Resolución de 12 de junio de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil central n.º I a reservar una denominación social.

Órgano recurridoRegistro Mercantil
Fecha de Resolución12 de Junio de 2020
Publicado enBOE, 31 de Julio de 2020

En el recurso interpuesto por doña S. B. T., en representación de la sociedad «Unex Aparellaje Eléctrico, S.L.», contra la negativa del registrador mercantil central número I, don José Miguel Masa Burgos, a reservar la denominación social «Unex, Sociedad Limitada».

Hechos

I

El 14 de noviembre de 2019, el mencionado registrador mercantil central, ante una solicitud de reserva de denominación formulada por doña S. B. T., en representación de la sociedad «Unex Aparellaje Eléctrico, S.L.», expidió certificación denegatoria en la que expresaba que la denominación solicitada, «Unex, Sociedad Limitada», ya figura registrada de conformidad con lo establecido en el artículo 408.1 del Reglamento del Registro Mercantil.

El 13 de enero de 2020, doña S. B. T., en representación de la sociedad «Unex Aparellaje Eléctrico, S.L.», solicitó la expedición de una nota de calificación en la que el registrador Mercantil Central expresara los motivos de la denegación.

El 15 de enero de 2020 se expidió nota de calificación aclaratoria, emitida por el registrador mercantil central I, don José Miguel Masa Burgos, en la que se exponen las siguientes razones de la denegación de la reserva de la denominación solicitada:

(…) Tercero.  Que, examinada la Sección de Denominaciones que obra en este Registro a mi cargo, de dicho examen resulta la existencia de las denominaciones “Unex SA”, “Une SA”, “Onex Sociedad AnóniMa” y “Humex Sociedad Anónima”, entre otras.

Cuarto. Que, de acuerdo con lo establecido en el art. 407 del vigente Reglamento del Registro Mercantil: “No podrán inscribirse en el Registro Mercantil las sociedades o entidades cuya denominación sea idéntica a alguna de las que figuren incluidas en la Sección de Denominaciones del Registro Mercantil Central.”

Quinto. Que, por otra parte, de acuerdo con lo previsto en el art. 408.1 RRM: “Se entiende que existe identidad no sólo en caso de coincidencia total y absoluta entre denominaciones, sino también cuando se dé (…) la utilización de palabras distintas que tengan la misma expresión o notoria semejanza fonética”.

Sexto. Que, por otra parte, según el art. 408.3 RRM, "para determinar si existe o no identidad entre denominaciones, se prescindirá de las indicaciones relativas a la forma social o de aquellas otras cuya utilización venga exigida por la Ley”. Por ello, es indiferente la forma social (S.A., S.L.), a efectos de la calificación de la denominación.

Séptimo. Que, a mayor abundamiento, la Dirección de los Registros y del Notariado, en Resoluciones de 26/10/10 y 7/09/17 –entre otras– amplían la noción de identidad absoluta entre denominaciones a una "cuasi–identidad" o "identidad sustancial" entre ellas:

Octavo. Que, a mayor abundamiento, la Dirección de los Registros y del Notariado, en Resoluciones de 26/10/10, 7/09/17 y 4/09/19 –entre otras– amplía la noción de identidad absoluta entre denominaciones a una “cuasi–identidad” o “identidad sustancial” entre ellas:

“Por ello, si la interpretación de los criterios normativos, sobre todo la de aquellos que incorporan conceptos revestidos de una mayor indeterminación, como los relativos a términos o expresiones “genéricas o accesorias”, a signos o partículas “de escasa significación” o a palabras de “notoria semejanza fonética” no tiene por qué realizarse de forma restrictiva, tampoco cabe en ella una gran laxitud, o la consideración de que no sea posible la aplicación simultánea de dos o más de esos criterios que se incluyen en el citado artículo 408 del Reglamento del Registro Mercantil (por ejemplo, la adición de un término o palabra genérica, añadida a la existencia de un mero parecido fonético, o esté unido a la alteración del orden de las palabras, etc.), que puedan llevar a considerar como distintas a denominaciones que, si bien no son exactamente iguales, sí presentan el suficiente grado de coincidencia como para dar lugar a errores de identidad”.

Noveno Que conviene aclarar, asimismo, que las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 21 de Octubre de 2014 y 21 de Mayo de 2018, entre otras, declaran que el registrador no está vinculado, por el principio de independencia en su ejercicio, por las calificaciones llevadas a cabo por otros registradores, ni siquiera por la suya propia, dado que debe prevalecer la mayor garantía de acierto en la aplicación del principio de legalidad por razones de seguridad jurídica.

Lógicamente, a lo largo del tiempo se ha ido incrementando el número de denominaciones en la base de datos de este Registro, lo que ha obligado a modificar los criterios de calificación de los Registradores.

