Resolución de 1 de febrero de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Hoyos, por la que se suspende la inscripción de un testimonio de decreto de aprobación de operaciones particionales.

Órgano recurridoRegistro de la Propiedad
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2018
Publicado enBOE, 14 de Febrero de 2018

En el recurso interpuesto por doña M. C. S. C. contra la nota de calificación extendida por la registradora de la Propiedad de Hoyos, doña Edivia García de Vinuesa Cáceres, por la que se suspende la inscripción de un testimonio de decreto de aprobación de operaciones particionales.

Hechos

I

Por la letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Salamanca, doña M. J. L. D., se expidió, el día 31 de marzo de 2017, testimonio del decreto de misma fecha y expedido por ella misma por el que se llevaba a cabo la aprobación de las operaciones divisorias llevadas a cabo por el contador designado en el ámbito del procedimiento de división de herencia número 576/2012. De la parte dispositiva del decreto resultaba que la propuesta de división realizada por el perito designado no tuvo oposición.

II

Presentado el referido testimonio judicial en el Registro de la Propiedad de Hoyos, fue objeto de la siguiente nota de calificación: «Calificado el precedente documento, de conformidad con los artículos 18 y concordantes de la ley hipotecaria, se ha procedido a no practicar la inscripción solicitada sobre la base de las siguientes consideraciones: Hechos; Con fecha 9 de octubre de 2017, se presenta en el Registro Testimonio de División de Herencia expedido el día 31 de marzo de 2017 por doña M. J. L. D., Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de Primera Instancia número uno de Salamanca, en procedimiento de División de Herencia núm. 576/2012 de la fallecida doña L. C. F., y que causa el Asiento 48 del Diario 62. Examinada la documentación presentada se acuerda la suspensión de la inscripción solicitada en base a los siguientes Fundamentos de Derecho; Se suspende la práctica del asiento solicitado por no constar la protocolización notarial de la partición judicial. Tratándose de un proceso judicial de división de herencia que culmina de manera no contenciosa, se precisa su protocolización notarial, según viene impuesto como regla general en el artículo 787.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Ello por cuanto la sentencia firme a que alude el artículo 14 de la Ley Hipotecaria se limita a las particiones judiciales concluidas con oposición sin que en el presente caso el Letrado de la Administración de Justicia mande la protocolización en los términos de la Ley Enjuiciamiento Civil. Artículo 18 de la Ley Hipotecaria, 100 del Reglamento Hipotecario, 787.2 Ley Enjuiciamiento Civil, Resolución de la Dirección General de los Registros y el Notariado de 2 de noviembre de 2016 y 7 de septiembre de 2017 entre otras. Contra esta calificación (…) Hoyos, 27 de octubre de 2017. La registradora (firma ilegible), Fdo.: Edivia García de Vinuesa Cáceres».

III

Contra la anterior nota de calificación, doña M. C. S. C. interpuso recurso el día 27 de noviembre de 2017 en virtud de escrito en el que alega, resumidamente, lo siguiente: Primero.–Que con la misma documentación se han liquidado los impuestos de sucesiones, se ha liquidado un depósito de joyas en entidad bancaria y se ha inscrito en otro Registro de la Propiedad, por lo que no se entiende que ahora no se admita; Segundo.–Que la intervención notarial no aportaría nada a la documentación presentada; Tercero.–Que, habiéndose inscrito en otro Registro, parece que se puede inscribir sin más, salvo que la decisión sea discrecional del registrador, y Cuarto.–Que transcribe de determinada página «web» (que no identifica), que la mayoría de registradores de la Propiedad inscriben directamente el testimonio del decreto del secretario.

IV

La registradora, tras la oportuna instrucción del expediente, emitió informe el día 27 de diciembre de 2017, ratificándose en su calificación, y elevó el expediente a este Centro Directivo. Del expediente resulta que, notificado al Juzgado de Primera Instancia de Salamanca número 1 el recurso interpuesto, no presentó escrito de alegaciones.

Fundamentos de derecho

Vistos los artículos 2, 3, 9, 18 y 21 de la Ley Hipotecaria; 90, 1261, 1274 y siguientes, 1392, 1393 y 1396 del Código Civil; 317 y 769 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 32, 33, 51 y 100 del Reglamento Hipotecario, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 22 de marzo y 22 de diciembre de 2010, 19 de enero, 29 de julio, 5 de agosto y 3 de septiembre de 2011, 26 de junio de 2013, 1 de julio, 4 de agosto y 16 de octubre de 2014, 30 de junio de 2015, 4 de mayo, 19 de julio, 6 de septiembre y 30 de noviembre de 2016 y 1 de marzo, 5 y 19 de abril, 18 de mayo, 20 de junio y 3 de noviembre de 2017.

  1. La cuestión que es objeto de este expediente ha sido tratada por esta Dirección General en distintas ocasiones por lo que la doctrina elaborada al respecto debe ser reiterada al existir identidad en los hechos que dan lugar a la misma.

    Con carácter previo es preciso reiterar, una vez más, que el registrador, al llevar a cabo el ejercicio de su competencia de calificación de los documentos presentados a inscripción no está vinculado, por aplicación del principio de independencia en su ejercicio, por las calificaciones llevadas a cabo por otros registradores o por las propias resultantes de la anterior presentación de otros títulos (cfr., por todas, las Resoluciones de 9 y 13 de marzo, 4 de abril y 8 y 22 de mayo de 2012, 7 de marzo, 3, 27, 29 y 30 de abril, 3, 4, 6, 7, 21, 22, 23 y 24 de junio y 18 de junio de 2013 y, entre las más recientes, las de 9 de marzo, 4 de abril, 1 de junio y 21 de diciembre de 2017).

