Resolución de 11 de enero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles de Navarra, por la que se deniega la inscripción de una escritura pública de cese de órgano de administración, cambio de sistema de administración y nombramiento de administrador.

Órgano recurridoRegistro Mercantil
Fecha de Resolución11 de Enero de 2016
Publicado enBOE, 4 de Febrero de 2016

En el recurso interpuesto por don A. I. C., como administrador de la sociedad «Ibáñez-Lazurtegui, S.L.», contra la nota de calificación extendida por el registrador Mercantil y de Bienes Muebles de Navarra, don Antonio Fernández Martín, por la que se deniega la inscripción de una escritura pública de cese de órgano de administración, cambio de sistema de administración y nombramiento de administrador.

Hechos

I

Por el notario de Pamplona, don José María Marco García-Mina, se autorizó escritura pública, en fecha 10 de junio de 2015, por la que se elevan a público los acuerdos de la sociedad «Ibáñez-Lazurtegui, S.L.» adoptados, por unanimidad, en junta general y universal, celebrada el día 6 de abril de 2015, por los que se acordó dejar constancia del cese por fallecimiento de una administradora solidaria y acordar el cese del otro administrador solidario, modificar el sistema de administración de la sociedad, que pasa a ser de administrador único, y nombrar al recurrente para su desempeño.

II

Presentada la referida documentación, fue objeto de la siguiente nota de calificación: «El registrador Mercantil que suscribe, previo el consiguiente examen y calificación, de conformidad con los artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto no practicar conforme a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho: Hechos Diario/asiento: 2015/4631 F. presentación: 28/09/2015 Entrada: 1/2015/6.142,0 Sociedad: Ibáñez Lazurtegui, S.L. Autorizante: Marco García-Mina, José María Protocolo: 2015/734 de 10/06/2015 Fundamentos de Derecho (defectos) 1.–Las actividades «gestión y realización de trabajos profesionales relacionados con el ordenamiento del territorio, el urbanismo, arquitectura y diseño, la redacción de proyectos de investigación, proyectos de inversión y proyectos en general... todo ello tanto como prestación de servicios a terceros como para ejecución por la propia sociedad» contenidas en el objeto social inscrito desde su constitución –3 de julio de 1991–, hacen referencia a actividades profesionales en los términos del artículo 1.1 de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales. Habiendo transcurrido los plazos establecidos en la disposición transitoria primera de la citada ley, sin que de este Registro resulte el acuerdo de adaptación de la misma a la expresada ley, la sociedad ha quedado disuelta de pleno derecho. En consecuencia, deberá presentarse, para su inscripción: 1.–Bien el acuerdo de liquidación de la sociedad. 2.–Bien el acuerdo de reactivación de la sociedad y simultáneamente, su adaptación a la citada Ley 2/2007. 3.–O bien la reactivación de la sociedad y simultáneamente, la modificación del objeto social, suprimiendo las actividades profesionales que el mismo contiene. Sin perjuicio de proceder a la subsanación de los defectos anteriores y a obtener la inscripción del documento, en relación con la presente calificación: (…). Pamplona, a 30 de septiembre de 2015 (firma ilegible) El registrador».

III

Contra la anterior nota de calificación, don A. I. C., en el concepto en que interviene, interpuso recurso, en virtud de escrito de fecha 19 de octubre de 2015, en el que alega, resumidamente, lo siguiente: Primero.–La sociedad se constituyó el día 3 de julio de 1991 y refundidos sus estatutos el día 24 de febrero de 1997, en cuyo objeto se excluyeron las actividades para las que era preciso las autorizaciones o condiciones que la sociedad no cumpliese. Estas obligaciones eran, en concreto, la de estar inscrita en Colegio Profesional alguno que tuviera relación con su actividad, amplia, pero orientada siempre a las de investigación, inversión, enseñanza e, incluso, promoción, pero nunca a las relativas a las que luego se denominaron sociedades profesionales. Es preciso aclarar que, en esa época, existía un gran control del ejercicio de profesiones colegiadas que implicaba la obligación de colegiarse y otras relacionadas. El objeto social de la sociedad no era, en ningún caso, realizar trabajos para cuyo desempeño se requiere titulación universitaria oficial o titulación profesional e inscripción en el correspondiente Colegio Profesional. Lógicamente, en la redacción del año 1991 no podía preverse lo que, en el año 2007, constituirían actividades profesionales sujetas a ley especial. La Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales, estableció una denominación genérica para lo que era una actividad específica pero, en cualquier caso, están excluidas del objeto de la sociedad; Segundo.–La sociedad jamás ha llevado a cabo actividades profesionales, pues ha realizado actividades de trabajos científicos y de investigación, siendo titular de distintas patentes internacionales, y ha gestionado y prestado su colaboración a profesionales, pero sin ejercer nunca actividad inherente a profesional colegiado, y Tercero.–No se ve la necesidad de que la sociedad modifique sus estatutos por la mera razón de que la Ley 7/2007 innovara un concepto genérico, como es el de actividad profesional, que, además, consta claramente que está excluido del objeto al expresarse que no lo están las que precisan autorizaciones o inscripciones que ni tiene ni desea.

