Resolución de 12 de junio de 2019, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil XVII de Madrid a practicar asiento de disolución de una sociedad.

Órgano recurridoRegistro Mercantil
Fecha de Resolución12 de Junio de 2019
Publicado enBOE, 9 de Julio de 2019

En el recurso interpuesto por don M. F. S. contra la negativa de la registradora Mercantil XVII de Madrid, doña María del Carmen de Grado Sanz, a practicar asiento de disolución de la sociedad «Asing Servicios de Ingeniería, S.L.».

Hechos

I

Por instancia presentada en el Registro Mercantil de Madrid el día 18 de enero de 2019, don M. F. S., como socio de la sociedad «Asing Servicios de Ingeniería, S.L.» solicitó que se declarase la disolución de pleno derecho de dicha entidad por no haber adaptado sus estatutos sociales a la Ley de sociedades profesionales.

Según el artículo 2 de los estatutos sociales, la referida sociedad tiene el siguiente objeto: «La realización de actividades de asesoramiento, gestión, promoción, comercialización y prestación de servicios técnicos en todo lo relacionado con los componentes técnicos de los sectores eléctricos, energéticos, medio ambientales, químicos e industriales en general y, en especial, lo relacionado con investigación, formación, exportación e importación, certificaciones de calidad y homologación. Las actividades integrantes del objeto social podrán ser desarrolladas por la sociedad total o parcialmente de modo indirecto, mediante la titularidad de acciones o participaciones en sociedades con objeto idéntico o análogo. Si para lo realización de alguna de las actividades del objeto social se requirieran requisitos legalmente establecidos, la sociedad previamente cumplirá tales exigencias normativas».

Don M. F. S. fundaba su petición en lo dispuesto en la disposición transitoria primera , apartado 3, de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales, ya que, a su juicio, el objeto de la sociedad contenía actividades reservadas a profesionales que requerían titulación universitaria y colegiación obligatoria; la propia denominación define a la sociedad como «servicios de ingeniería» y el CNAE 7490 hace referencia a «otras actividades profesionales».

En la misma instancia solicitaba, además, que, conforme al criterio de la Dirección General de los Registros y del Notariado, la registradora concediese a la sociedad un plazo de subsanación para que procediera a adoptar, en su caso, el acuerdo de reactivación y simultáneamente, o bien la supresión de las actividades profesionales de su objeto social, o bien la adaptación de sus estatutos a la Ley de sociedades profesionales, advirtiendo que, en otro, caso se habría de proceder a la liquidación de la sociedad.

II

La referida instancia fue objeto de la siguiente calificación en el Registro Mercantil de Madrid:

Carmen de Grado Sanz, registradora mercantil de Madrid, previo el consiguiente examen y calificación, de conformidad con los artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, y habiéndose dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15.2 de dicho Reglamento, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada conforme a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho:

Hechos.

Diario/Asiento: 2910/676.

F. presentación: 18/01/2019.

Entrada: 1/2019/9.328,0.

Sociedad: Asing Servicios de Ingeniería SL.

Autorizante: otros.

Protocolo: de 11/01/2018.

Fundamentos de Derecho (defectos).

1. Calificado el precedente documento y vistos los términos de la solicitud que en el mismo se realiza, no se procede acordar la disolución de pleno derecho en la sociedad, por los siguientes hechos y fundamentos del derecho:

Se ha de determinar si, a la vista del objeto inscrito, la sociedad "Asing Servicios de Ingeniería SL" puede o no calificarse de sociedad profesional con aplicación de las consecuencias que de ello derivan, como es la prevista en la disposición transitoria primera.tres de la Ley de Sociedades Profesionales, para el caso de que se resuelva que se trata de sociedad profesional no adaptada a la Ley 2/2007 de 15 de marzo, ya que en este caso se encontraría incursa en causa de disolución de pleno derecho.

Para ello, como ha indicado la DGRN en Resolución de 18 de julio de 2018 entre otras, el registrador ha de tener en cuenta lo que resulte del registro y del documento presentado.

