Resolución de 11 de abril de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles de Córdoba a inscribir la escritura de elevación a público de acuerdos sociales de una sociedad.

Órgano recurridoRegistro Mercantil
Fecha de Resolución11 de Abril de 2018
Publicado enBOE, 25 de Abril de 2018

En el recurso interpuesto por don Alberto Manuel Gutiérrez Moreno, notario de Herrera, contra la negativa del registrador Mercantil y de Bienes Muebles de Córdoba, don Fernando Manuel Galán Ortega, a inscribir una escritura de elevación a público de acuerdos sociales de la sociedad «Inarquitec SD, S.L.».

Hechos

I

Mediante escritura autorizada por don Alberto Manuel Gutiérrez Moreno, notario de Herrera, el día 20 de diciembre de 2017, con el número 1.260 de protocolo, se elevaron a público los acuerdos adoptados el día 14 de noviembre de 2017 por la junta general de la sociedad «Inarquitec SD, S.L.», de cese de administrador único, nombramiento de nuevo administrador único y modificación de objeto social. Otorgaba la escritura el nuevo administrador nombrado, don «Miguel» P. H., según se expresaba en la comparecencia y en la parte dispositiva, si bien en la certificación incorporada figuraba como don «Miguel Ant.» P. H. El número de documento nacional de identidad de la persona nombrada era el mismo, tanto en el cuerpo de la escritura, como en la referida certificación a ella unida.

II

Presentada telemáticamente el día 29 de diciembre 2017 copia electrónica de dicha escritura en el Registro Mercantil de Córdoba, fue objeto de la siguiente nota de calificación: «Don Fernando Manuel Galán Ortega, Registrador Mercantil de Córdoba, previo el consiguiente examen y calificación, de conformidad con los artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada conforme a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho: Hechos Diario/Asiento: 118/114 F. presentación: 29/12/2017 Entrada: 1/2017/6.656,0 Sociedad: Inarquitec SD SL Hoja: CO-23176 Autorizante: Gutiérrez Moreno, Alberto Manuel Protocolo: 2017/1260 de 20/12/2017 Fundamentos de Derecho: 1. Ha de aclararse el nombre del nuevo Administrador único, en la comparecencia y disposición 1.B) se indican Miguel, en la certificación Miguel Ant., y consta inscrito como apoderado con el nombre de Miguel Antonio. Artículos 6, 38 y 58 del Reglamento del Registro Mercantil. Resoluciones de la DGRN de 24 de enero de 2011 y 14 de octubre de 2013. 2. Por referido defecto se suspende la inscripción solicitada, por considerarlo subsanable. En relación con la presente calificación: (…) A quince de enero de dos mil dieciocho».

El mismo día de la calificación ésta fue notificada al notario autorizante, como presentante, aportándose el día siguiente por vía telemática un testimonio electrónico librado por el expresado notario con igual fecha, relativo a una diligencia aclaratoria que se ha extendido en la matriz de la escritura, número de entrada 1/2018/321, quedando inscrito el título con fecha 24 de enero de 2018.