IV

El registrador emitió informe el día 17 de noviembre de 2015, ratificándose en su calificación, y elevó el expediente a este Centro Directivo. Del mismo resulta que, notificado el notario autorizante, no realizó alegaciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Vistos los artículos 18, 20, 21 y 223 del Código de Comercio; 22.1.b), 23.b), 360, 364, 368, 370, 371, 396, 398 y 399 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital; 1.1, 2, 3, 4, 5, 6.2, 7, 8.2.d), 8.4, párrafo tercero, 9, 11, 13 y 17.2 y la disposición adicional segunda y la disposición transitoria primera de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales; los artículos 178, 238 y 242 del Reglamento del Registro Mercantil; la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2012, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 2 de junio de 1986, 23 de abril de 1993, 26 de junio de 1995, 5 de marzo, 29 y 31 de mayo y 11 de diciembre de 1996, 1 de marzo de 2008, 5 y 6 de marzo y 3 y 6 de junio de 2009, 5 de abril y 14 de noviembre de 2011, 6 de julio y 17 de diciembre de 2012, 5, 12 y 16 de marzo, 2 de julio y 9 de octubre de 2013, 4 de marzo y 18 de agosto de 2014 y 20 de julio de 2015.

  1. Se debate en este expediente si determinada sociedad de responsabilidad limitada ostenta o no el carácter de sociedad profesional por su objeto y si, como consecuencia de su falta de adaptación a la Ley especial, tiene su folio cerrado. La cuestión planteada es sustancialmente igual a la que resolvió esta Dirección General en su Resolución de 20 de julio de 2015 por lo que la doctrina entonces formulada deber ser ahora nuevamente de aplicación.

    Como entonces se afirmó, es preciso partir del artículo 1.1 de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales, que determina lo siguiente: «las sociedades que tengan por objeto social el ejercicio en común de una actividad profesional deberán constituirse como sociedades profesionales en los términos de la presente Ley. A los efectos de esta Ley, es actividad profesional aquélla para cuyo desempeño se requiere titulación universitaria oficial, o titulación profesional para cuyo ejercicio sea necesario acreditar una titulación universitaria oficial, e inscripción en el correspondiente Colegio Profesional. A los efectos de esta Ley se entiende que hay ejercicio en común de una actividad profesional cuando los actos propios de la misma sean ejecutados directamente bajo la razón o denominación social y le sean atribuidos a la sociedad los derechos y obligaciones inherentes al ejercicio de la actividad profesional como titular de la relación jurídica establecida con el cliente».