La redacción del artículo 2 de los estatutos relativo al objeto social, integrado por una pluralidad de actividades, no permite determinar el carácter profesional de la sociedad porque ésta reúna los requisitos que el artículo 1 de la LSP exige para atribuir dicho carácter, es decir, el ejercicio en común de una actividad profesional para cuyo desempeño se requiera titulación universitaria y colegiación obligatoria y que resulte que los actos propios de la sociedad sean ejecutados directamente bajo su denominación social o razón social atribuyéndose a la propia sociedad los derechos y obligaciones inherentes a dicho ejercicio.

En el presente supuesto, las actividades incluidas en el artículo 2 de los estatutos no tienen por qué ser necesariamente realizadas por profesionales con colegiación obligatoria. La cautela y prudencia que se exige al registrador mercantil al apreciar el incumplimiento de la disposición transitoria 1.ª de la Ley 2/2007, por las graves consecuencias que su aplicación provoca, determina que, no proceda la declaración de la disolución de la sociedad, al no apreciarse en la redacción estatutaria del objeto la concurrencia de los requisitos exigidos en la ley para calificar que la sociedad quede sujeta al ámbito imperativo de la misma.

El hecho de que la denominación social incluya referencia a una actividad profesional como es "servicios de ingeniería" no convierte a la sociedad que la adopte necesariamente en sociedad profesional. En caso de que la denominación elegida pudiera producir confusión en el tráfico en contra del principio de veracidad que resulta del artículo 406 RRM. podría hacer necesaria la modificación de la denominación como ya exigió la Dirección General en Resolución de 23 de septiembre de 2015, si bien es de advertir el cambio de criterio de la propia Dirección General en Resolución de 3 de diciembre de 2018.

Pero es el objeto social el elemento decisivo para determinar si la sociedad es profesional, no su denominación, ni por supuesto el CNAE que es requisito administrativo introducido por la Ley de apoyo a los emprendedores y su internacionalización de 27 de septiembre de 2013. Además, el CNAE que consta en el Registro para describir su actividad principal no corresponde al indicado en el listado CNAE 2009 para actividad de ingeniería.

Por otra parte, en el hipotético caso de que se considerara que la sociedad se halla incursa en causa de disolución de pleno derecho, no procedería señalar plazo para la reactivación, adaptación o liquidación de la sociedad ya que la ley no lo prevé, aunque esta circunstancia impediría la inscripción de cualquier acto o acuerdo adoptado por la misma que no fuera el que tuviera por finalidad la adaptación, reactivación o liquidación con los requisitos en cada caso exigidos.

Sin perjuicio de proceder a la subsanación de los defectos anteriores y a obtener la inscripción del documento, en relación con la presente calificación: (…)

Madrid, a 7 de febrero de 2019. La registradora (firma ilegible).

III

Contra la anterior nota de calificación, don M. F. S. interpuso recurso el día 14 de marzo de 2019 mediante escrito en el que expresaba los siguientes fundamentos jurídicos:

«(…) Consideramos que, si bien es cierto que hay aspectos del objeto social que no requieren colegiación obligatoria ni título universitario para llevarse a cabo, como la comercialización de componentes, sí que se requiere dicha titulación y colegiación para el asesoramiento y la prestación de servicios relacionados con componentes técnicos de los sectores eléctricos, medio ambiental, químico e industrial en general. Así como para la emisión de certificaciones de calidad y homologación.

En nuestra instancia iniciadora del procedimiento citábamos la resolución de la DGRN de 18 de julio de 2018, a la que nos remitimos y que, a los efectos del presente recurso, queremos destacar los siguientes párrafos:

Por ello, una correcta interpretación de la Ley de sociedades profesionales debe llevar al entendimiento de que se está ante una sociedad profesional siempre que en su objeto social se haga referencia a aquellas actividades que constituyen el objeto de una profesión titulada, de manera que cuando se quiera constituir una sociedad distinta, y evitar la aplicación del régimen imperativo establecido en la Ley 2/2007, se debe declarar así expresamente.

