Resolución de 9 de junio de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles XIV de Madrid, por la que se rechaza la inscripción de escritura de elevación a público de acuerdos de reactivación de sociedad disuelta.

Órgano recurridoRegistro Mercantil
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2014
Publicado enBOE, 25 de Julio de 2014

En el recurso interpuesto por don G. A. H., doña M. S. E. A. y don M. C. F. en su propio nombre, actuando el primero además como representante legal de la sociedad «Mega Autolavados, S.L.», contra la nota de calificación extendida por el registrador Mercantil y de Bienes Muebles XIV de Madrid, don Miguel de Seoane de la Parra, por la que se rechaza la inscripción de escritura de elevación a público de acuerdos de reactivación de sociedad disuelta.

Hechos

I

Por escritura autorizada por el Notario de Madrid, don José Manuel Hernández Antolín, el día 28 de enero de 2014, los ahora recurrentes y en el concepto en que lo hacen, elevaron a público los acuerdos adoptados por la junta general universal de la sociedad «Mega Autolavados, S.L.», de fecha 1 de enero de 2014. De la certificación protocolizada resulta que la junta se reunió con carácter de universal y que se adoptaron, por unanimidad, determinados acuerdos relativos al aumento de capital social, a la modificación del objeto y a la modificación de determinado artículo de los estatutos.

Calificada negativamente, se presentó de nuevo dicha escritura en unión de la autorizada por el mismo Notario de Madrid de fecha 28 de febrero de 2014, y en la que comparece el administrador solidario de la sociedad a fin de elevar a público el acuerdo adoptado por unanimidad por la junta general universal celebrada el día 19 de diciembre de 2013 y por el que, dado que la sociedad se había constituido por el tiempo de diez años, dando comienzo a sus operaciones el día 1 de enero de 2004, se prorroga la duración de la sociedad con carácter indefinido dando nueva redacción al artículo correspondiente de los estatutos.

II

Presentada la referida documentación, fue objeto de la siguiente nota de calificación: «Registro Mercantil de Madrid El registrador Mercantil que suscribe previo examen y calificación del documento precedente de conformidad con los artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil y habiéndose dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15.2 de dicho Reglamento, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada por haber observado el/los siguiente/s defectos que impiden su práctica: Documento presentado 2.014/03 30.972,0 Diario 2.463 Asiento 1.110 Entidad: Mega Autolavados SL en liquidación Calificada en unión de escritura del mismo Notario, de fecha 28 de febrero de 2014, numero 702 de su protocolo: Denegada la inscripción de la escritura precedente debido a que la sociedad «Mega Autolavados, S. L.» se encuentra disuelta de pleno derecho, ya que, de conformidad con el artículo 4.º de sus estatutos sociales, «la duración de la sociedad se establece por tiempo de diez años prorrogables, dando comienzo a sus operaciones el día 1 de enero de 2004»; no se ha inscrito la prórroga de dicho plazo de duración en el plazo que exige el artículo 360 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital y por tanto, según el artículo 238 del Reglamento del Registro Mercantil, «en caso de disolución por transcurso del término, la prórroga de la sociedad no producirá efectos si el acuerdo correspondiente se presentase en el Registro Mercantil una vez transcurrido el plazo de duración de la sociedad». Es defecto insubsanable, ya que la única opción que tiene la sociedad es su liquidación, no siendo posible una reactivación a tenor de lo dispuesto en el artículo 370 de la Ley de Sociedades de Capital. Sin perjuicio de proceder a la subsanación de los defectos anteriores y a obtener la inscripción del documento, en relación con la presente calificación (…) Madrid, 06 de marzo de 2014 El registrador (firma ilegible y sello del Registro con el nombre y apellidos del registrador)».

III

Contra la anterior nota de calificación, don G. A. H., doña M. S. E. A. y don M. C. F. en su propio nombre, actuando el primero además como representante legal de la sociedad «Mega Autolavados, S.L.», interpusieron recurso en virtud de escrito de fecha 1 de abril de 2014, en el que alegaron, resumidamente, lo siguiente: Primero.–La sociedad tiene por objeto la explotación de auto lavados para vehículos y de gasolineras, actividad que tiene un período muy superior a diez años, por lo que el error que en su día se cometió en los estatutos no puede ahora impedir la reactivación de la sociedad; Segundo.–El artículo 238 del Reglamento del Registro Mercantil es excesivamente rígido, pues el acuerdo se adoptó antes de que llegara el plazo de caducidad si bien, por desconocimiento, se elevó a público y se presentó con posterioridad, y Tercero.–Concurren en el acuerdo todos los socios y todos prestan su consentimiento, sin que exista perjuicio para nadie por el hecho de que se reactive la sociedad que, por el contrario, produciría un grave perjuicio la no continuidad, como acreditan con diversa documentación de la que resultan compromisos de futuro con terceros.