    La propia Exposición de Motivos delimita la naturaleza de la sociedad profesional, al manifestar que «la nueva Ley consagra expresamente la posibilidad de constituir sociedades profesionales "stricto sensu". Esto es, sociedades externas para el ejercicio de las actividades profesionales a las que se imputa tal ejercicio realizado por su cuenta y bajo su razón o denominación social. En definitiva, la sociedad profesional objeto de esta Ley es aquélla que se constituye en centro subjetivo de imputación del negocio jurídico que se establece con el cliente o usuario, atribuyéndole los derechos y obligaciones que nacen del mismo, y, además, los actos propios de la actividad profesional de que se trate son ejecutados o desarrollados directamente bajo la razón o denominación social. Quedan, por tanto, fuera del ámbito de aplicación de la Ley las sociedades de medios, que tienen por objeto compartir infraestructura y distribuir sus costes; las sociedades de comunicación de ganancias; y las sociedades de intermediación, que sirven de canalización o comunicación entre el cliente, con quien mantienen la titularidad de la relación jurídica, y el profesional persona física que, vinculado a la sociedad por cualquier título (socio, asalariado, etc.), desarrolla efectivamente la actividad profesional. Se trata, en este último caso, de sociedades cuya finalidad es la de proveer y gestionar en común los medios necesarios para el ejercicio individual de la profesión, en el sentido no de proporcionar directamente al solicitante la prestación que desarrollará el profesional persona física, sino de servir no sólo de intermediaria para que sea éste último quien la realice, y también de coordinadora de las diferentes prestaciones específicas seguidas».

    Es, por lo tanto, ese centro subjetivo de imputación del negocio jurídico en la propia sociedad profesional, atribuyéndole los derechos y obligaciones que nacen del mismo, desarrollados directamente bajo la razón o denominación social, lo que diferencia, en su naturaleza, la sociedad profesional, de las sociedades de medios, las de comunicación de ganancias y las de intermediación.

  2. Este Centro Directivo afirmó en su momento (cfr., por todas, las Resoluciones de 5 de abril y 14 de noviembre de 2011), que mediante una interpretación teleológica de la Ley 2/2007 quedarían excluidas del ámbito de aplicación de la misma las denominadas sociedades de servicios profesionales, que tienen por objeto la prestación de tales servicios realizados por profesionales contratados por la sociedad sin que, por tanto, se trate de una actividad promovida en común por los socios mediante la realización de su actividad profesional en el seno de la sociedad. Por ello concluía que la mera inclusión en el objeto social de actividades profesionales, faltando los demás requisitos o presupuestos tipológicos imprescindibles de la figura societaria profesional, no podía ser considerada como obstativa de la inscripción.

    En el mismo sentido, entendió que si la sociedad no se constituye como sociedad profesional «stricto sensu» y de la definición del objeto social así como de la configuración societaria resulta que faltan los requisitos estructurales o tipológicos relativos de la sociedad propiamente profesional (entre ellos los atinentes a la composición subjetiva y a la necesaria realización de actividad profesional por los socios), no podría el registrador exigir una manifestación expresa sobre el carácter de intermediación de la actividad social, que la Ley no impone (por lo demás, tratándose de las denominadas sociedades de servicios profesionales el cliente contrata directamente con la sociedad para que el servicio sea prestado en nombre de la misma por el profesional contratado por ella).

    No obstante, en Resoluciones más recientes este Centro Directivo ha considerado que dicha doctrina necesariamente debe ser modificada a la luz de los pronunciamientos del Tribunal Supremo en su Sentencia de 18 de julio de 2012 que inciden directa e inmediatamente sobre la cuestión que constituye su objeto (cfr. las Resoluciones de 5 y 16 de marzo, 2 de julio y 9 de octubre de 2013 y 4 de marzo y 18 de agosto de 2014).

    Nuestro Alto Tribunal, en la referida Sentencia, ha resaltado los principios fundamentales de la Ley de sociedades profesionales, destacando su carácter imperativo (artículo 1.1 «…deberán constituirse…»); el artículo 5.1 al imponer la colegiación de las personas naturales mediante las cuales la sociedad profesional ejerza las actividades profesionales propias de su objeto («…únicamente…»); el artículo 8.4, párrafo tercero, obliga al registrador Mercantil a comunicar «de oficio al Registro de Sociedades Profesionales la práctica de las inscripciones, con el fin de que conste al Colegio la existencia de dicha sociedad»; el artículo 9 somete tanto a la sociedad profesional como a los profesionales que actúan en su seno al «régimen deontológico y disciplinario propio de la correspondiente actividad profesional», y, en fin, y sobre todo, el artículo 11 establece un régimen de responsabilidad solidaria de sociedad y profesionales frente a terceros, obligando a la sociedad a estipular el correspondiente seguro de responsabilidad civil, al tiempo que la disposición adicional segunda procura, de un lado, evitar que se eluda este régimen especial de responsabilidad extendiéndolo «a todos aquellos supuestos en que dos o más profesionales desarrollen colectivamente una actividad profesional sin constituirse en sociedad profesional con arreglo a la Ley».