Décimo. Que, por consiguiente, de acuerdo con la vigente normativa en materia de denominaciones, se considera que existe identidad entre la denominación solicitada "Unex, Sociedad Limitada" y las citadas denominaciones existentes “Unex SA”, “Une SA”, “Onex Sociedad Anónima” y “Humex Sociedad Anónima”, entre otras.

Undécimo. Que el Registrador que suscribe sugiere la presentación de una nueva solicitud, consistente en la adición a la denominación solicitada de algún término significativo que posea virtualidad diferenciadora entre denominaciones.

La precedente nota se extiende con la conformidad de los cotitulares de este Registro.

En relación con la presente calificación:

Puede instarse la aplicación del cuadro de sustituciones (…)

Puede impugnarse (…)

Cabe interponer (…)

En Madrid, a 15 de enero de 2020.

II

Contra la anterior calificación, doña S. B. T., en representación de la sociedad «Unex Aparellaje Eléctrico, S.L.», interpuso recurso mediante escrito que causó entrada en el referido Registro el 19 de febrero de 2020 en el que alega, en síntesis, lo siguiente:

  1.  Que la sociedad «Unex Aparellaje Eléctrico, S.L.» se constituyó el 7 de noviembre de 1964 y en el mercado es conocida como “Unex”, marca y nombre comercial con los que se presenta en el tráfico mercantil internacional.

  2.  Que dicha sociedad es titular de la marca «Unex» y la tiene registrada en los países que detalla en una relación extensa.

  3.  Que, asimismo, la sociedad que representa es titular de diferentes dominios cuya partícula definitoria es «unex» acompañada ya sea de la indicación geográfica (fr, mex, cl, …), ya sea de la sectorial (biz, net, org, tel, …) e incluso el dominio unexi.com. Se acompaña nota del Registro Mercantil donde aparecen los dominios comunicados, así como certificados de Nominalia de diversas denominaciones titularidad pacífica de la sociedad representada (hnex.eu, unex.fr, unex.tel, unexsi.om, unex.org, unex.net, unex.info, unex.biz, unex.cl, unex.com.mx, …).

  4.  Que el objeto social de la sociedad representada es, según consta en los libros del Registro Mercantil y en la documentación acompañada, el siguiente:

    La fabricación, confección y venta de toda clase de artículos para montajes e instalaciones eléctricas y electrónicas, así como para la conducción, atado y fijación de todo tipo de elementos. Para el adecuado cumplimiento de dicho objeto social, la compañía podrá dedicarse a la compraventa, importación y exportación de sus productos o de componentes de los mismos, la sociedad podrá realizar cuantas acciones sean preparatorias, auxiliares o complementarias de las que constituyen su objeto. Tales actividades y las integrantes del objeto social podrán ser desarrolladas, total o parcialmente, de modo indirecto, mediante la titularidad de acciones o de participaciones en sociedades con objeto idéntico, análogo o parecido

    .

  5.  De lo anterior no es difícil adivinar que la sociedad representada es una sociedad española de carácter industrial y claramente exportadora a países de todos los continentes.

    Esta evolución hacia un mercado más globalizado y diverso requiere una imagen única, clara, amable y fácil de identificar de forma unívoca en el tráfico mercantil como es «Unex».

    La marca de la sociedad representada es ampliamente reconocida en los mercados a los que se dirige y se asocia el nombre de la compañía allá donde va. Dicha sociedad es conocida en el mercado como «Unex», Se acompaña a modo de ejemplo noticias publicadas por terceros donde claramente se identifica dicha sociedad como «Unex» y no como «Unex, Aparellaje Eléctrico», de forma que queda patente que la denominación social «Unex» tantas veces solicitada no causaría confusión alguna en el mercado.

  6.  La denominación «Unex» está siendo utilizada en el mercado desde hace cerca de 60 años de forma pública y pacífica por lo que ningún perjuicio ni confusión se crearía permitiendo que la sociedad representada tuviera oficialmente la denominación con la que es conocida en el mercado.

  7.  Como muy bien se expresa por el recurrente en la RDGRN de 3 de julio de 2019 (caso «Juinsa») «el hecho de tener registrado el signo distintivo, además de los dominios de internet dentro de la estructura social, otorga el derecho a obtener como consecuencia de dichos registros, el derecho para sí, la denominación coincidente con el signo distintivo de productos y servicios, ya que es esa precisamente la forma en la que se evita la confusión de identidad que protege el Registro».

    Luego interpretando a sensu contrario la disposición adicional decimocuarta de la Ley 17/2001, el Registro Mercantil debiera favorecer la coincidencia entre la denominación social, la marca y los dominios: asegurando dicha coincidencia se consigue, precisamente, evitar la confusión en el mercado tanto para consumidores como para los demás empresarios.