"En el presente caso, debe tenerse en cuenta que algunas de las actividades incluidas en el objeto social son propias de lo arquitectura e ingeniería, actividades profesionales para cuyo desempeño se requiere titulación universitaria oficial, por lo que entra dentro del ámbito imperativo de la Ley 2/2007."

En nuestro caso, el objeto social se refiere a actividades que son propias y exclusivas de la profesión de ingeniero. Otras no como la comercialización de componentes. Este era el principal argumento de nuestra solicitud. Y para complementarla, decíamos que el hecho de que la denominación social incluya la palabra "ingeniería" no deja de ser un reflejo de que las actividades descritas en el objeto social son propias de dicha profesión. Asimismo, mencionábamos que el CNAE de la sociedad también se refiere a "actividades profesionales", como otro indicio de que se trata de una sociedad profesional.

Consideramos que el asesoramiento y la prestación de servicios técnicos en el sector eléctrico, medio ambiental, químico e industrial en general, tal y como resulta del artículo 2, sí que se trata de actividades reservadas a profesiones con colegiación obligatoria, como son la ingeniería superior y/o técnica, cuya normativa citamos en la instancia iniciadora de este procedimiento. Por lo tanto, basta con que dentro del objeto social se incluyan algunas actividades reservadas a actividades que requieran de titulación universitaria y colegiación obligatoria para entrar en el ámbito imperativo de la Ley 2/2007, de sociedades profesionales.»

IV

Mediante escrito, de fecha 21 de marzo de 2019, la registradora Mercantil emitió informe y elevó el expediente a esta Dirección General.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 18 y 20 del Código de Comercio; 23.b), 360, 364, 368, 370, 371, 374, 375, 376, 383 a 400 (especialmente los 395, 396, 398 y 399) del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital; 1.1, 2, 3, 4, 5, 6.2, 7, 8.2.d), 8.4, párrafo tercero, 9, 11, 13 y 17.2 y la disposición adicional segunda y la disposición transitoria primera de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales; los artículos 322 y siguientes de la Ley Hipotecaria; la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales; la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio; los artículos 5 y 6 y la disposición transitoria cuarta de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio; los artículos 1.2 del Reglamento (CE) n.º 1893/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, por el que se establece la nomenclatura estadística de actividades económicas NACE Revisión 2 y por el que se modifica el Reglamento (CEE) n.º 3037/90 del Consejo y determinados Reglamentos de la CE sobre aspectos estadísticos específicos; 3 y 20 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización; la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado; la Ley 12/1986, de 1 de abril, sobre regulación de la atribuciones profesionales de los Arquitectos e Ingenieros técnicos; los artículos 178, 238 y 242 del Reglamento del Registro Mercantil; el Decreto de 18 de septiembre de 1935, de atribuciones profesionales a los Ingenieros Industriales; el Real Decreto 475/2007, de 13 de abril, por el que se aprueba la Clasificación Nacional de Actividades Económicas 2009 (CNAE-2009); el Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español la Directiva 2005/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, y la Directiva 2006/100/CE, del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, relativas al reconocimiento de cualificaciones profesionales, así como a determinados aspectos del ejercicio de la profesión de abogado; el Real Decreto 1332/2000, de 7 de julio, por el que se aprueban los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales y de su Consejo General; el Real Decreto 132/2018, de 16 de marzo, por el que se aprueban los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Ingenieros Técnicos Industriales y Peritos Industriales de España y de su Consejo General; la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2012, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 2 de junio de 1986, 18 de marzo de 1991, 23 de abril de 1993, 26 de junio y 15 de noviembre de 1995, 11 de diciembre de 1996, 22 de mayo de 1997, 21 de abril, 6 de mayo y 22 de julio de 2005, 10 de julio y 9 de diciembre de 2006, 14 de marzo de 2007, 10 de enero, 1 de marzo y 29 de septiembre de 2008, 5 y 6 de marzo, 28 de mayo y 3 y 6 de junio de 2009, 5 de abril y 14 de noviembre de 2011, 19 de enero y 9 de octubre de 2012, 5, 12 y 16 de marzo, 2 de julio y 9 de octubre de 2013, 4 de marzo y 6 y 18 de agosto de 2014, 20 de julio de 2015, 11 de enero, 17 de octubre y 16 de diciembre de 2016, 2 de marzo, 5 y 24 de abril, 14 de junio, 22 de noviembre y 21 de diciembre de 2017 y 9 de enero, 28 de mayo, 19 de junio, 18 de julio, 9 de octubre y 5 de diciembre de 2018.

