Resolución de 13 de febrero de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil II de Alicante a inscribir la escritura de constitución de una sociedad.

Órgano recurridoRegistro Mercantil
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2018
Publicado enBOE, 22 de Febrero de 2018

En el recurso interpuesto por don Antonio Botía Valverde, notario de Callosa de Segura, contra la negativa del registrador Mercantil II de Alicante, don Fernando Trigo Portela, a inscribir la escritura de constitución de la sociedad «Trenzados Cisman, S.L.».

Hechos

I

Mediante escritura autorizada por el notario de Callosa de Segura, don Antonio Botía Valverde, el día 2 de octubre de 2017, con el número 1.937 de protocolo, se constituyó la sociedad «Trenzados Cisman, S.L.». En dicha escritura se dispuso lo siguiente: «(…) Quinto.–Consentimiento recíproco: Por la presente don F. R. S. y don M. A. G., en su calidad de administradores con carácter mancomunado de la mercantil «Trenzados Cisman, Sociedad Anónima [sic]», se prestan su consentimiento recíproco, para que cualesquiera de ellos por sí sólo, haciendo uso del presente consentimiento pueda ejercitar las siguientes facultades en nombre de la sociedad: - Realizar disposiciones de dinero de cualquier cuenta corriente o de crédito de la sociedad, presente o futura, pero sólo mediante transferencia o traspaso y con el límite de cinco mil euros diarios por cada cuenta corriente o de crédito. - Realizar ingresos de dinero o efectos, incluidos cheques y pagarés, en cualquier cuenta corriente o de crédito de la entidad y sin límite alguno. - Realizar cualquier acto o contrato de naturaleza laboral o de la seguridad social, incluidos en ellos entre otros, con carácter enunciativo que no limitativo, la contratación y despido de trabajadores, la modificación de sus contratos, la firma de las nóminas o gratificaciones o de los seguros sociales, así como la comparecencia en cualquier tipo de organismo laboral, incluidos los organismos de conciliación laboral con facultades máximas incluidas las de transigir y renunciar, así como poder comparecer ante cualquier órgano jurisdicción laboral, pudiendo a estos efectos otorgar poderes de representación procesal a favor de procuradores, letrados o graduados sociales con facultades incluso para renunciar, transigir, absolver posiciones y cobrar mandamientos a favor de la sociedad. - Cualquiera de ambos administradores podrá pedir y obtener segundas o ulteriores copias del presente instrumento».

II

Presentada el día 3 de octubre de 2017 la referida escritura en el Registro Mercantil de Alicante, fue objeto de la siguiente nota de calificación: «Don Fernando Trigo Portela, Registrador Mercantil de Alicante, previo el consiguiente examen y calificación, de conformidad con los artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada conforme a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho: Hechos Diario/Asiento: 328/532 F. presentación: 03/10/2017 Entrada: 1/2017/19.438,0 Sociedad: Trenzados Cisman SL Hoja: Autorizante: Botía Valverde, Antonio Protocolo: 2017/1937 de 02/10/2017 Fundamentos de Derecho (defectos) 1.–En cuanto al consentimiento recíproco de los administradores mancomunados, a ellos mismos para ejercer solidariamente unas facultades concretas, debe plasmarse como «otorgamiento de poder con carácter solidario», siendo este supuesto el que tendría acceso al Registro. (artículo 94.1, del Reglamento del Registro Mercantil y Res. DGRN 12/09/94; 30/12/96 y 18/07/12 entre otras). En relación con la presente calificación: (…) Se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15º del R.R.M. contando la presente nota de calificación con la conformidad de los cotitulares del Registro. Alicante, veinticinco de octubre de dos mil diecisiete (…)».

