Resolución de 10 de junio de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles de Badajoz, por la que se deniega la inscripción de un derecho real de hipoteca mobiliaria constituido sobre autorización de explotación de recursos mineros de la Sección A.

Órgano recurridoRegistro Mercantil
Fecha de Resolución10 de Junio de 2015
Publicado enBOE, 27 de Julio de 2015

En el recurso interpuesto por don R. V. S., como presidente de la sociedad «Carija, S.A.», contra la nota de calificación extendida por el registrador Mercantil y de Bienes Muebles de Badajoz, don Juan Enrique Pérez Martín, por la que se deniega la inscripción de un derecho real de hipoteca mobiliaria constituido sobre autorización de explotación de recursos mineros de la Sección A.

Hechos

I

Por el notario de Mérida, don Francisco de Borja Igartua Fesser, actuando como sustituto de su compañero de residencia, don Gonzalo Rafael Fernández Pugnaire, y para su protocolo, se autorizó, en fecha 3 de diciembre de 2014, escritura de constitución de hipoteca inmobiliaria y mobiliaria unilateral a favor de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria. En el expositivo de la escritura se describen determinadas fincas y, además, lo siguiente: «autorización de explotación de recursos de la Sección A) «Sierra Carija» número…, según resulta de certificación expedida el día 10 de octubre de 2013, por don D. C. M., Jefe del Servicio de Ordenación Industrial de Badajoz, de la Consejería de Agricultura, Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Energía del Gobierno de Extremadura, que se testimonia». En el otorgan primero, letra b), de la escritura el titular, la sociedad «Carija, S.A.», constituye hipoteca mobiliaria unilateral sobre la explotación minera descrita. Consta testimonio incorporado a la escritura del que resulta que, don D. C. M., jefe del Servicio de Ordenación Industrial de Badajoz, autoriza la constitución de garantía hipotecaria sobre los derechos de aprovechamiento del recurso de la Sección A) «Carija», de la que la sociedad «Carija, S.A.» es titular.

Presentada la escritura en el Registro de la Propiedad de Mérida número 1, dio lugar a nota de despacho, de fecha 28 de enero de 2015, en la que se hace constar la inscripción del derecho real de hipoteca sobre cinco fincas y la suspensión de constitución de hipoteca mobiliaria sobre los aprovechamientos mineros por las causas que en la misma constan.

II

Presentada la referida documentación en el Registro de Bienes Muebles de Badajoz, fue objeto de la siguiente nota de calificación: «Registro de Bienes Muebles de Badajoz Al amparo del artículo 15 y 16 de la Ordenanza para el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles. Visto el documento que precede, que es una escritura otorgada tres de diciembre de dos mil catorce, ante el Notario de Mérida Don Gonzalo Fernández Pugnaire, nº 1256 de su protocolo, teniendo en cuenta los siguientes antecedentes: Antecedentes de Hecho 1.–Por la escritura citada en el párrafo anterior, presentada en este Registro por don J. L. S. D., el día dos de febrero de dos mil quince, causando el asiento 20150000849, Diario 17, por la cual Carija, S.A. constituye Hipoteca Unilateral a favor de A.E.A.T. Delegación de Badajoz, en garantía de una deuda de ochocientos ochenta mil ochocientos veinticuatro euros y un céntimo, sobre varias Fincas y sobre la Explotación minera de los recursos Sección A, Sierra Carija. Fundamentos de Derecho primero.–Que la competencia de este Registrador de Bienes Muebles para calificar e inscribir el documento presentado le viene conferida por el artículo 15 y 16 de la Ordenanza de Venta a Plazos y artículo 18 de la Ley Hipotecaria y concordantes. Segundo.–Dicha explotación no está dentro de los supuestos de la Ley de Hipoteca Mobiliaria. Tercero.–La concesión de explotación minera debe inscribirse en el Registro de la Propiedad donde radique dicha concesión, y el gravamen sobre dicha concesión se inscribirá bajo el mismo número que lleve la inscripción principal en el Registro de la Propiedad correspondiente, de conformidad con el Art. 60 y 61 del Reglamento Hipotecario. Visto los artículos antes citados y demás de aplicación, este registrador Acuerda Primero.–Denegamos la inscripción por no ser competencia de este Registro. Segundo.–Notificar esta calificación al presentante y al Notario autorizante del título, conforme al artículo 322 de la Ley de Hipoteca, haciéndose saber el derecho que les asiste para presentar (…).–Badajoz a 10 de febrero de 2015.–El registrador (firma ilegible)».

