Resolución de 11 de junio de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles II de Tarragona a inscribir una escritura de elevación a público de acuerdos sociales.

Órgano recurridoRegistro Mercantil
Fecha de Resolución11 de Junio de 2018
Publicado enBOE, 25 de Junio de 2018

En el recurso interpuesto por don J. R. G., abogado, en representación de don J. L. T. J., contra la negativa del registrador Mercantil y de Bienes Muebles II de Tarragona, don Santiago Ramón Lafarga Morell, a inscribir una escritura de elevación a público de acuerdos sociales de la sociedad «Operador Logístico Tarraco, S.L.».

Hechos

I

Mediante escritura autorizada el día 17 de marzo de 2011 por el notario de Salou, don Pedro Soler Dorda, con el número 442 de protocolo, se elevaron a público determinados acuerdos adoptados en junta general de la sociedad «Operador Logístico Tarraco, S.L.», de cese y nombramiento de administradores, y cambio del sistema de administración.

II

Presentada el día 23 de enero de 2018 copia autorizada de la referida escritura en el Registro Mercantil de Tarragona, fue objeto de la siguiente nota de calificación de fecha 12 de febrero de 2018:

El registrador Mercantil que suscribe, previo el consiguiente examen y calificación, de conformidad con los artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada conforme a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho:

Hechos

Diario/Asiento: 68/434

F. presentación: 23/01/2018

Entrada: 1/2018/661,0

Sociedad: Operador Logístico Tarraco Sociedad Limitada

Autorizante: Soler Dorda, Pedro

Protocolo: 2011/442 de 17/03/2011

Fundamentos de derecho (defectos):

1. Primera calificación

1) Consta anotada en el margen de la hoja registral de la sociedad la situación de baja en el Índice de Entidades Jurídicas de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria y, asimismo, la revocación del Número de Identificación Fiscal, por lo que no podrá inscribirse documento alguno hasta que no se obtenga el alta fiscal y la reactivación del NIF (art. 96 RRM y disposición adicional sexta Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria).

2) Se encuentran sin depositar, dentro del plazo establecido, las cuentas anuales de la sociedad correspondientes a los ejercicios 2014, 2015 y 2016 (art. 378 RRM).

Addenda: Para el depósito de las cuentas anuales del ejercicio 2014, será necesario que previamente hayan sido depositadas las de los ejercicios 2012 y 2013 (RDGRN de 25 de enero de 2016).

3) No ha sido satisfecha la provisión de fondos (art. 426.1 RRM).

Estos defectos son subsanables durante la vigencia del asiento de presentación, siempre que se presente en este Registro y se inscriba la resolución de alta fiscal mediante el correspondiente mandamiento librado por la autoridad administrativa competente y se inscriba la reactivación del Número de Identificación Fiscal, tras su publicación en el Boletín Oficial del Estado, y se depositen las cuentas anuales de los ejercicios indicados en la presente nota de calificación (…)

.

III

Contra la anterior nota de calificación, únicamente respecto de los defectos primero y segundo, don J. R. G., abogado, en representación de don J. L. T. J., interpuso recurso el día 20 de marzo de 2018. Entiende el recurrente que tales defectos no pueden afectar en forma alguna a la inscripción de la dimisión o cese, por renuncia aceptada, al cargo de administrador. En primer lugar, porque el cese de administrador es del año 2011 y los defectos subsanables que se indican son todos ellos de fecha posterior, por lo que el aceptar que tiene razón el registrador supondría dar efecto retroactivo a dichos hechos posteriores a la renuncia. Y, en segundo lugar, porque el artículo 378 del Reglamento del Registro Mercantil exceptúa del cierre registral el cese o dimisión de administradores.