    Sólo un escollo separa esa imagen universal e internacional de la realidad la denominación social actual «Unex, Aparellaje Eléctrico».

  8.  La sociedad representada ha solicitado en incontables ocasiones la reserva de la denominación «Unex, S.L.», especialmente desde que hace casi 5 años la compañía «Unex, S.L.,» abandonó dicha denominación social y pasó de llamarse «Expositores 88, S.L.», dado que esta última compañía no utilizaba la palabra «Unex» como marca ni como nombre comercial. Se acredita acreditamos lo expuesto mediante copia de la escritura de cambio de denominación social de «Unex, S.A.,» por «Expositores 88, S.L.».

    De conformidad con lo previsto en el artículo 416 del Reglamento del Registro Mercantil la denominación «Unex, S.L.» dejó de estar reservada transcurrido un año desde la inscripción del cambio de denominación social de la mencionada compañía (25 de marzo de 2015).

    Desde ese momento la sociedad representada ha intentado en vano la reserva de denominación ahora solicitada a pesar de la total coincidencia entre denominación y marca que justifica sobradamente una reserva a favor de dicha sociedad.

  9.  Por último, la recurrente alega la doctrina de las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 21 de junio, 3 y 25 de julio y 4 de septiembre de 2019, que a su juicio, admiten la interpretación de aquélla.

    III

    Por no rectificar su calificación, el registrador mercantil central indicado, mediante escrito de 20 de febrero de 2020, elevó a este Centro Directivo el expediente, que contiene su informe.

    Fundamentos de Derecho

    Vistos los artículos 6.3 y 1255 del Código Civil; 19 bis de la Ley Hipotecaria; 6, 7 y 23 de la Ley de Sociedades de Capital; 402, 406, 407, 408 y 411 del Reglamento del Registro Mercantil; 10 de la Orden de 30 de diciembre de 1991 del Ministerio de Justicia sobre el Registro Mercantil Central; y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 11, 15, 16, 17, 18, 19 y 20 de octubre de 1984, 26 de junio de 1997, 14 de mayo de 1998, 24 de febrero, 10, 24 y 25 de junio y 25 de noviembre de 1999, 10 de junio de 2000, 4 de octubre de 2001, 6 de abril de 2002, 26 de marzo y 23 de septiembre de 2003, 12 de abril de 2005, 31 de julio de 2006, 25 y 26 de octubre y 25 de noviembre de 2010, 3 de noviembre de 2011, 16 de marzo y 6 de octubre de 2012, 5 de mayo, 27 octubre y 11 de noviembre de 2015 y 29 de mayo, 21 de julio y 7 de septiembre de 2017, 29 de mayo de 2018 y 21 de junio, 3 y 25 de julio, 4 de septiembre y 18 de diciembre de 2019; y la Resolución de esta Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 6 de marzo de 2020.

    1.  Solicitada del Registro Mercantil Central por la sociedad «Unex Aparellaje Eléctrico, S.L.» certificación negativa respecto a la denominación «Unex, Sociedad Limitada», recibe certificación positiva por considerar el registrador que existe identidad entre la misma y otras ya existentes: «Unex S.A.», «Une S.A.», «Onex Sociedad Anónima» y «Humex Sociedad Anónima», entre otras.

    2.  Como tiene ya declarado este Centro Directivo (vid. las Resoluciones citadas en el apartado “Vistos” de la presente), la atribución de personalidad jurídica a las sociedades mercantiles, al igual que ocurre con otras entidades a las que también se les reconoce aquélla, impone la necesidad de asignarles un nombre que las identifique en el tráfico jurídico como sujetos de derecho –vid. artículo 23.a) de la Ley de Sociedades de Capital–, que se erigen en centro de imputación de derechos y obligaciones. Esa función identificadora exige, lógicamente, que la atribución del nombre se produzca con carácter exclusivo, para evitar que quede desvirtuada si el mismo se asigna a dos entidades diferentes. Por esta razón, en el Derecho societario las leyes consagran ese principio de exclusividad por la vía negativa, al prohibir que cualquier sociedad ostente una denominación idéntica a la de otra sociedad preexistente (cfr. artículo 7 de la Ley de Sociedades de Capital, y artículo 407 del Reglamento del Registro Mercantil). Así, dentro del ámbito de libertad en la elección de la denominación social que se configura en las normas, y de modo especial en los artículos 398 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil, la preexistencia de una denominación idéntica a la que se pretende reservar se configura como un límite objetivo, consagrado por la Ley, al ejercicio de esa libertad de elección.