  1.  En el caso de este expediente uno de los socios de la sociedad «Asing Servicios de Ingeniería, S.L.» solicitó que se declarase la disolución de pleno derecho de dicha sociedad por no haber adaptado sus estatutos sociales a la Ley de sociedades profesionales. Funda su petición en lo dispuesto en la disposición transitoria primera , apartado 3, de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, ya que, a su juicio, el objeto de la sociedad –transcrito en el apartado I de los Hechos de esta Resolución– contiene actividades reservadas a profesionales que requieren titulación universitaria y colegiación obligatoria; la propia denominación define a la sociedad como «servicios de ingeniería» y el código correspondiente según la Clasificación Nacional de Actividades Económicas –CNAE 7490– hace referencia a «otras actividades profesionales». Además, solicita que, conforme al criterio de esta Dirección General, la registradora conceda a la sociedad un plazo de subsanación para que proceda a adoptar, en su caso, el acuerdo de reactivación y simultáneamente, o bien la supresión de las actividades profesionales de su objeto social, o bien la adaptación de sus estatutos a la Ley de sociedades profesionales, advirtiendo que en otro caso se ha de proceder a la liquidación de la sociedad.

    La registradora suspende la práctica del asiento solicitado, pues entiende que la redacción del artículo 2 de los estatutos relativo al objeto social, integrado por una pluralidad de actividades, no permite determinar el carácter profesional de la sociedad porque ésta reúna los requisitos que el artículo 1 de la Ley de sociedades profesionales exige para atribuir dicho carácter. Añade que las actividades incluidas en el citado artículo estatutario no tienen por qué ser necesariamente realizadas por profesionales con colegiación obligatoria; que el hecho de que la denominación social incluya referencia a una actividad profesional como es «servicios de ingeniería» no convierte a la sociedad que la adopte necesariamente en sociedad profesional; que es el objeto social el elemento decisivo para determinar si la sociedad es profesional, no su denominación, ni el «CNAE» que es requisito administrativo introducido por la Ley de apoyo a los emprendedores y su internacionalización de 27 de septiembre de 2013; y, además, el «CNAE» que consta en el Registro para describir su actividad principal no corresponde al indicado en el listado de la Clasificación Nacional de Actividades Económicas 2009 para actividad de ingeniería. Por último, afirma que en el hipotético caso de que se considerara que la sociedad se halla incursa en causa de disolución de pleno derecho, no procedería señalar plazo para la reactivación, adaptación o liquidación de la sociedad ya que la ley no lo prevé, aunque esta circunstancia impediría la inscripción de cualquier acto o acuerdo adoptado por la misma que no fuera el que tuviera por finalidad la adaptación, reactivación o liquidación con los requisitos en cada caso exigidos.

    El recurrente alega que el objeto social se refiere, entre otras, a actividades que son propias y exclusivas de la profesión de ingeniero; que la denominación social refleja que las actividades descritas en el objeto social son propias de dicha profesión, y el «CNAE» de la sociedad también se refiere a «actividades profesionales»; por último, considera que el asesoramiento y la prestación de servicios técnicos en el sector eléctrico, medio ambiental, químico e industrial en general, son actividades reservadas a profesiones con colegiación obligatoria, como son la ingeniería superior o técnica.

  2.  El artículo 1.1 de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales, determina que «las sociedades que tengan por objeto social el ejercicio en común de una actividad profesional deberán constituirse como sociedades profesionales en los términos de la presente Ley. A los efectos de esta Ley, es actividad profesional aquélla para cuyo desempeño se requiere titulación universitaria oficial, o titulación profesional para cuyo ejercicio sea necesario acreditar una titulación universitaria oficial, e inscripción en el correspondiente Colegio Profesional. A los efectos de esta Ley se entiende que hay ejercicio en común de una actividad profesional cuando los actos propios de la misma sean ejecutados directamente bajo la razón o denominación social y le sean atribuidos a como titular de la relación jurídica establecida con el cliente».

