bits por segundo en su velocidad máxima, esto es, a modo síncrono, cuando los Módem que empiezan a utilizarse en la era de Internet requieren de muchos más bits. Al respecto, la Recomendación de la Unión Internacional de Telecomunicaciones V.22 bis, la cual se adjunta en el Expediente, referida al "Módem Dúplex a 2.400 bits/s que utiliza la técnica de división de frecuencia normalizado para uso en la red telefónica general con conmutación y en circuitos arrendados de tipo telefónico punto a punto a dos hilos", publicada en 1974, ya refleja lo siguiente:

- La velocidad máxima a la que transmite o recibe el Módem es 2.400 bits/s en funcionamiento síncrono (En la Recomendación Punto 1 g), Punto 2.5.1 referido a la Velocidad de Modulación binaria, y Punto 4 referido a los Modos de Funcionamiento).

- El Módem ha sido concebido para uso en conexiones establecidas en las redes telefónicas generales con conmutación (RTGC) y en circuitos arrendados de tipo telefónico punto a punto a dos hilos. En definitiva, operacionalmente no es factible que la velocidad de transmisión de 2.400 bits/segundo permitan realizar una función de acceso a Internet. A modo de ejemplo, y dado que 1 bit/segundo equivale a 300 bytes/segundo, ya que 1 Kb equivale a 1.024 bytes, en descargar un archivo de lKb (es decir, puntos de una letra de una palabra), tardaría algo más de 3 segundos. En descargar un mensaje muy básico, tardaría alrededor de un minuto. Pero el acceder a una página web, desde el estricto punto de vista del hardware, parece más o menos imposible. Basta a título de ejemplo que hoy en día, el ADSL con menor capacidad del mercado, para realizar funciones de acceso a Internet cuenta con una capacidad de alrededor de 1 millón de bits/segundo. Ahora bien, vamos a suponer que entendemos que estas enormes limitaciones técnicas no son óbice para realizar la conexión a Internet. La pregunta es. ¿El descodificador dispone de software para conectarse a Internet? La respuesta, según el catálogo del producto, no es positiva ¿Por qué? Sencillamente porque el aparato no necesitaba ese software ya que el Módem estaba destinado a la realización de funciones de sintonizador de televisión. B) En fecha 26 de Marzo del 2008, varios funcionarios de la Dependencia Provincial de Aduanas e II.EE. de ... y del Departamento de Aduanas e II.EE. de la AEAT, acuden a las oficinas de X, S.A.U sitas en la calle ..., para asistir a la demostración que constituya prueba jurídica. En la demostración recogida en Diligencia de Constancia de Hechos se ha puesto de manifiesto que "el aparato descrito permite, previa descarga del software correspondiente vía cable, enviar y recibir correos electrónicos y efectuar chat interno entre los usuarios suscritos al servicio de X, S.A.U. Dicho envío y recepción de correos se realiza a cualquier correo electrónico disponible.

En la actualidad no hay contrato con ninguna pasarela para poder enviar o recibir SMS o MMS, pero anteriormente existía un contrato firmado con V, S.A. (R, S.A.), según manifiestan los representantes de la empresa, que permitía enviar SMS a cualquier número móvil. Asimismo, los representantes de la empresa manifiestan que el intercambio interactivo de correos y chat se realiza a través del Módem incorporado al aparato. Por otro lado, queda acreditado que de acuerdo con las características del hardware y software del aparato, no es posible abrir páginas de Internet y navegar libremente por ellas. No obstante, los representantes de la empresa manifiestan que dicho hardware con el sofware adecuado, distinto del existente, podría acceder a páginas HTML."...

CUARTO.- Dictados los correspondientes acuerdos y practicadas las inherentes liquidaciones, la firma interesada X, S.A.U. interpuso directamente ante este Tribunal Económico-Administrativo Central reclamación económico-administrativa efectuando un resumen de los hechos, realizando diferentes explicaciones técnicas con base en las cuales sostiene la procedencia de la clasificación arancelaria declarada a la hora de las importaciones y la improcedencia de las liquidaciones practicadas y apreciando, dice, caducidad en ellas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Concurren los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo establecidos en la Ley 58/2003 para el conocimiento de la presente reclamación en la que la cuestión que se plantea es la de determinar si los acuerdos de la Dependencia Provincial de Aduanas e Impuestos Especiales de ..., de fecha 24 de Abril de 2008, por los que se confirmaban las liquidaciones LCO ..., LCO ..., LCO ..., LCO ..., LCO ..., LCO ..., LCO ..., LCO ..., LCO ..., LCO ..., LCO ..., LCO ... y LCO ..., resultan conformes a derecho.