    3.  La identidad de denominaciones no se constriñe al supuesto de coincidencia total y absoluta entre ellas, fenómeno fácilmente detectable, sino que se proyecta a otros casos, no siempre fáciles de precisar, en los que la presencia de algunos elementos coincidentes puede inducir a error sobre la identidad de sociedades. Debe, pues, interpretarse el concepto de identidad a partir de la finalidad de la norma que la prohíbe, que no es otra que la de evitar la confusión en la denominación de las compañías mercantiles. Por eso, como tiene declarado la Dirección General de los Registros y del Notariado, en materia de denominaciones sociales el concepto de identidad debe considerarse ampliado a lo que se llama «cuasi identidad» o «identidad sustancial».

    4.  La afirmación anterior exige precisar qué se entiende por identidad más allá del supuesto de coincidencia plena o coincidencia textual, es decir qué se reputa como identidad sustancial, entendida como el nivel de aproximación objetiva, semántica, conceptual o fonética que conduzca objetivamente a confusión entre la denominación que se pretende inscribir y otra cuya sustancial proximidad impida a la primera ser un vehículo identificador. A tal propósito se debe el contenido del artículo 408 del Reglamento del Registro Mercantil, que sienta las bases de lo que constituye esa cuasi–identidad en los términos siguientes: «1. Se entiende que existe identidad no sólo en caso de coincidencia total y absoluta entre denominaciones, sino también cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias: 1.ª La utilización de las mismas palabras en diferente orden, género o número. 2.ª La utilización de las mismas palabras con la adición o supresión de términos o expresiones genéricas o accesorias, o de artículos, adverbios, preposiciones, conjunciones, acentos, guiones, signos de puntuación u otras partículas similares, de escasa significación. 3.ª La utilización de palabras distintas que tengan la misma expresión o notoria semejanza fonética (…)».

      Ahora bien, esa posibilidad de ampliar la noción de identidad para incluir en ella supuestos de lo que se ha llamado doctrinalmente «cuasi identidad» o «identidad sustancial» no puede impedir que se tenga en cuenta el fin último que la prohibición de identidad tiene: identificar con un cierto margen de seguridad al sujeto responsable de determinadas relaciones jurídicas. De este modo puede decirse que nuestro sistema prohíbe la identidad, sea esta absoluta o sustancial, de denominaciones, pero no la simple semejanza (cuya prohibición, que se desarrolla principalmente en el marco del derecho de la propiedad industrial y del derecho de la competencia, se proyecta más que sobre las denominaciones sociales sobre los nombres comerciales y las marcas, para evitar en el mercado la confusión de productos o servicios). A esta finalidad responde una de las funciones básicas del Registro Mercantil Central.

    5.  También ha afirmado este Centro Directivo que detectar la identidad de denominaciones es una tarea eminentemente fáctica, por lo que exige una especial atención a las circunstancias de cada caso. No cabe olvidar que se trata de valorar cuándo el nombre identifica, con un cierto margen de seguridad, al sujeto responsable de determinadas relaciones jurídicas. Por ello, si la interpretación de los criterios normativos, sobre todo la de aquellos que incorporan conceptos revestidos de una mayor indeterminación, como los relativos a términos o expresiones «genéricas o accesorias», a signos o partículas «de escasa significación» o a palabras de «notoria semejanza fonética» no tiene por qué realizarse de forma restrictiva, tampoco cabe en ella una gran laxitud, o la consideración de que no sea posible la aplicación simultánea de dos o más de esos criterios que se incluyen en el citado artículo 408 (por ejemplo, la adición de un término o palabra genérica, añadida a la existencia o no de un mero parecido fonético, o esté unido a la alteración del orden de las palabras, etc.), de suerte que puedan llevar a considerar como distintas determinadas denominaciones a pesar de la semejanza que presenten si ésta no es suficiente para dar lugar a errores de identidad. En ese difícil equilibrio se ha de desenvolver la tarea de calificar la identidad de las denominaciones, de modo que la interpretación y aplicación de tales normas, conforme al criterio teleológico apuntado, ha de atemperarse a las circunstancias de cada caso.

    6.  No obstante, para resolver la cuestión concreta que se plantea en este recurso basta con aplicar el apartado 3 del artículo 408 del Reglamento del Registro Mercantil: «3. Para determinar si existe o no identidad entre dos denominaciones se prescindirá de las indicaciones relativas a la forma social o de aquellas otras cuya utilización venga exigida por la Ley».

      Debe por tanto confirmarse la calificación impugnada, toda vez que si se prescinde de la indicación relativa a la forma social existe absoluta identidad entre la denominación solicitada («Unex, Sociedad Limitada») y la ya reservada («Unex, S.A.»).

      Atendiendo a las circunstancias de hecho y a los Fundamentos de Derecho expuestos, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación del registrador.

      Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

      Madrid, 12 de junio de 2020.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, Sofía Puente Santiago.

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