RESOLUCIÓN de 29 de octubre de 2001, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por

Órgano recurridoRegistro de la Propiedad
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2001
Publicado enBOE, 29 de Octubre de 2001

En el recurso gubernativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María de los Ángeles Fernández Rodríguez, en nombre de 'Corviam, S. A.', contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Vigo número 2, don Lino Rodríguez Otero, a practicar determinadas cancelaciones, en virtud de apelación de la recurrente.

HECHOS

I. En el procedimiento número 129/96, seguido ante el Juzgado de lo Penal, número 2 de Ourense, por delito de alzamiento de bienes contra J.R.A., y M.L.O.P., fue dictada Sentencia con fecha 15 de mayo de 1997, en la que se decretó la nulidad de las capitulaciones matrimoniales otorgadas por los esposos demandados, con fecha 13 de julio de 1994, así como el acuerdo de ampliación de capital social de la entidad 'I. C, S. L.', de fecha 8 de agosto de 1994. Interpuesto recurso de apelación fue resuelto por la Audiencia Provincial en Sentencia de 18 de diciembre de 1997, confirmando íntegramente la Sentencia del Juzgado de lo Penal.

Posteriormente, con fecha 9 de febrero de 1998, el Magistrado Juez de lo Penal, número 2 de Ourense, expidió mandamiento dirigido al Registrador de la Propiedad de Vigo, número 2, a fin de que se de cumplimiento a lo declarado en la citada sentencia, expresándose en el mismo las fincas de que se trata.

II. Presentado el anterior mandamiento en el Registro de la Propiedad de Vigo número 2, fue calificado con la siguiente nota: 'Examinado el precedente mandamiento, fue calificado desfavorablemente, lo cual se advirtió verbalmente, y como el mismo no fue retirado, se redacta ahora la nota de calificación del siguiente tenor: 'No se han practicado las cancelaciones que se ordenan en el precedente mandamiento, por los siguientes defectos:

  1. No se ha declarado la nulidad de la escritura -consignando su fecha y el Notario autorizante- en la que se contiene el acuerdo de ampliación del capital social de 'Inversiones Cuvelo, S. L.', para poder dar cumplimiento al artículo 79-3.° de la Ley Hipotecaria.

  2. No se ha ordenado expresamente -aunque sea de forma genérica la cancelación de las inscripciones derivadas de ambas escrituras: La de capitulaciones matrimoniales y la del acuerdo de ampliación del capital, para poder cumplir, al menos, el espíritu del artículo 38, apartado 2.° de la Ley Hipotecaria.

  3. El procedimiento se ha seguido contra personas físicas, y las fincas cuyos asientos se pretenden cancelar, figuran inscritas a favor de una persona jurídica 'Inversiones Cubelo, S. L.', que no se ha tenido en cuenta en dicho procedimiento, lo cual es contrario al artículo 20 de la Ley Hipotecaria y al principio constitucional de protección jurisdiccional de los derechos e intereses legítimos: artículo 24 de la Constitución Española'. No se examina la cuestión de si se puede o no tomar anotación preventiva de suspensión, y que esta no se solicitó expresamente. Contra la anterior calificación cabe interponer recurso ante el Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el plazo de cuatro meses, conforme alas artículos 66 de la Ley Hipotecaria y 112 y siguientes de su Reglamento. Vigo, 27 de abril de 1998. El Registrador, Firma ilegible.

    III. La Procuradora de los Tribunales, doña María Ángeles Fernández Rodríguez, en representación de 'Corviam, S. A.', interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación, en cual tuvo entrada en el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con fecha 21 de enero de 1999; y alegó:

  4. Que en el fundamento jurídico séptimo de la Sentencia firme de 15 de mayo de 1997, confirmada por la Audiencia Provincial, entre otras cosas se dice que en consecuencia procede decretarla nulidad de las Capitulaciones Matrimoniales otorgadas por los esposos demandados de fecha 13 de julio de 1994, así como el acuerdo de ampliación de capital social de 'I. C., S. L.', de 8 de agosto de 1994. Que las escrituras públicas que mencionan la sentencia son las de Capitulaciones Matrimoniales antes citadas y la de ampliación de capital social de 'I. C., S. L. ', de 3 de octubre de 1994, pues el acuerdo al que alude la Sentencia de 8 de agosto de 1994, es elevado a escritura pública en la fecha indicada. Que en consecuencia, la sentencia ha cumplido todos los requisitos que la jurisprudencia del Tribunal Supremo exige para ordenar la cancelación.