    Igualmente el Tribunal Supremo, en la misma Sentencia, ha exigido «certidumbre jurídica», manifestando expresamente que «se trata, en suma, de que las sociedades sean lo que parecen y parezcan lo que son, pues ninguna forma mejor hay de garantizar el imperio de la ley y los derechos de los socios y de los terceros que contraten con la sociedad».

    Consecuentemente con lo expuesto y ante las dudas que puedan suscitarse en los supuestos en que en los estatutos sociales se haga referencia a determinadas actividades que puedan constituir el objeto, bien de una sociedad profesional, con sujeción a su propio régimen antes dicho, bien de una sociedad de medios o de comunicación de ganancias o de intermediación, debe exigirse para dar «certidumbre jurídica» la declaración expresa de que estamos en presencia de una sociedad de medios o de comunicación de ganancias o de intermediación, de tal modo que a falta de esa expresión concreta deba entenderse que en aquellos supuestos estemos en presencia de una sociedad profesional sometida a la Ley imperativa 2/2007, de 15 de marzo. Por ello, una correcta interpretación de la Ley de sociedades profesionales debe llevar al entendimiento de que se está ante una sociedad profesional siempre que en su objeto social se haga referencia a aquellas actividades que constituyen el objeto de una profesión titulada, de manera que cuando se quiera constituir una sociedad distinta, y evitar la aplicación del régimen imperativo establecido en la Ley 2/2007, se debe declarar así expresamente.

  3. Así ocurre en el supuesto que da lugar a la presente en que el contenido del objeto social incide directamente en el ámbito de la Ley 2/2007. Como resulta del contenido del Registro, el artículo 2 de los estatutos tiene la siguiente redacción: «La investigación, formación, asesoramiento, gestión y realización de trabajos profesionales relacionados con el ordenamiento del territorio, el urbanismo, arquitectura y diseño, la redacción de proyectos de investigación, proyectos de inversión y proyectos en general, referidos a dicho ámbito, así como el diseño, gestión, construcción, promoción y compraventa de edificaciones e inmuebles en general. Todo ello tanto como prestación de servicios a terceros como para ejecución por la propia sociedad. En ningún caso constituirá el objeto de la Sociedad aquellas actividades para cuyo ejercicio se exijan por la legislación especial aplicable, determinadas condiciones y autorizaciones que esta sociedad no cumpla».

    La claridad del objeto transcrito no deja lugar a dudas por cuanto comprende expresamente la actividad de «trabajos profesionales relacionados con el ordenamiento del territorio, el urbanismo, arquitectura y diseño, la redacción de proyectos de investigación, proyectos de inversión y proyectos en general... Todo ello tanto como prestación de servicios a terceros como para ejecución por la propia sociedad».

    Las afirmaciones de contrario del escrito de recurso no pueden desvirtuar la anterior conclusión pues a los efectos de la presente no es relevante si la sociedad fue constituida sin la intención de llevar a cabo actividades de índole profesional o el hecho de que efectivamente no las haya llevado a cabo. La competencia del registrador viene determinada por los límites derivados del artículo 18 del Código de Comercio y es dentro de su cauce que debe ser ejercitada. Lo que ahora se dilucida se limita a determinar si dado el objeto inscrito, la sociedad puede o no calificarse de profesional con aplicación de las consecuencias que de ello deriva el ordenamiento jurídico; en definitiva, el objeto de este expediente se limita a determinar si es acertada o no la calificación del registrador Mercantil. No puede el registrador ni esta Dirección General en vía de recurso llevar a cabo una valoración de la conducta de la sociedad para determinar si con arreglo a la misma tiene o no el carácter de profesional. El registrador debe adoptar su decisión en función de lo que resulte del Registro aplicando las consecuencias jurídicas que de ello se deriven sin entrar en otras cuestiones que por su naturaleza compete conocer a los tribunales de Justicia en cuyo ámbito, por el procedimiento correspondiente y de acuerdo a las normas que sean de aplicación, deben ser planteadas (artículo 117 de la Constitución Española en relación a los artículos 2 y 9.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y Resoluciones de este Centro Directivo de 17 de septiembre y 4 de noviembre de 2009, 22 de octubre de 2010, 5 de marzo de 2014 y 19 de enero y 27 de marzo de 2015, entre otras muchas). Procede en suma, la desestimación del recurso.