IV

El registrador emitió informe el día 11 de abril de 2014, ratificándose en su calificación, y elevó el expediente a este Centro Directivo. Del mismo resulta que, notificado el Notario autorizante, realizó alegaciones mediante escrito de fecha 9 de abril de 2014.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 18, 20, 21 y 223 del Código de Comercio; 360, 364, 368, 370, 371, 396, 398 y 399 de la Ley de Sociedades de Capital; 5, 28, 83 y 93 de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles; 152 de la Ley de 17 de julio 1951, sobre régimen jurídico de las sociedades anónimas; 251 y 261 del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas; 106 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada; 238 y 242 del Reglamento del Registro Mercantil; la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 2011; y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 5 de marzo, 29 y 31 de mayo y 11 de diciembre de 1996, 6 de julio y 17 de diciembre de 2012 y 12 de marzo de 2013.

  1. Llegado el plazo de duración previsto en los estatutos de una sociedad de responsabilidad limitada, se presenta con posterioridad el acuerdo de prórroga adoptado antes del vencimiento en junta general y por unanimidad. El registrador entiende que de conformidad con lo establecido en el artículo 238 del Reglamento del Registro Mercantil ni puede inscribirse dicho acuerdo ni es posible la reactivación por aplicación de la previsión del artículo 370 de la Ley de Sociedades de Capital.

    Para la correcta resolución de la cuestión planteada es preciso traer a colación la doctrina de este Centro Directivo en relación a la disolución de pleno derecho y a la posibilidad de reactivación de la sociedad disuelta.

  2. Con ocasión de la declaración de disolución de pleno derecho de las sociedades anónimas incursas en la previsión de la disposición transitoria séptima del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, esta Dirección General tuvo ocasión de elaborar una doctrina expresada en un gran número de resoluciones. La citada doctrina puso de manifiesto como la expresión «disolución de pleno derecho», expresión que procede del artículo 152 de la Ley de sociedades anónimas de 1951, que se incorporó al texto refundido de 1989 por medio del artículo 261 de la Ley de Sociedades Anónimas y que hoy se recoge en el artículo 370 de la Ley de Sociedades de Capital, hace referencia a la mera circunstancia de que la sociedad entra en disolución por la concurrencia del supuesto previsto en la Ley sin que sea preciso una previa declaración social al respecto. De este modo se distingue la disolución de la sociedad derivada de un acuerdo societario (meramente voluntario, artículo 368 de la Ley de Sociedades de Capital, o provocado por la concurrencia de causa de disolución, ex artículo 362 de la propia Ley), de aquellos otros supuestos en que la disolución se produce «ipso iure» al concurrir el supuesto previsto legalmente (por ejemplo, disposición transitoria primera de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales).

    Esta operatividad automática no implica empero que el período de liquidación que se abre con la disolución revista características distintas de aquellos supuestos en que la disolución se produce a consecuencia de un acuerdo social (vid. Resolución de 11 de diciembre de 1996). De aquí que este Centro Directivo haya reiterado en numerosas ocasiones que la apertura de la fase de liquidación a consecuencia de la disolución de pleno derecho de la sociedad respeta la persistencia de su personalidad jurídica hasta que se produzca la conclusión ordenada de las relaciones jurídicas pendientes de acuerdo al régimen jurídico que hoy recogen los artículos 371 y siguientes de la Ley de Sociedades de Capital (por todas, Resolución de 12 de marzo de 2013).

  3. La identidad de efectos de la disolución en estos supuestos añadidos unida al hecho de que la sociedad disuelta pueda reanudar su operatividad ordinaria mediante una reforma estructural como la transformación, la fusión o la cesión global (vid. artículos 5, 28 y 83 de la Ley 3/2009), llevó a esta Dirección General a la conclusión de que la disolución de pleno derecho no impide la reactivación de la sociedad (vid. Resoluciones de 29 y 31 de mayo y 11 de diciembre de 1996 y de 12 de marzo de 2013), a pesar de la dicción literal del artículo 370 de la Ley de Sociedades de Capital incluso en aquellos supuestos en que, por aplicación de la previsión legal, el registrador hubiera procedido a la cancelación de asientos. Así lo confirma la disposición transitoria octava del vigente Reglamento del Registro Mercantil, al establecer que la cancelación de los asientos correspondientes a la sociedad disuelta por falta de adecuación a las previsiones de las disposiciones del Real Decreto Legislativo 1564/1989 tendrá lugar «sin perjuicio de la práctica de los asientos a que dé lugar la liquidación o la reactivación, en su caso, acordada».

