Resolución de 11 de diciembre de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora mercantil II de Valencia, por la que se rechaza un depósito de cuentas del ejercicio 2016.

Órgano recurridoRegistro Mercantil
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2017
Publicado enBOE, 3 de Enero de 2018

En el recurso interpuesto por don F. M. P., en nombre y representación de la sociedad «Creaciones Sánchez Moltó, S.L.», contra la nota de calificación extendida por la registradora Mercantil II de Valencia, doña Laura María de la Cruz Cano Zamorano, por la que se rechaza el depósito de cuentas del ejercicio 2016.

Hechos

I

Se solicitó del Registro Mercantil de Valencia la práctica del depósito de las cuentas correspondientes al ejercicio 2016 con presentación de la documentación correspondiente. Entre los documentos presentados se encontraba la certificación del acuerdo de aprobación de las cuentas anuales. Dicho documento estaba formado por dos hojas de las que sólo se encuentra firmada por don F. M. P., administrador de la sociedad, la segunda. En la primera, entre otros particulares, constaba el código alfanumérico correspondiente a la huella digital generada para la presentación telemática de la documentación.

II

Presentada la referida documentación, fue objeto de la siguiente nota de calificación: «Laura María Cano Zamorano, Registradora Mercantil de Valencia Mercantil, previo el consiguiente examen y calificación, de conformidad con los artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto no practicar el depósito solicitado conforme a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho: Hechos Diario/Asiento: 39/36021. Fecha de presentación: 27/07/2017. N.º de entrada: 2/2017/536762,0. Sociedad: Creaciones Sánchez Moltó, S.L. Ejerc. depósito: 2016. Hoja: V-129682. Fundamentos de Derecho: La firma que consta en el documento correspondiente al certificado del acta de la junta no garantiza que corresponda a la certificación que se acompaña, y en concreto a la identificación de las cuentas anuales mediante la correspondiente huella digital generada por el programa D2. Ello conlleva a que puedan surgir problemas muy delicados en orden a la eficacia probatoria del documento. La práctica registral debe exigir el cumplimiento de las formalidades legales en las firmas de los documentos objeto de inscripción y depósito, en aras de asegurar el tráfico mercantil. Observaciones: Para la subsanación del precedente defecto será necesario, que la certificación del acta de la junta sea expedida de nuevo, conforme a las previsiones legales y con posterioridad a la fecha de la presenté resolución, a los efectos de no desvirtuar la calificación notificada, y en caso de constar en dos hojas, deberán firmarse ambas. Artículo 6 y 58 y 368 del Reglamento del Registro Mercantil (R.D. 1784/1996 de 19 de julio). Defecto de carácter denegatorio (…). En relación con la presente calificación: (…). Valencia, 21 de agosto 2017.–La Registradora n.º II, Laura María Cano Zamorano».

Subsanado con posterioridad el defecto y presentada de nuevo la documentación, se procedió al depósito de cuentas solicitado.

III

Contra la anterior nota de calificación, don F. M. P., en nombre y representación de la sociedad «Creaciones Sánchez Moltó, S.L.», interpuso recurso el día 16 de octubre de 2017 en virtud de escrito en el que alega, resumidamente, lo siguiente: Primero.–Que el texto de la calificación no es entendible y que sólo después de ponerse en contacto verbal con el Registro Mercantil de Valencia se averiguó que consistía en que la firma del administrador no constaba en todas las hojas de la certificación emitida; Que para el envío de las cuentas anuales se utilizó el programa D2 suministrador por el propio Registro y se siguieron las instrucciones publicadas en la página «web», utilizándose el mismo modelo que el ejercicio anterior que se depositó sin problemas, y Que en ningún sitio se especifica que la firma deba aparecer en todas las hojas de la certificación aprobatoria; Segundo.–Que siendo evidente la vigencia del principio de que el desconocimiento de la norma no exime de su cumplimiento, si la norma no consta o no existe no puede ser cumplida; Que de aquí resulta una indefensión absoluta de la sociedad contraria a los artículos 24 y 25 de la Constitución Española, y Que el contenido del defecto no sólo no se ha publicado en la página «web» del Registro Mercantil de Valencia, sino que tampoco en la de otros registros mercantiles, por lo que no puede ser aplicado con carácter retroactivo, y Tercero.–Que la parte ha tenido que satisfacer una cantidad por la realización de la calificación negativa, lo que supone un pago extra y una violación del principio de capacidad económica de los artículos 31 de la Constitución Española y 3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

IV

La registradora, emitió informe el día 23 de octubre de 2017, ratificándose en su calificación, y elevó el expediente a este Centro Directivo.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 18 del Código de Comercio; 279 de la Ley de Sociedades de Capital; la Ley 25/2011, de 1 de agosto, de reforma parcial de la Ley de Sociedades de Capital y de incorporación de la Directiva 2007/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio, sobre el ejercicio de determinados derechos de los accionistas de sociedades cotizadas; el artículo 366 del Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Mercantil, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 23 de julio de 1994, 15 de enero de 2004, 3 de octubre de 2013, 10 y 21 de abril de 2014 y 2 de enero, 5 de septiembre y 2 de noviembre de 2017.