III

Contra la anterior nota de calificación, don Alberto Manuel Gutiérrez Moreno, notario de Herrera, interpuso recurso el día 19 de enero de 2018 con los siguientes fundamentos jurídicos: «En la comparecencia y el cuerpo de la escritura, el nombrado administrador aparece como “Miguel”. En la certificación del acuerdo que se eleva a público, expedida por el mismo compareciente, tanto en el encabezamiento como en la firma aparece como “Miguel Ant.” y en el propio Registro Mercantil (al haber sido nombrado anteriormente como apoderado, en escritura autorizada por mí) consta como “Miguel Antonio”. Lo que a todas luces no arroja duda alguna es que el nuevo administrador, compareciente, es la misma persona que comparece, que certifica, que consta en el certificado y que figura ya en el Registro como apoderado (su DNI coincide). Sus apellidos son los mismos, y su nombre es el mismo, si bien en el cuerpo de la escritura no aparece el “segundo” nombre: Antonio, que no obstante el propio interesado si utiliza en el certificado. Y es que en la práctica, no es infrecuente que las personas con nombres compuestos sean conocidos sólo por uno de ellos, y ello no plantea duda alguna en cuento a su identidad. Piénsese en aquellos que, como antaño, tienen largos nombres compuestos por cuatro o cinco. El Notario que suscribe, Alberto Manuel de nombre, en ocasiones hace constar en la documentación oficial, e incluso en las escrituras que autoriza, únicamente el nombre de “Alberto”, o “Alberto M“” y ello nunca ha planteado a persona u organismo alguno ninguna duda acerca de su identidad. Por todo ello, es fácilmente deducible, sin grandes esfuerzos, que el sujeto en cuestión se llama Miguel Antonio, aunque en ocasiones “se ahorre” su segundo nombre. Y en todo caso, si sólo se reflejara como Miguel, no se plantearían dudas acerca de su identidad al “compararlo” con alguien que respondiera a Miguel Antonio, con sus mismos apellidos y DNI... Alega la nota dos Resoluciones que en ningún caso puede extrapolarse al caso que nos ocupa: la de 24 de enero de 2011 y 14 de octubre de 2013: – En la primera, en relación a un administrador solidario que cesaba, se hizo constar en la comparecencia un apellido y en la certificación otro distinto, que correspondía precisamente a otro administrador, con lo que evidentemente era lógico plantearse la duda de cuál de ellos cesaba realmente, toda vez que del resto de la escritura no resultaban más datos que permitieran aclararlo. En nuestro caso no hay duda de que se trata de una misma persona, con un mismo DNI, con unos mismos apellidos, y con un mismo nombre, si bien en el cuerpo de la escritura figuraba más “abreviado”. – En la segunda resolución que relaciona la nota, se señalaban dos domicilios diferentes respecto de un socio, con las consiguientes lógicas dudas en torno a cuál era el correcto. En nuestro caso no se señalan diferentes nombres, sino que simplemente se “resume” un nombre compuesto, coincidiendo el primero nombre, los apellidos y DNI. Siendo la cuestión a resolver de escasa o nula profundidad jurídica, se interpone el presente recurso con el ánimo de lograr, si quiera a través de la insistencia de pronunciamientos del Órgano ante al que me dirijo, poner fin a las calificaciones absurdas e innecesarias, que por un lado pueden paralizar innecesariamente el tráfico jurídico-económico, y por otro pueden dejar la sensación en el ciudadano de que el registrador ha tenido que corregir el notario, que no ha cumplido su función con ]a debida corrección. Y es que, como dice la Dirección General en Resoluciones de 19 de julio de 2006, o 2 de marzo de 2009, 16 de octubre de 2010 y 26 de junio de 2007 “según reiterada doctrina de esta Dirección General, el correcto ejercicio de la función calificadora del Registrador no implica, en vía de principio, que deba rechazarse la inscripción del documento presentado ante toda inexactitud del mismo cuando, de su simple lectura o de su contexto no quepa albergar razonablemente duda acerca de cual sea el dato erróneo y cual sea el dato verdadero”. En nuestro caso ni si quiera puede hablarse de “inexactitud” o “dato erróneo”, sino en todo caso de “concisión” o “resumen” en la formulación del nombre propio. Continúa la Dirección general señalando en la última resolución aludida que: “si se atiende al integro contenido de la escritura calificada y, en concreto, a lo expresado tanto en la esencial parte dispositiva relativa al nombramiento (...) como a la certificación unida a la matriz, que son las partes donde se especifican las circunstancias personales de aquel necesarias para la inscripción resulta con claridad suficiente cual es el segundo apellido de la persona nombrada”. En nuestro caso, de todas las circunstancias resulta claramente que en ocasiones el interesado “abrevia” su nombre compuesto. Por último, dice la Resolución, a propósito de lo que apuntamos sobre lo absurdo e innecesario de este tipo de calificaciones, que “la mera discrepancia a la que se refiere la registradora en su calificación, magnificando innecesariamente un error (en nuestro caso omisión) irrelevante, no debería constituir en sí materia de recurso y puede ser fácilmente obviada, dada su escasa entidad, por el buen sentido de la funcionaria calificadora sin necesidad incluso de que se subsane en la forma establecida en el artículo 153 del Reglamento Notarial. Si se tiene en cuenta la indudable conveniencia del mantenimiento de la validez de los actos jurídicos en la medida en que no lesiones ningún interés legítimo, así como la necesidad de facilitar la fluidez del tráfico jurídico, evitando la reiteración de tramites costosos e innecesarios, y que no proporcionan garantías adicionales, deberá convenirse en la improcedencia de elevar la discrepancia debatida a la categoría de defecto obstativo de la inscripción de la escritura calificada”».

IV

Mediante escrito, de fecha 1 de febrero de 2018, el registrador Mercantil emitió informe y elevó el expediente a esta Dirección General.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 22 de la Ley de Sociedades de Capital; 6, 11, 38 y 58 del Reglamento del Registro Mercantil; 153 y 156 del Reglamento Notarial, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 18 de marzo de 1991, 29 de noviembre de 2004, 17 y 19 de julio de 2006, 26 de junio de 2007, 2 de marzo de 2009, 15 de junio, 14 y 16 de octubre y 18 de diciembre de 2010, 24 de enero y 9 de julio de 2011, 14 de octubre de 2013, 7 de enero y 6 de agosto de 2014, 1 de octubre de 2015, 15 de febrero y 18 de diciembre de 2017 y 1 de marzo de 2018.