  5. Que ordena la nulidad de las citadas escrituras, la eficacia de tal declaración y la única forma de lograrla es obteniendo la cancelación de las suscripciones que se hubiesen producido al amparo de los títulos declarados nulos, consecuencia natural implícita de dichas declaraciones. Que, conforme al artículo 1 de la Ley Hipotecaria, la única autoridad competente para ordenar la cancelación de los asientos del Registro es la autoridad judicial. Que, por tanto, se cumplen todos los requisitos para efectuar la cancelación de las inscripciones derivadas de tales escrituras, como lo ha declarado la sentencia firme.

  6. Que la sentencia citada declara que en el procedimiento seguido figuran todas las personas que fueron partes en el negocio fraudulento.

    IV. El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Galicia no admitió a trámite el recurso referido, por interpuesto fuera de plazo, conforme a lo establecido en el artículo 113 del Reglamento Hipotecario, ya que es evidente que el recurso que se intenta está fuera de plazo, pues la nota de calificación es de 27 de abril de 1998, y con fecha de 21 de enero de 1999, la señora Procuradora dirige escrito a esta Presidencia para interponer recurso gubernativo.

    VII. La Procuradora recurrente apeló el auto presidencial y alegó: Que el señor Registrador deniega la cancelación ordenada comunicándoselo directamente al Juzgado de lo Penal, y tal resolución la notifica el Juzgado referido a la recurrente, el 22 de septiembre de 1998. Que el artículo 58 y siguientes de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de 26 de noviembre de 1992, regula con toda claridad los requisitos que ha de tener toda notificación para que surta efecto. Que se debe tener en cuenta lo que dice la disposición adicional tercera y transitoria segunda de dicha Ley, así como el artículo 9.3 de la Constitución Española. Que habiendo notificado la calificación con fecha 22 de septiembre de 1998, el recurso presentado el 21 de enero de 1995, está dentro de plazo. Que a la misma conclusión se llega de mano del artículo 24 de la Constitución Española.

    Que el auto apelado produce indefensión porque desconoce la admisión a trámite de un recurso que cumple todos los requisitos que establecen los artículos 47 y siguientes de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común de 26 de noviembre de 1992.

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    Vistos los artículos 19 y 66 de la Ley Hipotecaria; 39, 97, 109, 111, 113, 114, 429, 433 y 436 de su Reglamento, y las Resoluciones de esta Dirección General de 26 de junio de 1986, 6 de junio de 1991, 3 de abril y 5 de mayo de 1998, y 10 de enero y 19 y 25 de mayo de 2000.

    1. La única cuestión que plantea el presente recurso es la de dilucidar si procede o no admitir un recurso gubernativo interpuesto transcurridos más de ocho meses después de la nota de calificación, pero justamente un día antes de expirar el plazo de cuatro meses desde que el juzgado (pues se trata de un documento judicial) notificara al interesado la negativa al asiento solicitado.

    2. El recurrente rechaza el criterio utilizado para el cómputo del plazo para recurrir en lo referente al 'dies a quo' -la fecha de la nota de calificación -, por entender que han de aplicarse los principios que rigen los recursos administrativos, de modo que dicho plazo empiece a correr desde el día siguiente a aquél en que se produjo la notificación del acto recurrido.

    3. Este Centro Directivo ha señalado reiteradamente (vid. Resoluciones citadas en el 'vistos'), que el recurso gubernativo contra la calificación del Registrador participa de la misma naturaleza especial de la función registral, que no encaja en la función judicial, ni mucho menos en la administrativa, al versar sobre cuestiones civiles, por lo que la normativa a que está sujeto es la específica contenida en la legislación hipotecaria. Por tanto, igual que el plazo para recurrir es especialmente amplio, y, sobre todo, teniendo en cuenta la posibilidad que tiene el interesado de presentar de nuevo los títulos para ser objeto de nuevas calificaciones, que serán recurribles, especial es el sistema para el cómputo de dicho plazo, rigiéndose ambos extremos por lo dispuesto en el artículo 113 del Reglamento Hipotecario. Se establece en él que el plazo se cuenta desde la fecha de la nota contra la cual se recurre, de modo acorde con la simplicidad e inmediatez del procedimiento registral, de manera que el interesado sabe que, transcurridos treinta días desde la presentación, el Registrador ha de tener el título a su disposición ya despachado o con la nota de calificación extendida, y, desde la fecha de ésta comienza el plazo para recurrirla, que es lo suficientemente amplio como para que no pueda prorrogarse por la demora en que el presentante pueda incurrir a la hora de interesarse por la calificación, habida cuenta, además, y como ya se ha dicho anteriormente, de la posibilidad de presentar nuevamente el título y recurrir contra la nueva calificación;

    Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto, confirmando el Auto presidencial por el que se inadmite el recurso.

    Madrid, 29 de octubre de 2001.

    La Directora general,

    Ana López Monís Gallego.

    Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

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