  1. Se debate en este expediente si la certificación de aprobación de las cuentas anuales que las acompaña para su depósito debe constar firmada en todas sus hojas cuando está expedida en más de una.

    El recurrente plantea determinadas cuestiones que deben ser tratadas con anterioridad a la resolución sobre el fondo.

  2. Considera el recurrente que se ha producido un estado de indefensión por dos órdenes de razones. En primer lugar, porque, a su juicio, el acuerdo de calificación de la registradora impide conocer el defecto señalado. En segundo lugar, porque habiendo seguido las instrucciones publicadas para cumplimentar el trámite de depósito de cuentas no consta en las mismas que la certificación haya de ser firmada en todas sus hojas.

    Ninguno de tales motivos puede ser estimado. Esta Dirección General ha afirmado (y muy recientemente, vid. Resolución de 16 de octubre de 2017), que cuando la calificación del registrador sea desfavorable es exigible, según los principios básicos de todo procedimiento y conforme a la normativa vigente, que al consignarse los defectos que, a su juicio, se oponen a la inscripción pretendida, aquélla exprese también una motivación suficiente de los mismos, con el desarrollo necesario para que el interesado pueda conocer con claridad los defectos aducidos y con suficiencia los fundamentos jurídicos en los que se basa dicha calificación (cfr. artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria y Resoluciones de 2 de octubre de 1998, 22 de marzo de 2001, 14 de abril de 2010, 26 de enero de 2011, 20 de julio de 2012 y 18 de noviembre de 2013, entre otras muchas). Es indudable que, de este modo, serán efectivas las garantías del interesado recurrente, quien al conocer en el momento inicial los argumentos en que el registrador funda jurídicamente su negativa a la inscripción solicitada podrá alegar los fundamentos de Derecho en los que apoye su tesis impugnatoria, a la vista ya de los hechos y razonamientos aducidos por el registrador que pudieran ser relevantes para la resolución del recurso.

    Este régimen es de plena aplicación a los registros de naturaleza mercantil ha vida cuenta de que la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social establece: «La regulación prevista en el sección 5.ª del capítulo IX bis del Título V para los recursos contra la calificación del registrador de la Propiedad es también aplicable a los recursos contra la calificación del Registrador Mercantil y del de Bienes Muebles». Es igualmente aplicable al régimen de depósito de cuentas de conformidad con la remisión que el artículo 368.3 del Reglamento del Registro Mercantil realiza al régimen general de calificación de títulos defectuosos.

    Es igualmente doctrina de esta Dirección General (Resoluciones de 21, 22 y 23 de febrero, 12, 14, 15, 16 y 28 de marzo, 1 de abril y 13 de octubre de 2005, 8 de mayo y 3 de diciembre de 2010, 28 de febrero, 22 de mayo y 20 de julio de 2012, 19 de julio de 2013 y 22 de diciembre de 2015) que la argumentación en que se fundamenta la calificación es suficiente para la tramitación del expediente si expresa suficientemente la razón que justifica dicha negativa de modo que el interesado haya podido alegar cuanto le ha convenido para su defensa, como lo acredita en este caso el mismo contenido del escrito de interposición, por lo que procede entrar en el fondo del asunto. La ausencia de indefensión material impide que la mera presencia de una indefensión puramente formal determine la nulidad del procedimiento.

    Esta doctrina es plenamente congruente con la muy asentada en la materia por nuestro Tribunal Constitucional que en su Sentencia de 28 de enero de 2013 recuerda que: «Esto determina que la supuesta lesión de los derechos a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) que denuncian los recurrentes resulte ser un reproche meramente formal y retórico, carente, por lo tanto, de acuerdo con una reiterada doctrina de este Tribunal, de la imprescindible relevancia constitucional, ya que es igualmente doctrina reiterada y conocida de este Tribunal la que señala que –de producirse– no toda infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales provoca inevitablemente un perjuicio material en los derechos de defensa que corresponden a las partes en el proceso (por todas, recientemente STC 42/2011, de 11 de abril, F. 2). Como subraya por su parte la STC 85/2003, de 8 de mayo, F. 11, lo relevante a estos efectos es determinar si –en este caso– esa supuesta irregularidad procesal causó un perjuicio real y efectivo en las posibilidades de defensa…, privando o limitando su facultad de alegar y justificar sus derechos e intereses».

    Ciertamente la nota de defectos debería haberse redactado con mayor claridad y precisión permitiendo al interesado conocer con exactitud el motivo de reproche (que la firma en un solo folio no ampara el contenido del otro folio en el que se redacta la certificación del órgano de administración). La ausencia de indefensión material, como reconoce y acredita el escrito de recurso, deja la queja del recurrente desprovista de efectos por lo que se refiere a este expediente, sin perjuicio de que tiene abierta la vía prevista por el ordenamiento si considera que de la misma pudieran derivarse responsabilidades (artículo 313 de la Ley Hipotecaria).