  1.  Mediante el presente recurso se pretende la inscripción de una escritura de elevación a público de acuerdos sociales de cese de administrador único, nombramiento de nuevo administrador único y modificación de objeto social de una sociedad de responsabilidad limitada. La escritura es otorgada por el nuevo administrador nombrado, don «Miguel» P. H., según se expresa en la comparecencia y en la parte dispositiva, si bien en la certificación incorporada figura como don «Miguel Ant.» P. H. El número de documento nacional de identidad de la persona nombrada es el mismo tanto en el cuerpo de la escritura como en la referida certificación a ella unida.

    El registrador suspende la inscripción solicitada porque, a su juicio, «ha de aclararse el nombre del nuevo Administrador único, en la comparecencia y disposición 1.B) se indican Miguel, en la certificación Miguel Ant., y consta inscrito como apoderado con el nombre de Miguel Antonio. Artículos 6, 38 y 58 del Reglamento del Registro Mercantil. Resoluciones de la DGRN de 24 de enero de 2011 y 14 de octubre de 2013».

  2.  Según la reiterada doctrina de esta Dirección General (vid. Resoluciones citadas en los «Vistos»), las circunstancias que debe contener el asiento por practicar en el Registro deben recogerse con la debida claridad habida cuenta de los fuertes efectos sustantivos derivados del hecho de la toma de razón. Tales circunstancias vienen determinadas por el ordenamiento jurídico (vid. artículos 9 de la Ley Hipotecaria y 51 de su Reglamento, entre otros), y deben resultar del título presentado.

    Estas consideraciones son igualmente aplicables al Registro Mercantil respecto del cual el artículo 38 del Reglamento del Registro Mercantil determina las circunstancias que deben constar en el asiento. Entre ellas contempla las relativas a las personas físicas en su apartado primero.

    De este modo, cuando el título presentado no reúna las circunstancias necesarias para practicar la inscripción, o cuando lo haga de modo que no resulten con la suficiente claridad o bien cuando se refiera a un mismo dato de forma distinta, está perfectamente justificada la suspensión de la toma de razón hasta que la insuficiencia sea subsanada (especialmente en el supuesto en que las circunstancias que ha de contener el asiento se hacen constar por vez primera y la discordancia resulta del propio contenido del título inscribible –vid. la Resolución de 18 de diciembre de 2017–). La claridad en la redacción de los títulos presentados a inscripción es un presupuesto de su fiel reflejo registral, lo cual a su vez es presupuesto de los fuertes efectos jurídicos derivados de la inscripción (vid., por todas, Resoluciones de 19 de julio de 2006 y 15 de junio de 2010). No obstante, es también doctrina de este Centro Directivo que el correcto ejercicio de la función calificadora del registrador no implica, en vía de principio, que deba rechazarse la inscripción del documento presentado ante toda inexactitud del mismo o discordancia entre datos en él contenidos cuando, de su simple lectura o de su contexto, no quepa albergar razonablemente duda acerca de cuál sea el dato erróneo y cuál el dato verdadero. (vid., la reciente Resolución de 1 de marzo de 2018 citadas en los «Vistos» de la presente). Así, la discordancia entre los datos inscritos y los del título que se pretende inscribir sólo debe impedir la toma de razón cuando plantee dudas razonables de falta de correspondencia entre el titular inscrito y que se pretende inscribir; es decir, cuando exista duda fundada sobre su identidad.

    En el presente caso, si se atiende al íntegro contenido de la escritura calificada y al hecho de que el administrador nombrado ya figura identificado -como apoderado- en el Registro con el nombre de «Miguel Antonio», como el mismo registrador reconoce en su calificación, debe concluirse que la mera discordancia a la que éste se refiere es irrelevante, y no debería constituir en sí materia de recurso. Si se tiene en cuenta la indudable conveniencia del mantenimiento de la validez de los actos jurídicos en la medida en que no lesionen ningún interés legítimo, así como la necesidad de facilitar la fluidez del tráfico jurídico, evitando la reiteración de trámites costosos e innecesarios y que no proporcionan garantías adicionales, deberá convenirse en la improcedencia de elevar la discordancia debatida a la categoría de defecto obstativo de la inscripción de la escritura calificada; todo ello sin perjuicio de la posibilidad de que, aun practicada la inscripción, el notario autorizante, subsane el error material u omisión que haya podido existir, por propia iniciativa o a instancia de parte interesada, conforme al artículo 153 del Reglamento Notarial, para hacer coincidir los distintos extremos de la escritura calificada con los del Registro Mercantil. Asimismo, el registrador puede practicar la inscripción haciendo constar el nombre como ya figura en los asientos registrales, para posibilitar que si en los mismos no está correctamente reflejado dicho nombre pueda ser rectificada la inscripción a instancia de los interesados.

    Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la calificación impugnada.

    Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

    Madrid, 11 de abril de 2018.–El Director General de los Registros y del Notariado, Francisco Javier Gómez Gálligo.

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