    No existe problema conceptual que imponga que una sociedad de capital disuelta de pleno derecho no pueda ser reactivada siempre que se respeten los límites establecidos legalmente en el artículo 370 de la Ley de Sociedades de Capital. Imponer la liquidación forzosa de la sociedad cuando existe una voluntad de continuar su actividad no sólo resulta económicamente irracional, es que carece de un fundamento jurídico que lo justifique. Nótese que la dicción literal del artículo 370 de la Ley de Sociedades de Capital (y de su precedente, el artículo 106 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada), afirma para la sociedades disueltas de pleno derecho que «no podrá acordarse»; afirmación que viene precedida por la que establece que la junta de la sociedad disuelta podrá acordar el retorno a la vida activa de la sociedad. Y es que cuando la sociedad está disuelta «ipso iure» por causa legal o por haber llegado el término fijado en los estatutos ya no cabe un acuerdo social sino que lo procedente, si se desea continuar con la empresa, es la prestación de un nuevo consentimiento contractual por los socios que entonces ostenten dicha condición. No otra cosa resulta del artículo 223 del Código de Comercio cuando afirma: «Las compañías mercantiles no se entenderán prorrogadas por la voluntad tácita o presunta de los socios, después que se hubiere cumplido el término por el cual fueron constituidas; y si los socios quieren continuar en compañía celebrarán un nuevo contrato, sujeto a todas las formalidades prescritas para su establecimiento, según se previene en el artículo 119». Cobra así sentido la afirmación del artículo 370 de la Ley de Sociedades de Capital que lejos de imponer una liquidación forzosa contra la voluntad de los socios, se limita a delimitar el supuesto de reactivación ordinaria, al que basta un acuerdo social, de este otro que exige un consentimiento contractual de quien ostente aquella condición.

  4. En el expediente que da lugar a la presente el registrador basa su acuerdo denegatorio en dos afirmaciones: la primera, que no cabe reactivación de la sociedad disuelta de pleno derecho, y la segunda, que el artículo 238 del Reglamento del Registro Mercantil impide la inscripción solicitada.

    La primera afirmación no puede sostenerse a la luz de las consideraciones anteriores (sin perjuicio de que el supuesto de hecho no es propiamente una reactivación de sociedad disuelta sino una solicitud tardía de inscripción de prórroga tempestiva); la segunda, tampoco. Ciertamente el artículo 238 del Reglamento del Registro Mercantil establece que: «3. En caso de disolución por transcurso del término, la prórroga de la sociedad no producirá efectos si el acuerdo correspondiente se presentase en el Registro Mercantil una vez transcurrido el plazo de duración de la sociedad». Dicho artículo empero no tiene el alcance que le otorga el acuerdo del registrador pues se limita a afirmar que la prórroga presentada tardíamente no producirá efectos, no que no pueda practicarse la inscripción. Por aplicación de las reglas generales sobre los efectos de las inscripciones llevadas a cabo en el Registro Mercantil si llegado el plazo de duración de la sociedad no consta su prórroga, se producen los efectos de publicidad positiva y negativa previstos en el ordenamiento respecto de terceros de buena fe (artículos 20 y 21 del Código de Comercio), a quienes no será oponible la inscripción retrasada de prórroga de la sociedad.

    Como ha afirmado en numerosas ocasiones esta Dirección General (vid. «Vistos»), el estado de disolución de la sociedad no impide, ni siquiera en el supuesto de cancelación de asientos, la práctica de aquellos otros posteriores que sean conformes con el estado que proclama el Registro. Así entendido el artículo 238.3 del Reglamento del Registro Mercantil no plasma un supuesto de cierre registral sino la aplicación concreta de uno de los pilares de la publicidad mercantil: la inoponibilidad a tercero de buena fe de los actos sujetos a inscripción y no inscritos.

    En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificación del registrador.

    Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la Disposición Adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

    Madrid, 9 de junio de 2014.–El Director General de los Registros y del Notariado, Joaquín José Rodríguez Hernández.

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