  4. Establecido que el objeto social de la sociedad queda bajo el ámbito de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, procede igualmente confirmar la decisión del registrador y aplicar las consecuencias que de ello se derivan y que vienen contempladas en la disposición transitoria primera de la Ley a cuyo tenor: «1. Las sociedades constituidas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley y a las que les fuera aplicable a tenor de lo dispuesto en su artículo 1.1, deberán adaptarse a las previsiones de la presente Ley y solicitar su inscripción, o la de la adaptación en su caso, en el Registro Mercantil, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de ésta. 2. Transcurrido el plazo establecido en el apartado anterior sin haberse dado cumplimiento a lo que en él se dispone, no se inscribirá en el Registro Mercantil documento alguno. Se exceptúan los títulos relativos a la adaptación a la presente Ley, al cese o dimisión de administradores, gerentes, directores generales y liquidadores, y a la revocación o renuncia de poderes, así como a la disolución de la sociedad y nombramiento de liquidadores y los asientos ordenados por la autoridad judicial o administrativa. 3. Transcurrido el plazo de dieciocho meses desde la entrada en vigor de la presente Ley sin que haya tenido lugar la adaptación y su presentación en el Registro Mercantil, la sociedad quedará disuelta de pleno derecho, cancelando inmediatamente de oficio el Registrador Mercantil los asientos correspondientes a la sociedad disuelta».

    La dicción de la disposición transitoria es suficientemente contundente para que no sea preciso extenderse en las cuestiones que plantea el escrito de recurso y que se refieren a la previsión inicial de los socios al constituir la sociedad (que no podía tener en cuenta la posibilidad de una ulterior regulación), así como a la innecesariedad de modificación de los estatutos. Precisamente la disposición transcrita va dirigida a las sociedades constituidas con anterioridad a su entrada en vigor imponiendo la obligación de modificar el contenido de los estatutos sociales así como previendo las consecuencias del incumplimiento. Cuestión distinta es el tratamiento que deba tener la aplicación de la disposición transitoria de la Ley una vez transcurridos los plazos máximos a los que la misma se refiere, situación que fue igualmente objeto de análisis por la Resolución de esta Dirección General de 20 de julio de 2015 que resulta, por tanto, pertinente traer a colación.

  5. Con ocasión de la declaración de disolución de pleno derecho de las sociedades anónimas incursas en la previsión de la disposición transitoria séptima del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, esta Dirección General tuvo ocasión de elaborar una doctrina expresada en un gran número de resoluciones. La citada doctrina puso de manifiesto como la expresión «disolución de pleno derecho», expresión que procede del artículo 152 de la Ley de sociedades anónimas de 1951, que se incorporó al texto refundido de 1989 por medio del artículo 261 de la Ley de Sociedades Anónimas y que hoy se recoge en el artículo 370 de la Ley de Sociedades de Capital, hace referencia a la mera circunstancia de que la sociedad entra en disolución por la concurrencia del supuesto previsto en la Ley sin que sea preciso una previa declaración social al respecto. De este modo se distingue la disolución de la sociedad derivada de un acuerdo societario (meramente voluntario, artículo 368 de la Ley de Sociedades de Capital, o provocado por la concurrencia de causa de disolución, ex artículo 362 de la propia Ley), de aquellos otros supuestos en que la disolución se produce «ipso iure» al concurrir el supuesto previsto legalmente (por ejemplo, disposición transitoria primera de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales).

    Esta operatividad automática no implica empero que el período de liquidación que se abre con la disolución revista características distintas de aquellos supuestos en que la disolución se produce a consecuencia de un acuerdo social (vid. Resolución de 11 de diciembre de 1996). De aquí que este Centro Directivo haya reiterado en numerosas ocasiones que la apertura de la fase de liquidación a consecuencia de la disolución de pleno derecho de la sociedad respeta la persistencia de su personalidad jurídica hasta que se produzca la conclusión ordenada de las relaciones jurídicas pendientes de acuerdo al régimen jurídico que hoy recogen los artículos 371 y siguientes de la Ley de Sociedades de Capital (por todas, Resolución de 12 de marzo de 2013).