    La propia Exposición de Motivos delimita la naturaleza de la sociedad profesional, al manifestar que «la nueva Ley consagra expresamente la posibilidad de constituir sociedades profesionales «stricto sensu». Esto es, sociedades externas para el ejercicio de las actividades profesionales a las que se imputa tal ejercicio realizado por su cuenta y bajo su razón o denominación social. En definitiva, la sociedad profesional objeto de esta Ley es aquella que se constituye en centro subjetivo de imputación del negocio jurídico que se establece con el cliente o usuario, atribuyéndole los derechos y obligaciones que nacen del mismo, y, además, los actos propios de la actividad profesional de que se trate son ejecutados o desarrollados directamente bajo la razón o denominación social. Quedan, por tanto, fuera del ámbito de aplicación de la Ley las sociedades de medios, que tienen por objeto compartir infraestructura y distribuir sus costes; las sociedades de comunicación de ganancias; y las sociedades de intermediación, que sirven de canalización o comunicación entre el cliente, con quien mantienen la titularidad de la relación jurídica, y el profesional persona física que, vinculado a la sociedad por cualquier título (socio, asalariado, etc.), desarrolla efectivamente la actividad profesional. Se trata, en este último caso, de sociedades cuya finalidad es la de proveer y gestionar en común los medios necesarios para el ejercicio individual de la profesión, en el sentido no de proporcionar directamente al solicitante la prestación que desarrollará el profesional persona física, sino de servir no sólo de intermediaria para que sea este último quien la realice, y también de coordinadora de las diferentes prestaciones específicas seguidas».

    Es, por lo tanto, ese centro subjetivo de imputación del negocio jurídico en la propia sociedad profesional, atribuyéndole los derechos y obligaciones que nacen del mismo, desarrollados directamente bajo la razón o denominación social, lo que diferencia, en su naturaleza, la sociedad profesional, de las sociedades de medios, las de comunicación de ganancias y las de intermediación.

    Este Centro Directivo llegó a entender (cfr., por todas, las Resoluciones de 5 de abril y 14 de noviembre de 2011) que, mediante una interpretación teleológica de la Ley 2/2007, quedarían excluidas del ámbito de aplicación de la misma las denominadas sociedades de servicios profesionales, que tienen por objeto la prestación de tales servicios realizados por profesionales contratados por la sociedad sin que, por tanto, se trate de una actividad promovida en común por los socios mediante la realización de su actividad profesional en el seno de la sociedad. Por ello, concluía que la mera inclusión en el objeto social de actividades profesionales, faltando los demás requisitos o presupuestos tipológicos imprescindibles de la figura societaria profesional, no podía ser considerada como obstativa de la inscripción.

    En el mismo sentido, entendió que si la sociedad no se constituye como sociedad profesional «stricto sensu» [a tal efecto, no puede desconocerse la trascendencia que respecto de la sociedad constituida se atribuye legalmente a la declaración de la voluntad de constituir una sociedad de capital, con elección de un tipo o figura social determinado –cfr. artículos 22.1.b) de la Ley de Sociedades de Capital y 7.2.c) de la Ley de sociedades profesionales–] y de la definición del objeto social así como de la configuración societaria resulta que faltan los requisitos estructurales o tipológicos relativos de la sociedad propiamente profesional (entre ellos los atinentes a la composición subjetiva y a la necesaria realización de actividad profesional por los socios), no podría el registrador exigir una manifestación expresa sobre el carácter de intermediación de la actividad social, que la Ley no impone (por lo demás, tratándose de las denominadas sociedades de servicios profesionales el cliente contrata directamente con la sociedad para que el servicio sea prestado en nombre de la misma por el profesional contratado por ella).