III

Contra la anterior nota de calificación, don R. V. S., en la representación que ostenta, interpuso recurso en virtud de escrito de fecha 9 de marzo de 2015, en el que alega, resumidamente, lo siguiente: Primero.–Que, en relación a distintos créditos pendiente con la Agencia Estatal de Administración Tributaria, se solicitó y obtuvo aplazamiento y fraccionamiento, que se garantizó con hipoteca inmobiliaria sobre seis fincas y sobre un aprovechamiento minero; Segundo.–Que, a tal fin, se otorgaron escrituras de fecha 29 de octubre de 2013, que se inscribieron en cuanto a las fincas y se suspendió en cuanto al aprovechamiento; Tercero.–Con la finalidad de subsanar el defecto, se autorización escrituras de fecha 7 de febrero de 2014, que provocaron de nuevo el rechazo de la inscripción de hipoteca sobre el recurso minero por tratarse de autorizaciones de explotación y acceder al Registro como anotaciones preventivas; Cuarto.–A la luz de esta calificación, se solicitó y obtuvo de la Agencia Estatal de Administración Tributaria una modificación del acuerdo de aplazamiento y fraccionamiento, otorgándose nueva escritura el día 3 de diciembre de 2014, que ha sido ahora presentada y denegada en el Registro de Bienes Muebles, y Quinto.–Que se solicita un pronunciamiento a la Dirección General de los Registros y del Notariado, acompañándose copia de las escrituras que se han citado, junto a sus notas de calificación, así como los certificados relativos al aprovechamiento y al acuerdo de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

IV

El registrador emitió informe el día 17 de abril de 2015, ratificándose en su calificación, y elevó el expediente a este Centro Directivo. Del mismo resulta que, notificado el notario autorizante, no realizó alegaciones.

Fundamentos de derecho

Vistos los artículos 334 y 339 del Código Civil; 1, 2 y 107.6.º de la Ley Hipotecaria; 1 y 12 de la Ley de 16 de diciembre de 1954 sobre hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento de posesión; 2, 3, 16, 17, 83, 94 y 100 de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas, y el Reglamento General para el Régimen de la Minería, aprobado por el Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto; los artículos 5, 91, 92 y 93 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas; 62 y 63 del Reglamento Hipotecario, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 18 de abril de 1969, 8 de octubre de 1992, 3 de abril de 2002 y 4 de diciembre de 2012.

  1. La única cuestión que constituye el objeto de este expediente es si puede inscribirse en el Registro de Bienes Muebles una hipoteca mobiliaria constituida sobre un aprovechamiento minero de la Sección A.

    En nuestro ordenamiento jurídico las minas son bienes inmuebles de demanio público según los artículos 334.8 y 339.2º del Código Civil y 2 de la Ley especial de Minas (Ley 22/1973, de 21 de julio), como inmuebles son los derechos concesionales que sobre las mismas se otorguen por la Administración competente (artículo 334.10 del Código Civil).

    Bastarían estas afirmaciones para desestimar el recurso habida cuenta igualmente de lo dispuesto por los artículos 1 y 12 de la Ley de hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento.

  2. El escrito de recurso no impugna en realidad la calificación del registrador del Registro de Bienes Muebles pues tras hacer constar la peculiar singladura que ha sufrido el conjunto de documentos presentados sucesivamente a inscripción, limita su petición a que esta Dirección General se pronuncie sobre la situación creada, solicitud que ha de entenderse en el sentido de emitir opinión sobre el Registro competente a efectos de inscripción de un gravamen hipotecario sobre un derecho de la naturaleza expresada.

    El artículo 3 de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas, el artículo 5 de su Reglamento aprobado por Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto, de régimen general de la minería, y el artículo 1 de la Ley 54/1980, de 5 de noviembre, distinguen cuatro tipos posibles de recursos mineros que discriminan en cuatro denominadas secciones. Por lo que interesa a la presente, los recursos de la Sección A pueden ser explotados según los artículos 16 de la Ley de Minas y 27 de su Reglamento por el propietario de los terrenos donde se encuentren o la persona a quien los ceda, salvo los supuestos de que se trate de zonas reservadas (artículo 7), o que haya mediado declaración de interés general (artículo 20). Si los aprovechamientos están en terrenos de propiedad patrimonial del Estado, la provincia o el municipio, podrán ser explotados por éstos o cedidos a terceros; cuando se encuentren en terrenos de dominio público serán de uso común.

    Lo que interesa destacar es que aun en el supuesto de que sea el propietario del terreno quien vaya a proceder a la explotación es preciso obtener la previa autorización de la autoridad competente, como exigen los artículos 17 y 19 de la Ley, pues no debe confundirse el carácter demanial del aprovechamiento con el carácter privado del terreno donde se encuentre.