III

Contra la anterior nota de calificación, don Antonio Botía Valverde, notario de Callosa de Segura, interpuso recurso el día 24 de noviembre de 2017 mediante escrito en el que expone que, aun cuando dicho defecto fue subsanado y la escritura inscrita, presenta recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado. Y, después de manifestar que, a su juicio, desde el punto de vista formal, la calificación es defectuosa al no reunir los requisitos de determinación de hechos, fundamento legal o jurisprudencial y enlace causal entre aquéllos y éstos que debe exigirse a toda calificación registral, añade que considera que dos son las posibles razones materiales que pueden haber justificado la negativa a inscribir: la no validez de la figura del consentimiento o la no susceptibilidad de su inscripción, aunque se pueda considerar válido desde el punto de vista material; y formula las siguientes alegaciones: «A) Validez de la figura del consentimiento. En todos los supuestos en los que se precisa la actuación da más de una voluntad para cualquier acto o contrato éstas pueden concurrir simultáneamente o en momentos diferentes y ello tanto si dichos consentimientos actúan con intereses encontrados (pensemos por ejemplo como oferta y demanda pueden concurrir en momentos diferentes en un contrato como resulta del art. 1262 CC) como cuando actúan con intereses no contrapuestos (pensemos por ejemplo en el caso del consentimiento para disponer de bienes gananciales de los arts. 1377 y 1378 CC). Lo importante en todos esos casos es que los consentimientos concurran, aunque sea en momentos diferentes. Sólo excepcionalmente no es así bien cuando la norma jurídica lo impide como sucede por ejemplo cuando el CC impide que se pueda aceptar la donación una vez fallecido el donante (art. 633, CC para la donación de inmuebles), o bien cuando los varios consentimientos no son una simple reunión o adición de voluntades sino que todos conjuntamente expresan la voluntad de un órgano con existencia y estructura propia («acto colectivo») como es el caso de los acuerdos de una Junta de Propietarios, una Junta General de sociedad o de un consejo de administración. En el presente caso nos encontramos ante un órgano administración sin estructura propia ya que la existencia de dos administradores mancomunados no da lugar a que nazca un órgano con voluntad diferenciada de la de sus integrantes y eso lo ha reconocido claramente la Dirección General en varias Resoluciones como la citada por el señor registrador mercantil de 12 de septiembre de 1994 cuando señala que siendo precisa la actuación conjunta de ambos administradores señala: «pero sin que sea precisa en todo caso una simultánea comparecencia de ambos, bastando con que las respectivas declaraciones de voluntad se manifiesten con arreglo a cualquiera procedimiento eficaz en derecho». Por todo ello ningún obstáculo existe para que respecto de uno o varios actos, incluso para todos los que comprenden el ámbito de representación del órgano de administración, uno de los administradores de su consentimiento por anticipado a la actuación del otro o los dos se lo den recíprocamente. No existe ninguna norma general de nuestro Ordenamiento Jurídico general ni del específico en materia societaria que lo prohíba. Además desde el punto de vista práctico cumple la legítima finalidad de compatibilizar la necesaria actuación conjunta general para todos los actos de representación con la posibilidad de actuación individual de uno de ellos para uno o varios actos, permitiendo una actuación flexible del órgano de administración mancomunado. No está prohibida por tanto la figura del consentimiento, por cierto muy habitual en el ámbito de la sociedad de gananciales hasta la reforma de 13 de mayo de 1981, siendo numerosas las escrituras de «consentimiento» de un cónyuge, normalmente la esposa, para que el otro consorte efectuara actos dispositivos sobre bienes gananciales con mayor o menor amplitud En todo caso, siendo válida la figura del consentimiento en ningún caso se puede confundir con la del poder, que es otra figura distinta con presupuestos, naturaleza y eficacia diferente. En el caso del consentimiento no nos encontremos ante una delegación en sentido estricto, similar a la del consejero delegado, en tanto que no hace nacer un órgano o estructura propia o diferenciado como sí sucede con la del