    No obstante, en Resoluciones más recientes este Centro Directivo consideró que dicha doctrina necesariamente debía ser modificada a la luz de los pronunciamientos del Tribunal Supremo en su Sentencia de 18 de julio de 2012 que inciden directa e inmediatamente sobre la cuestión que constituye su objeto (cfr. las Resoluciones de 5 y 16 de marzo, 2 de julio y 9 de octubre de 2013, 4 de marzo y 18 de agosto de 2014, 20 de julio de 2015 y 29 de marzo de 2016, entre otras).

    El Alto Tribunal, en la referida Sentencia, ha resaltado los principios fundamentales de la Ley de sociedades profesionales, destacando su carácter imperativo (artículo 1.1 «(…) deberán constituirse (…)»); el artículo 5.1 al imponer la colegiación de las personas naturales mediante las cuales la sociedad profesional ejerza las actividades profesionales propias de su objeto («(…) únicamente (…)»); el artículo 8.4, párrafo tercero, obliga al registrador Mercantil a comunicar «de oficio al Registro de Sociedades Profesionales la práctica de las inscripciones, con el fin de que conste al Colegio la existencia de dicha sociedad»; el artículo 9 somete tanto a la sociedad profesional como a los profesionales que actúan en su seno al «régimen deontológico y disciplinario propio de la correspondiente actividad profesional»; y, en fin, y sobre todo, el artículo 11 establece un régimen de responsabilidad solidaria de sociedad y profesionales frente a terceros, obligando a la sociedad a estipular el correspondiente seguro de responsabilidad civil, al tiempo que la disposición adicional segunda procura, de un lado, evitar que se eluda este régimen especial de responsabilidad extendiéndolo «a todos aquellos supuestos en que dos o más profesionales desarrollen colectivamente una actividad profesional sin constituirse en sociedad profesional con arreglo a la Ley».

    Ahora bien, en esa misma Sentencia el Tribunal Supremo ha admitido las sociedades de intermediación, cuando afirma que «la calificación negativa del registrador mercantil no comportaba aplicar la LSP a las sociedades de intermediación, como parece querer alegar la Administración recurrente, sino, muy al contrario, evitar que una sociedad plenamente encuadrable, por su objeto social, en el ámbito de dicha ley, quedara al margen de los requisitos exigidos por la misma». Lo que exige la sentencia es la «certidumbre jurídica», afirmando expresamente que «se trata, en suma, de que las sociedades sean lo que parecen y parezcan lo que son, pues ninguna forma mejor hay de garantizar el imperio de la ley y los derechos de los socios y de los terceros que contraten con la sociedad».

    Consecuentemente con lo expuesto, a la luz de los referidos pronunciamientos del Tribunal Supremo, esta Dirección General (vid. Resoluciones de 5 y 16 de marzo, 2 de julio y 9 de octubre de 2013, 4 de marzo y 18 de agosto de 2014, 20 de julio de 2015, 11 de enero, 17 de octubre y 16 de diciembre de 2016 y 2 de marzo, 5 y 24 de abril, 14 de junio, 22 de noviembre y 21 de diciembre de 2017) ha sentado una consolidada doctrina según la cual, ante las dudas que puedan suscitarse en los supuestos en que en los estatutos sociales se haga referencia a determinadas actividades que puedan constituir el objeto, bien de una sociedad profesional, con sujeción a su propio régimen antes dicho, bien de una sociedad de medios o de comunicación de ganancias o de intermediación, debe exigirse para dar «certidumbre jurídica» la declaración expresa de que se trata de una sociedad de medios o de comunicación de ganancias o de intermediación, de tal modo que a falta de esa expresión concreta deba entenderse que en aquellos supuestos se esté en presencia de una sociedad profesional sometida a la Ley imperativa 2/2007, de 15 de marzo. Por ello, una correcta interpretación de la Ley de sociedades profesionales debe llevar al entendimiento de que se está ante una sociedad profesional siempre que en su objeto social se haga referencia a aquellas actividades que constituyen el objeto de una profesión titulada, de manera que cuando se quiera constituir una sociedad distinta, y evitar la aplicación del régimen imperativo establecido en la Ley 2/2007, se debe declarar así expresamente.