    Además, resulta evidente que el registrador al ejercer su competencia debe sujetarse a las normas que para la alteración del contenido del Registro contiene la Ley Hipotecaria y su reglamento sin que esté vinculado ni pueda aplicar las normas establecidas para otros procedimientos. Deben pues rechazarse de plazo las afirmaciones del escrito de recurso sobre el hecho de que el mismo documento se haya inscrito en otro Registro de la Propiedad o sobre su admisión ante otras instancias particulares o de la administración o sobre el contenido de una página web (circunstancias que por otra parte no resultan del expediente).

  2. Entrando en el fondo del asunto, esta Dirección General ha reiterado (y muy recientemente, vid. Resolución de 3 de noviembre de 2017, en un supuesto sustancialmente idéntico), que el procedimiento especial de división de herencia tiene por objeto llevar a cabo la partición cuando, a falta de la llevada a cabo por el testador o por el contador-partidor designado testamentariamente, no existe acuerdo entre los llamados a la sucesión sobre la forma de realizarla o sobre la solicitud de designación de un contador-partidor dativo (artículo 782.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). La especialidad del procedimiento reside tanto en lo limitado de su objeto, como en sus particulares trámites como en la ausencia de efecto de cosa juzgada, aun cuando devenga en contencioso (artículo 787.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

    El procedimiento tiene dos momentos de especial trascendencia, aquél en que se nombra un contador-partidor y un perito para que lleven a cabo las labores de avalúo y división (artículo 784.2.3), y aquél otro en que los interesados, una vez llevadas a cabo dichas labores (artículo 786), dan o no su conformidad a las mismas. Si las partes no consienten en la partición propuesta, el procedimiento se transforma en contencioso siguiéndose por los trámites del juicio verbal a cuyo fin, la sentencia que lo resuelva, una vez firme, será título suficiente a los efectos de la alteración del contenido del Registro de la Propiedad (artículo 40 de la Ley Hipotecaria), sin perjuicio de que los interesados ejerciten cualesquiera otros procedimientos judiciales que la ley les confiere (artículo 787.5).

    Si por el contrario los interesados prestan su conformidad a las operaciones de avalúo y división (con o sin las modificaciones a que se refiere el artículo 787.4), el procedimiento finaliza con el decreto del letrado de la Administración de Justicia por el que se dan por aprobadas. Dice así el artículo 787.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: «Pasado dicho término sin hacerse oposición o luego que los interesados hayan manifestado su conformidad, el Secretario judicial dictará decreto aprobando las operaciones divisorias, mandando protocolizarlas».

    No debe confundirse este supuesto con aquél otro en el que las partes, llegando a un acuerdo ajeno a la propuesta del contador o anterior a que esta se produzca, ponen fin al procedimiento especial iniciado. Como dice el artículo 789: «En cualquier estado del juicio podrán los interesados separarse de su seguimiento y adoptar los acuerdos que estimen convenientes. Cuando lo solicitaren de común acuerdo, deberá el Secretario judicial sobreseer el juicio y poner los bienes a disposición de los herederos».

    En este último supuesto, en el que el procedimiento se sobresee por desistimiento o por transacción, no existe una resolución sobre el fondo (artículos 19 y 20 de la propia Ley de Enjuiciamiento Civil). Dejando de lado el evidente supuesto del desistimiento y por lo que se refiere al auto de aprobación de la transacción, es continua doctrina de esta Dirección General (por todas, Resolución de 20 de junio de 2017), que el auto que pone fin al procedimiento no es directamente inscribible en el Registro de la Propiedad al no contener una resolución sobre el fondo del asunto.

  3. Centrada así la cuestión, el objeto de este expediente se concreta a determinar si el decreto del letrado de la Administración de Justicia, a que se refiere el artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por el que se dan por aprobadas las operaciones de avalúo y división llevadas a cabo dentro del procedimiento especial de división de herencia es directamente inscribible en el Registro de la Propiedad aún sin la protocolización a que se refiere el artículo 787.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    Como ha tenido ocasión de señalar este Centro Directivo, en los procesos judiciales de división de herencia que culminan de manera no contenciosa se precisa escritura pública, por aplicación del artículo 787.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (cfr. Resoluciones de 9 de diciembre de 2010 y 20 de junio de 2017). La protocolización notarial de la partición judicial, siempre y cuando haya concluido sin oposición, viene impuesta como regla general por el artículo 787.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Este criterio, además, es compartido unánimemente por la doctrina, para quienes la referencia a la sentencia firme contenida en el artículo 14 de la Ley Hipotecaria se limita a las particiones judiciales concluidas con oposición. El vigente artículo 787.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil determina que la aprobación de las operaciones divisorias se realiza mediante decreto del secretario judicial, hoy letrado de la Administración de Justicia, pero en cualquier caso ordenando protocolizarlas. Procede en consecuencia, la desestimación del recurso.

    En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación de la registradora.

    Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

    Madrid, 1 de febrero de 2018.–El Director General de los Registros y del Notariado, Francisco Javier Gómez Gálligo.

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