IV

Mediante, escrito de fecha 10 de abril de 2018, el registrador emitió informe y elevó el expediente a esta Dirección General.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 18 del Código de Comercio; 13, 14, 104, 106.2 y 282 de la Ley de Sociedades de Capital; 221 de la derogada Ley de Sociedades Anónimas; 26.2, 27.3, 84, 126 y 129 de la derogada Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada; la disposición adicional sexta de la Ley 58/2003, de 17 diciembre, General Tributaria; los artículos 131.2 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades; 119.2 y la disposición final duodécima de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades; los artículos 5, 96, 108, 109, 203 y 378 y la disposición transitoria quinta del Reglamento del Registro Mercantil, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 2 de febrero de 1979, 26 de mayo y 4 de junio de 1998, 23 de diciembre de 1999, 14 de enero y 21 de marzo de 2002, 10 de marzo de 2005, 20 de mayo de 2006, 21 de febrero de 2011, 14 de noviembre de 2013, 23 de enero, 20 de mayo, 19 de septiembre y 22 de diciembre de 2015 y 18 de mayo de 2016.

  1.  Mediante el presente recurso se pretende la inscripción de una escritura mediante la cual se elevaron a público los acuerdos adoptados en junta general de socios por los que se acepta de la renuncia de dos administradores solidarios de una sociedad de responsabilidad limitada, se cambia el sistema de administración se nombra a un administrador único.

  2.  Según los defectos primero y segundo, únicos impugnados, el registrador suspende la inscripción solicitada porque consta en los asientos registrales la situación de baja de la sociedad en el Índice de Entidades de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y la revocación del Número de Identificación Fiscal, así como por la situación de cierre de la hoja registral por la falta de depósito de las cuentas anuales correspondientes a los ejercicio de 2014, 2015 y 2016.

  3.  Respecto de las consecuencias que se derivan del incumplimiento de la obligación de depositar las cuentas anuales, el claro mandato normativo contenido en el artículo 282 de la Ley de Sociedades de Capital (artículos 221 de la derogada Ley de Sociedades Anónimas en relación con el 84 de la también derogada Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada), así como en el artículo 378 y en la disposición transitoria quinta del Reglamento del Registro Mercantil, no deja lugar a dudas: transcurrido más de un año desde la fecha del cierre del ejercicio social sin que se haya practicado en el Registro Mercantil el depósito de las cuentas anuales debidamente aprobadas, no puede inscribirse documento alguno relativo a la sociedad mientras el incumplimiento persista, salvo las excepciones expresamente previstas y entre ellas la relativa al cese o dimisión de administradores, aunque no el nombramiento de quienes hayan de sustituirles en dicho cargo ni una modificación estatutaria como la realizada en el presente caso.

  4.  Conforme a tal normativa, procedería la inscripción de la dimisión del administrador único, pero ello no es posible por constar inscrita la baja provisional de la sociedad en el Índice de Entidades de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, cuestión sobre la que este Centro Directivo se ha pronunciado en reiteradas ocasiones (vid. las Resoluciones citadas en el apartado «Vistos» de la presente), con referencia a los efectos de cierre provocados por la nota marginal de baja provisional en el Índice de Sociedades. La doctrina de esta Dirección General al respecto se construyó sobre la redacción del artículo 131.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (y en el artículo 137 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, refundido por aquél), que establecía que en caso de baja provisional de una sociedad en el Índice de Entidades de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, se imponía un cierre registral prácticamente total del que tan sólo quedaba excluida la certificación de alta en dicho Índice.

    La regulación actual se contiene en el artículo 119.2 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades que tiene el siguiente contenido: «El acuerdo de baja provisional será notificado al registro público correspondiente, que deberá proceder a extender en la hoja abierta a la entidad afectada una nota marginal en la que se hará constar que, en lo sucesivo, no podrá realizarse ninguna inscripción que a aquélla concierna sin presentación de certificación de alta en el índice de entidades».

    El contenido del precepto es idéntico al de su precedente por lo que la doctrina entonces aplicable lo sigue siendo hoy, a pesar del cambio de Ley aplicable. La disposición final duodécima de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, establece el día 1 de enero de 2015 como fecha de su entrada en vigor.

  5.  Otro de los motivos del cierre de la hoja de la sociedad trae causa de la disposición adicional sexta de la Ley 58/2003, de 17 diciembre, General Tributaria que dispone lo siguiente en su cuarto apartado: «La publicación de la revocación del número de identificación fiscal asignado a las personas jurídicas o entidades en el «Boletín Oficial del Estado» determinará (…) que el registro público correspondiente, en función del tipo de entidad de que se trate, proceda a extender en la hoja abierta a la entidad a la que afecte la revocación una nota marginal en la que se hará constar que, en lo sucesivo, no podrá realizarse inscripción alguna que afecte a ésta, salvo que se rehabilite dicho número o se asigne un nuevo número de identificación fiscal».