    Con menor motivo puede apreciarse la indefensión por el hecho de que las instrucciones publicadas por el Registro Mercantil de Valencia para facilitar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del depósito de cuentas no contemplen el concreto supuesto de hecho a que se refiere la presente. El propio recurrente reconoce el principio general de nuestro ordenamiento de que la ignorancia de la norma no excusa de su cumplimiento. Nuestro sistema de fuentes (artículo 1 del Código Civil), garantiza la plenitud del ordenamiento jurídico por lo que aun cuando el supuesto de hecho no venga contemplado por una norma concreta y determinada existe una respuesta jurídica a la cuestión planteada. Precisamente, el objeto de este expediente consiste en determinar si ante la ausencia de dicha norma está fundamentada la calificación ahora impugnada.

    Finalmente es igualmente rechazable tanto el tono del escrito de recurso como la apelación a la violación de principios constitucionales por el hecho de que la presentación de las cuentas anuales haya devengado derechos arancelarios. En cualquier caso, y sin prejuzgar en absoluto la cuestión, es preciso recordar de nuevo que el artículo 326 de la Ley Hipotecaria dispone lo siguiente: «El recurso deberá recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificación del Registrador, rechazándose cualquier otra pretensión basada en otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma».

    En base a dicho precepto, es continua doctrina de esta Dirección General (por todas, Resolución de 14 de julio de 2017, basada en el contenido del artículo y en la doctrina de nuestro Tribunal Supremo, Sentencia de 22 de mayo de 2000), que el objeto del expediente de recurso contra calificaciones de registradores de la Propiedad y Mercantil es exclusivamente la determinación de si la calificación es o no ajustada a Derecho.

    Las pretensiones relativas a la impugnación o revisión de honorarios de los registradores mercantiles deben llevarse a cabo por el trámite procedimental oportuno (disposición adicional cuarta del Decreto 757/1973, de 29 de marzo, por el que se aprueba el Arancel de los Registradores Mercantiles), por lo que esta Dirección General no realizará, en sede de resoluciones en materia de recursos contra calificaciones de los registradores, pronunciamiento alguno.

  3. Por lo que se refiere a la cuestión de fondo, el artículo 366.1.2.º del Reglamento del Registro Mercantil determina los documentos a presentar para la práctica del depósito de cuentas y particularmente lo siguiente: «Certificación del acuerdo del órgano social competente con firmas legitimadas notarialmente que contenga el acuerdo de aprobación de las cuentas y de la aplicación del resultado».

    La finalidad del precepto es garantizar la autoría del certificado, así como el hecho de que las cuentas cuyo depósito se solicita han sido efectivamente aprobadas por la junta general.

    El contenido de este particular del precepto, que procede de la redacción originaria del Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, ha quedado derogado por la Ley 25/2011, de 1 de agosto, de reforma parcial de la Ley de Sociedades de Capital, cuya Exposición de Motivos afirma: «La presente Ley tiene por objeto, en primer lugar, la reducción del coste de organización y funcionamiento de las sociedades de capital (…) En materia de cuentas anuales, dos medidas vienen a reducir el coste de su depósito, facilitando el grado de cumplimiento de esta obligación. Por un lado, la eliminación del requisito reglamentario de que la firma de los administradores tenga que ser objeto de legalización».

    El declarado objeto de la Ley de reforma se enmarca en una política de la Unión Europea que, en materia de Derecho de Sociedades, va dirigida a la simplificación y reducción de los costes y cargas para las empresas europeas, reducción de trámites, así como eliminación de posibles duplicidades. Este amplio movimiento de reforma que se ha plasmado en distintos instrumentos normativos europeos y que, a su vez, ha sido objeto de transposición en el ordenamiento jurídico español, ha sido objeto de especial atención por esta Dirección General que en numerosas ocasiones ha tenido ocasión de tenerlo en cuenta a fin de fundamentar sus resoluciones en sede de recursos contra la calificación de los registradores (vid. Resoluciones de 3 de octubre de 2013 y 10 y 21 de abril de 2014).

    Es a la luz de este criterio que debe resolverse el presente expediente, lo que conlleva la estimación del recurso. El acuerdo de calificación no plantea duda alguna sobre la identidad ni la integridad del documento que contiene la certificación del acuerdo de aprobación, se limita a considerar que la firma del administrador debería constar en las dos hojas que lo componen. El criterio no puede confirmarse porque el hecho de que se presente el documento firmado por el órgano de administración implica la asunción de autoría del mismo, así como la afirmación de su integridad. Si la registradora Mercantil considera que existen motivos para rechazar el depósito por considerar que el certificado de aprobación del acuerdo no es auténtico o no es íntegro debe expresarlo así en su acuerdo de calificación, especificando los motivos en que lo fundamenta.

    En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificación de la registradora.

    Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

    Madrid, 11 de diciembre de 2017.–El Director General de los Registros y del Notariado, Francisco Javier Gómez Gálligo.

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