Resolución de 6 de junio de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles I de Pontevedra, por la que se rechaza la inscripción de una escritura pública de renuncia de administrador único.

Órgano recurridoRegistro Mercantil
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2014
Publicado enBOE, 25 de Julio de 2014

En el recurso interpuesto por don M. F. S. F. contra la nota de calificación extendida por el registrador Mercantil y de Bienes Muebles I de Pontevedra, don Vicente Artime Cot, por la que se rechaza la inscripción de una escritura pública de renuncia de administrador único.

Hechos

I

En escritura autorizada por la notaria de Vigo, doña Mónica Alba Castro, de fecha 13 de febrero de 2014, número 129 de protocolo, compareció don M. F. S. F quien, tras manifestar ser administrador único de la sociedad «Kiwi España, S.A.», renuncia y queda cesado en su cargo de administrador único, requiriendo a la autorizante para que notifique en el domicilio social, lo que se lleva a cabo mediante diligencia subsiguiente.

II

Presentada la referida documentación, fue objeto de la siguiente nota de calificación: «Notificación de calificación. El registrador Mercantil que suscribe, previo el consiguiente examen y calificación, de conformidad con los artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada conforme a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho: Hechos. Diario/Asiento: 108/1373 F. Presentación: 18/02/2014. Entrada: 1/2014/1.747,0. Sociedad: Kiwi España, S.A. Autorizante: Alba Castro, Mónica. Protocolo: 2014/129 de 13/02/2014. Fundamentos de Derecho (defectos) 1.–Para poder practicar la inscripción de la renuncia de don M. F. S. F. como administrador único de la sociedad ''Kiwi España, S.A.'', contenida en el precedente documento, es necesario acreditar que don M. F. S. F. ha convocado Junta para acordar la designación del nuevo Órgano de administración, al ser él el único Administrador inscrito vigente (arts. 166, 171 y 235 de la L.S.C. y R.D.G.R.N. de 18/07/2005, 03/01/2011). Se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15 del R.R.M. contando la presente nota de calificación con la conformidad del cotitular del Registro. En relación con la presente calificación (…). Pontevedra, a 3 de marzo de 2014 (firma ilegible). Fdo.: Vicente Artime Cot El registrador».

III

Contra la anterior nota de calificación, don M. F. S. F. interpuso recurso en virtud de escrito, en el que alegó, resumidamente, lo siguiente: Que la calificación registral vulnera el artículo 147 del Reglamento del Registro Mercantil, del que resulta irrefutable que no cabe limitar de modo alguno la libertad de los administradores para renunciar a su cargo, y que no existe norma alguna de la que resulte la obligatoriedad de convocar junta. Del examen del Reglamento del Registro Mercantil en su artículo 192 y su remisión a los artículos 141 al 154 resulta que no existe la obligatoriedad. Lo confirma el artículo 171 de la Ley de Sociedades de Capital, que establece la posibilidad del cese del administrador único y la forma en que ha de solventarse.

IV

El registrador emitió informe el día 25 de abril de 2014, ratificándose en su calificación, y elevó el expediente a este Centro Directivo. Del mismo resulta que, notificada la notaria autorizante, no realizó alegaciones.

Fundamentos de derecho

Vistos los artículos 18 del Código de Comercio; 166, 171 y 235 de la Ley de Sociedades de Capital; 6, 15.2, 147 y 192 del Reglamento de Registro Mercantil, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 26 y 27 de mayo de 1992; 24 de marzo y 23 de junio de 1994; 27 de noviembre y 17 de julio de 1995; 23 de mayo y 30 de junio de 1997; 17 de mayo de 1999; 13 de septiembre de 2005; 3 de enero de 2011; 11 de mayo y 2 de agosto de 2012; 5 de junio y 16 de diciembre de 2013, y 27 de marzo de 2014.

  1. La única cuestión que se plantea en este expediente consiste en determinar si es inscribible la renuncia que hace el administrador único de una sociedad anónima y que notifica a la sociedad por medio de conducto notarial sin que resulte la previa convocatoria de la junta para proveer vacantes.

    Esta Dirección General ha reiterado en numerosas ocasiones (vid. «Vistos») cómo han de interpretarse los preceptos legales aplicables. De conformidad con dicha doctrina, cuando como consecuencia de la renuncia la sociedad quede en situación de no poder ser debidamente administrada y no exista la posibilidad de que otro administrador con cargo vigente lleve a cabo la oportuna convocatoria de junta para la provisión de vacantes (art. 171 de la Ley de Sociedades de Capital), no procede la inscripción sin que se acredite que el renunciante ha llevado a cabo la oportuna convocatoria de junta con tal finalidad.

    Dicha doctrina no desconoce que cualquier socio podría tomar la iniciativa de solicitar una convocatoria judicial de la junta conforme al artículo 171 de la Ley de Sociedades de Capital. No obstante, el hecho de que el conocimiento de aquella renuncia y su remedio se puede dilatar durante un largo período de tiempo con el consiguiente perjuicio para los intereses sociales, justifica la exigencia de que el renunciante, en ejercicio de los deberes que como administrador asumió en su día (artículo 167 en relación a los artículos 225 y 226 de la Ley de Sociedades de Capital), convoque a la junta para que provea al respecto evitando la paralización de la vida social y los riesgos para su adecuada marcha que de tal situación puedan derivarse.

  2. La interpretación del artículo 147 del Reglamento del Registro Mercantil debe hacerse, como no puede ser de otra manera, en función de la regulación que la Ley establece sobre el ejercicio del cargo de administrador y de los deberes que como tal corresponden a quien lo ejercita.

    La doctrina de este Centro Directivo se justifica en la defensa del interés de la sociedad y en la exigencia al administrador que renuncia de la debida diligencia en el ejercicio de su cargo sin perjuicio del respeto a su libre voluntad de no continuar en el mismo.

    En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del registrador.

    Contra esta resolución, los legalmente legitimados, pueden recurrir, mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

    Madrid, 6 de junio de 2014.–El Director General de los Registros y del Notariado, Joaquín José Rodríguez Hernández.

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