    El precepto, añadido por el artículo 5.17 de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal, tiene importantes consecuencias en el ámbito del Registro Mercantil pues, como puso de relieve la contestación de esta Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 15 de septiembre de 2015 a la consulta de la Subdirección General de Verificación y Control Tributario del Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de fecha 3 de julio de 2015, se resuelven en la práctica de una nota marginal distinta a la que provoca la baja provisional en el Índice de Sociedades.

    Como se puso entonces de relieve, la revocación del Número de Identificación Fiscal obedece a una razón de ser y es objeto de un procedimiento distinto del que provoca la nota marginal de cierre previsto en el artículo 119.2 de la Ley del Impuesto de Sociedades.

    La regulación del Número de Identificación Fiscal se comprende en Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos. El procedimiento de concesión se contempla en su artículo 23 y el de revocación y rehabilitación, que se enmarcan dentro de los procedimientos de comprobación e investigación, en su artículo 147 de cuya regulación resultan las consecuencias y efectos derivados de ambas situaciones. Específicamente el procedimiento de revocación, que obedece al incumplimiento de las obligaciones fiscales que el propio precepto determina, se sujeta al procedimiento en el mismo regulado y culmina con la publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

    En conclusión, el efecto de cierre total de la hoja social es el mismo tanto en el supuesto de baja provisional en el Índice de Entidades como en el de revocación del número de identificación fiscal, sin perjuicio de que la práctica de cada una de estas notas marginales así como su cancelación se practique en virtud de títulos igualmente distintos.

  6.  Dicha regulación se completa con la del artículo 96 del Reglamento del Registro Mercantil que establece lo siguiente: «Practicado en la hoja registral el cierre a que se refieren los artículos 276 y 277 del Reglamento del Impuesto de Sociedades, sólo podrán extenderse los asientos ordenados por la autoridad judicial o aquellos que hayan de contener los actos que sean presupuesto necesario para la reapertura de la hoja, así como los relativos al depósito de las cuentas anuales».

    El contenido de estas normas, según la reiterada doctrina de este Centro Directivo, es concluyente para el registrador: vigente la nota marginal de cierre por baja provisional en el Índice de Entidades, a la que hay que añadir la provocada por la revocación del número de identificación fiscal, no podrá practicar ningún asiento en la hoja abierta a la sociedad afectada, a salvo las excepciones citadas. Y producido tal cierre ni siquiera pueden inscribirse -como pretende el recurrente- actos que se hayan formalizado con anterioridad a dicho cierre.

    Por ello, el recurso no puede prosperar pues entre las excepciones a la norma de cierre que los preceptos transcritos contemplan no se encuentra la de renuncia de administrador que, en consecuencia, no podrá acceder a los libros registrales mientras el cierre subsista.

    Esta Dirección General ha insistido (vid., por todas, la Resolución de 14 de noviembre de 2013), en que no pueden confundirse las consecuencias de este cierre registral provocado en el ámbito de las obligaciones de naturaleza fiscal con las del cierre que se deriva de la falta de depósito de cuentas anuales (artículo 282 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, así como el artículo 378 y la disposición transitoria quinta del Reglamento del Registro Mercantil), respecto del cual se admite expresamente como excepción la inscripción del cese o la dimisión de administradores, aunque no el nombramiento de quienes hayan de sustituirles en dicho cargo. Por lo demás, la distinta solución normativa respecto de los efectos del cierre registral por falta de depósito de cuentas y por baja en el Índice de Sociedades o por revocación del Número de Identificación Fiscal, en relación con el cese y renuncia de administradores, está plenamente justificada, dado que en el segundo caso se produce por un incumplimiento de obligaciones fiscales por parte de la sociedad, acreditado por certificación de la Administración Tributaria, de las que puede responder el administrador, por lo que no debe facilitarse su desvinculación frente a terceros.

    Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación impugnada.

    Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

    Madrid, 11 de junio de 2018.–El Director General de los Registros y del Notariado, Francisco Javier Gómez Gálligo.

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