  6. La identidad de efectos de la disolución en estos supuestos añadidos, unida al hecho de que la sociedad disuelta pueda reanudar su operatividad ordinaria mediante una reforma estructural como la transformación, la fusión o la cesión global (vid. artículos 5, 28 y 83 de la Ley 3/2009), llevó a esta Dirección General a la conclusión de que la disolución de pleno derecho no impide la reactivación de la sociedad (vid. Resoluciones de 29 y 31 de mayo y 11 de diciembre de 1996 y 12 de marzo de 2013), a pesar de la dicción literal del artículo 370 de la Ley de Sociedades de Capital incluso en aquellos supuestos en que, por aplicación de la previsión legal, el registrador hubiera procedido a la cancelación de asientos. Así lo confirma la disposición transitoria octava del vigente Reglamento del Registro Mercantil, al establecer que la cancelación de los asientos correspondientes a la sociedad disuelta por falta de adecuación a las previsiones de las disposiciones del Real Decreto Legislativo 1564/1989 tendrá lugar «sin perjuicio de la práctica de los asientos a que dé lugar la liquidación o la reactivación, en su caso, acordada».

    No existe problema conceptual que imponga que una sociedad de capital disuelta de pleno derecho no pueda ser reactivada siempre que se respeten los límites establecidos legalmente en el artículo 370 de la Ley de Sociedades de Capital. Imponer la liquidación forzosa de la sociedad cuando existe una voluntad de continuar su actividad no sólo resulta económicamente irracional, sino que carece de un fundamento jurídico que lo justifique. Nótese que la dicción literal del artículo 370 de la Ley de Sociedades de Capital (y de su precedente, el artículo 106 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada), afirma para la sociedades disueltas de pleno derecho que «no podrá acordarse»; afirmación que viene precedida por la que establece que la junta de la sociedad disuelta podrá acordar el retorno a la vida activa de la sociedad. Y es que cuando la sociedad está disuelta "ipso iure" por causa legal o por haber llegado el término fijado en los estatutos ya no cabe un acuerdo social sino que lo procedente, si se desea continuar con la empresa, es la prestación de un nuevo consentimiento contractual por los socios que entonces ostenten dicha condición. No otra cosa resulta del artículo 223 del Código de Comercio cuando afirma: «Las compañías mercantiles no se entenderán prorrogadas por la voluntad tácita o presunta de los socios, después que se hubiere cumplido el término por el cual fueron constituidas; y si los socios quieren continuar en compañía celebrarán un nuevo contrato, sujeto a todas las formalidades prescritas para su establecimiento, según se previene en el artículo 119». Cobra así sentido la afirmación del artículo 370 de la Ley de Sociedades de Capital que lejos de imponer una liquidación forzosa contra la voluntad de los socios, se limita a delimitar el supuesto de reactivación ordinaria, al que basta un acuerdo social, de este otro que exige un consentimiento contractual de quien ostente aquella condición.

  7. Las consideraciones anteriores son de plena aplicación al presente expediente. Disuelta de pleno derecho la sociedad y cerrada su hoja como consecuencia de la aplicación directa de la previsión legal de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, no procede la inscripción de unos acuerdos que, prescindiendo de dicha situación, pretenden la modificación del contenido registral en lo que se refiere al cese del órgano de administración, modificación del sistema de administración y nombramiento de administrador único. Es preciso proceder con carácter previo a la reactivación de la sociedad en los términos que resultan de las consideraciones anteriores y su adecuación al ordenamiento jurídico. De este modo, una vez abierta la hoja social y adecuado el contenido del Registro a las exigencias legales, la sociedad podrá llevar a cabo las modificaciones que su junta general, como órgano superior de formación de la voluntad social, estime oportunas.

    En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del registrador.

    Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

    Madrid, 11 de enero de 2016.–El Director General de los Registros y del Notariado, Francisco Javier Gómez Gálligo.

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