    Es cierto que la Ley de Minas no explica con la suficiente claridad cuál es el contenido de la autorización sobre estos recursos de la Sección A, pero de su regulación legal pueden destacarse sus caracteres principales: es un derecho exclusivo pues otorga a su titular la facultad de explotar el aprovechamiento con exclusión de otras personas (artículo 16 de la Ley). Es un derecho reglado pues en su ejercicio hay que estar a las condiciones establecidas por la Administración (artículo 17) y a un plan que se renueva anualmente cuya falta de presentación puede derivar en la declaración de caducidad (artículo 18). Es un derecho permanente pues no está sujeto a un plazo perentorio ni es revocable discrecionalmente por la Administración (artículos 83 y 88).

    De lo anterior resulta que la utilización de la palabra «autorización» por la Ley de 1973 no resulta adecuada para definir el conjunto de facultades que resultan para el titular de un aprovechamiento de la Sección A, al no corresponderse con las propias de esta figura jurídica (vid. artículo 92 de la Ley 33/2003, de 3 noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas); en realidad, la autorización de aprovechamientos de la Sección A comparte con los derechos concesionales dos de sus esenciales características: la utilización privativa y excluyente del demanio público y el carácter permanente del derecho (que no perpetuo).

  3. Esta apreciación es importante pues de acuerdo con la doctrina de la Resolución de 18 de abril de 1969, para decidir si el acto de autorización es o no inscribible, lo que importa no es la denominación dada al acto administrativo sino la verdadera naturaleza del mismo y será inscribible si por él se constituye, reconoce o modifica un verdadero derecho real, oponible a terceros y a la Administración durante el plazo de su vigencia, y, en cambio, no será inscribible si el acto administrativo confiere una situación precaria o de mera tolerancia que pueda cesar en cualquier momento, sin derecho a indemnización, por decisión unilateral de la Administración.

    Sobre estas premisas, la Resolución de esta Dirección General de 8 de octubre de 1992, afirmó que la autorización administrativa de aprovechamiento de los recursos mineros de la Sección A tiene un especial significado sustantivo que la hacen inscribible en el Registro de la Propiedad por compartir los caracteres propios de un derecho real de origen administrativo. Ciertamente el aprovechamiento de los recursos de la Sección A que se encuentren en terrenos de propiedad privada, corresponderá al dueño de los terrenos (o a quienes este ceda sus derechos), pero la oportuna autorización, sobre ser condición previa necesaria para ejercitar el derecho al aprovechamiento de estos recursos, es también el instrumento por el que la Administración modaliza el mismo derecho, pues fija el programa de explotación y da normas en orden a la seguridad laboral o a la protección del medio ambiente, en términos cuyo incumplimiento puede producir tanto la caducidad de la autorización concedida como que, de concurrir determinadas circunstancias, pueda el Estado ceder a otro el aprovechamiento especial sobre el correspondiente dominio público. Junto a lo anterior, «los derechos que otorga una autorización de recursos de la Sección A» podrán ser transmitidos, arrendados y gravados, en todo o en parte (artículo 94 de la Ley 22/1973), y la caducidad de «las autorizaciones de explotación de la Sección A» no dependen de la mera decisión unilateral de la Administración, sino que solo procede por las causas que la Ley establece (artículo 83 de la Ley 22/1973). Se trata, pues, de un acto administrativo que, como las concesiones, afecta a un derecho de aprovechamiento especial sobre bienes de dominio público, y, por consiguiente, procede su inscripción en el Registro de la Propiedad, como da por supuesto el mismo Reglamento Hipotecario (cfr. su artículo 63), pues prevé la inscripción del acto de transmisión de una autorización (del derecho que la autorización confiere), lo cual presupone la previa inscripción de la autorización misma.

    Inscrito el aprovechamiento en el Registro de la Propiedad su hipotecabilidad es indiscutible habida cuenta de lo hasta ahora expuesto, de la expresa previsión del artículo 107.6.º de la Ley Hipotecaria y de la remisión que a la misma realiza la legislación especial: «Para las Inscripciones que se efectúen en el Registro de la Propiedad referentes a derechos mineros, se estará a lo dispuesto en la legislación hipotecaria» (artículo 121 del Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto, de régimen general de la minería), y siempre claro está que concurran los requisitos legalmente exigibles en uno y otro caso.

    En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del registrador.

    Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

    Madrid, 10 de junio de 2015.–El Director General de los Registros y del Notariado, Francisco Javier Gómez Gálligo.

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