SEGUNDO.- Una vez examinadas las fechas de las diferentes actuaciones obrantes en los expedientes traducidos en su caso en las pertinentes Diligencias y llegados a la conclusión de que ha de rechazarse la pretensión de caducidad alegada para lo que nos remitimos al relato fáctico efectuado, la cuestión nuclear a decidir es si la mercancía debe calificarse arancelariamente en la posición 8528129100 como pretende el reclamante o en la posición 8528129400. Posiciones ambas correspondientes a la partida arancelaria 8528 comprensiva de "Aparatos receptores de televisión, incluso con aparato receptor de radiodifusión o de grabación o reproducción de sonido o imagen incorporado; videomonitores y videoproyectores: Aparatos receptores de televisión, incluso con aparato receptor de radiodifusión o de grabación o reproducción de sonido o imagen incorporado. Videomonitores. Videoproyectores". Aparatos éstos que según sus prestaciones y/o sus elementos, son a su vez incardinados en diferentes subpartidas,

TERCERO.- Expuesto lo anterior y a la vista de la prueba practicada y recogida con minuciosidad en el Antecedente de Hecho Tercero que, tal como razonan los acuerdos impugnados, la circunstancia de que el aparato permita enviar y recibir correos electrónicos, no implica, en primer lugar, que se haga a través de Internet, y en segundo lugar, que exista la función de intercambio interactivo a través de Internet, lo cual no se ha demostrado en la prueba efectuada. No se ha accedido con el aparato a ninguna página web. lo cual queda corroborado en la Diligencia de Constancia de Hechos en su momento extendida al efecto. Pues bien, íntimamente relacionado con lo anterior el Acta de la 442 reunión del Comité del Código Aduanero de la Comunidad Europea, aprobada el 17 de Marzo de 2008, referente entre otros aspectos a las Notas Explicativas de la partida NC 8528 71 13 "Aparatos con un dispositivo de microprocesador con un Módem incorporado para acceder a Internet y con una función de intercambio interactivo con capacidad para captar señales televisivas" (es decir, la partida de la que hablamos, NC 85281291, que a lo largo de estos años ha sufrido un cambio de numeración pero no un cambio de denominación), aprueba lo siguiente:"... Los adaptadores multimedia STB de esta partida deben permitir al usuario del aparato acceder a Internet. También debe permitir el uso de las aplicaciones de Internet en un modo de "intercambio de información interactivo", como un cliente de correo electrónico o una aplicación de mensajería mediante interfaces UDP o TCP/IP..."Ello no modifica la partida sino aclara su contenido y por tanto, es perfectamente válida tanto en el momento presente como en el pasado, requiere del requisito de acceso a Internet, independientemente del acceso a correos electrónicos o similares.

CUARTO.- Sentado lo anterior, al hilo de los acuerdos combatidos, el Informe de Ensayo TL-T2-TR-040417 indica que el STB permite copiar y recibir correos electrónicos a través de Internet, así como mensajes SMS a móviles. En este sentido ha de significarse que la propia Dependencia Provincial reconoce que es correcta la información del ensayo, salvo el envío de mensajes SMS a móviles que no se ha podido corroborar en la Demostración, todo lo cual viene a fundamentar si cabe aún más que no existe la función de acceso a Internet, requisito indispensable para clasificación del aparato en la partida NC 85281291.

QUINTO.- Llegados a este punto conviene hacer referencia y así lo hace la Dependencia Provincial a la normativa reguladora de la comúnmente denominada clasificación arancelaria de las mercancías. En este sentido la Regla General Interpretativa 3.a) dispone que la partida con descripción más específica tendrá prioridad sobre las partidas de alcance más genérico. Por su parte los acuerdos reclamados citan la definición de Internet como un canal por medio del cual fluyen las comunicaciones, lo cual no se circunscribe sólo a la navegación por páginas web, para a continuación significar que la definición anterior no excluye, así lo entiende también este Tribunal, sino sostiene la argumentación mantenida de cambio de partida arancelaria. La función de canal de comunicación no se ha justificado que se realice a través de Internet, ni que tal operatividad utilice la interactividad como mecanismo de actuación. El Acta de la 442 reunión del Comité del Código Aduanero de la Comunidad Europea, a juicio de la Dependencia, remarca la necesidad de acceso a Internet, independientemente del acceso a correos electrónicos o funciones similares. Y finalmente, en cuanto al envío y recepción de correos como función de intercambio interactivo, tal y como se sostiene en la fundamentación base de las propuestas de Liquidación Provisional, en ningún momento se ha demostrado, la función de intercambio interactivo a través de Internet.

SEXTO.- Todo lo anteriormente expuesto lleva a la conclusión de que las alegaciones de la firma interesada no enervan los razonamientos de los acuerdos reclamados por lo que resulta procedente la clasificación arancelaria sostenida por la Administración al no poseer el aparato la función de acceso y navegación por Internet. Aspecto éste básico para poder clasificar la mercancía en la posición pretendida por la firma interesada. De ahí que la conclusión anterior conlleve automáticamente a la confirmación de las liquidaciones contenidas en los acuerdos referenciados.

Por lo expuesto

EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, en SALA, como resolución de la reclamación económico-administrativa interpuesta por X, S.A.U (entidad absorbente de Y, S.A.) contra los acuerdos de la Dependencia Provincial de Aduanas e Impuestos Especiales de ..., fecha 24 de Abril de 2008, que confirmaban las propuestas de liquidación practicadas por los conceptos Derechos de Importación e Impuesto sobre el Valor Añadido a la importación números LCO ..., LCO ..., LCO ..., -LCO ..., LCO ..., LCO ..., LCO ..., LCO ..., LCO ..., LCO ..., LCO..., LCO ... y LCO ..., ACUERDA: Desestimar dicha reclamación y confirmar al propio tiempo los actos impugnados.

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