    No obstante, como ha puesto de relieve esta Dirección General (vid., entre las más recientes la Resolución de 18 de julio de 2018), si tal exigencia está plenamente justificada en el momento de constitución de la sociedad –o modificación del objeto social– debe actuarse con mayor cautela por el registrador mercantil a la hora de apreciar el incumplimiento de la citada disposición transitoria primera de la Ley 2/2007 y practicar en consecuencia la cancelación de la hoja registral. Por ello, sólo cuando por los documentos presentados a calificación o por los asientos registrales pueda el registrador apreciar tales circunstancias deberá practicar el correspondiente asiento de cancelación de la hoja registral. Y este es el criterio que, ha seguido encomiablemente la registradora en el presente caso.

    Además del presupuesto de que el objeto de la sociedad profesional lo constituya el ejercicio en común por los socios de la actividad profesional, en la Ley 2/2007 las actividades que pueden constituir el objeto de las sociedades profesionales se acotan mediante el presupuesto de que para su desempeño sea imprescindible la titulación universitaria oficial –o titulación profesional para cuyo ejercicio sea necesario acreditar una titulación universitaria oficial– e inscripción en el correspondiente colegio profesional. Lo que ocurre es que, aun cuando la disposición transitoria cuarta de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, estableció que en el plazo máximo de doce meses el Gobierno remitiría a las Cortes Generales un Proyecto de Ley que determinara las profesiones para cuyo ejercicio es obligatoria la colegiación, lo cierto es que no se ha tramitado dicha ley ni existe ninguna otra que precise con claridad qué actividades están reservadas a quienes obtengan determinada titulación universitaria oficial y estén inscritos en el correspondiente colegio profesional. A tal efecto, puede resultar insuficiente el análisis de la normativa general vigente en materia de colegios profesionales (Ley 2/1974, de 13 de febrero, aparte la normativa autonómica sobre los mismos), libre prestación de servicios (Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, que transpone la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior) o de unidad de mercado ( Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado). Tampoco puede llegarse a determinaciones siempre claras mediante el examen de los listados como, por ejemplo, el que se contiene en Anexo VIII al Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, relativo al reconocimiento de cualificaciones profesionales, o la base de datos de profesiones reguladas publicada por la Comisión Europea («Regulated Professions database»). Y aunque para el ejercicio de la profesión de ingeniero industrial o químico a los que se refiere el recurrente sea requisito indispensable la incorporación al Colegio Profesional correspondiente (vid. las normas citadas en los «Vistos» de la presente Resolución) lo cierto es que no existe norma que atribuya a tales ingenieros en exclusiva la competencia para realizar las actividades incluidas en el objeto social de que se trata en este caso.

    Por otra parte, esta Dirección General ha puesto de relieve (Resolución de 5 de diciembre de 2018) que la denominación social puede ser tanto indicativo de una sociedad profesional como de una sociedad entre profesionales, la definición del objeto social y la especificación del tipo social en la propia denominación social son suficientes para impedir la confusión sobre la naturaleza, clase, tipo o forma de la sociedad de que se trata. En el presente caso, a inclusión en la denominación social de la palabra «ingeniería» no implica necesariamente que su objeto lo constituyan unos servicios profesionales de modo que «se impute tal ejercicio realizado por su cuenta y bajo su razón o denominación social, (…) que [la sociedad] se constituye en centro subjetivo de imputación del negocio jurídico que se establece con el cliente o usuario, atribuyéndole los derechos y obligaciones que nacen del mismo, y, además, los actos propios de la actividad profesional de que se trate son ejecutados o desarrollados directamente bajo la razón o denominación social», como define la exposición de motivos de la Ley 2/2007.

    Si a ello se añade que el documento presentado a calificación y los asientos registrales son insuficientes para que la registradora pueda apreciar que las actividades del objeto social se ejerciten en común por los socios, la calificación debe ser confirmada.

    Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación impugnada.

    Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

    Madrid, 12 de junio de 2019.–El Director General de los Registros y del Notariado, Pedro José Garrido Chamorro.

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