citado consejero delegado o con la comisión ejecutiva que tiene estructura propia y viene regulado en la LSC. Aquí no hay una estructura diferenciada y por ello difícilmente podemos hablar de delegación en sentido estricto que en nuestra opinión exige dicha independencia estructural a pesar de ser parte el delegado del mismo órgano delegante. Con lo que realmente nos encontramos en el caso de consentimientos como el presente es ante un supuesto de representación orgánica, a diferencia del poder que es un supuesto de representación voluntaria, del que no surge ninguna estructura diferenciada, a diferencia del supuesto del consejero delegado, y que no precisa de ninguna relación contractual de base como el mandato, el arrendamiento de servicios o el contrato laboral que es la base o fundamento de todo apoderamiento Dicho de otra manera y siguiendo a D. P. en un poder hay que distinguir entre la relación que origina la representación (dicho mandato, arrendamiento de servicios o cualquier otro contrato válido) y la relación representativa o apoderamiento. Nada de lo anterior sucede en el consentimiento en el que no existe esa relación de base (la base es el nombramiento que hace la Junta General de ambos como administradores mancomunados) y se trata de adelantar la conformidad de uno de los dos administradores a uno o varios actos del otro, simplemente eso. Por ello en los supuestos de consentimiento el fenómeno sigue encuadrado dentro del ámbito de la representación orgánica y no de la voluntaria y además no ocasiona el nacimiento de una estructura diferente como sí sucede, repetimos en el ámbito del consejero delegado Las diferencias prácticas por ello entre consentimiento y poder son evidentes: La validez de éste estará determinado por la existencia, validez y vigencia de la relación jurídica de la que nace (vgr mandato), su regulación será la propia del mandato del Código Civil o del Código de Comercio, incluidas las causas de extinción como la revocación, teniendo por ello carácter indefinido si no se ha especificado nada al respecto y no extinguiéndose nunca por el cese, renuncia, separación o caducidad del órgano que le confirió el apoderamiento. Nada de lo anterior ocurre en el ámbito del consentimiento de un administrador a otro no hay ninguna relación jurídica previa de la que nazca el mismo, se trata de una mera suma de voluntades que tiene lugar dentro del propio órgano de administración y al tratarse de dicha adición de voluntades obviamente la muerte, separación, renuncia o caducidad del cargo de uno de ellos extingue automáticamente el consentimiento al no poder concurrir ya dos voluntades válidas. Como sabemos la Dirección General ha proclamado tradicionalmente que es perfectamente compatible con nuestro Ordenamiento societario que un miembro del órgano de administración sea al mismo tiempo apoderado de la sociedad, pudiendo ser por tanto al mismo tiempo por ello una misma persona apoderado y administrador, siendo dos relaciones jurídicas diferentes y sin que la expiración del cargo de representante orgánica afecte a la continuidad en su condición de apoderado. Todo lo anterior viene a consagrar que siendo dos figuras jurídicas diferentes, consentimiento y apoderamiento, corresponde a la sociedad y a sus órganos competentes decidir en casos como el objeto de la presente escritura si utiliza una u otra, no teniendo que recurrir necesariamente a figura del apoderamiento como parece deducirse de la nota de calificación, siendo perfectamente válido por ello que un administrador comparezca y de manera unilateral conceda su consentimiento por anticipado a una o varias actuaciones del otro, lo que no puede confundirse con el poder que ambos puedan dar a cualquiera, incluidos ellos mismos, poder que en todo caso estará presidido en cuanto a su validez por la de la relación causal de la que nace y por tanto, en su caso, por la necesidad de obtener las autorizaciones que sean precisas como por ejemplo la de la Junta General cuando sea de aplicación lo dispuesto en el 249,3º de la Ley de Sociedades de Capital. B). Inscripción en el Registro Mercantil. Habiendo quedado claro que el consentimiento es una figura válida es posible que lo que el señor registrador quisiera decir es que siéndolo no sea susceptible de inscripción por no estar incluido entre los supuestos del art 94,1, del RRM y ese argumento sí podría tomarse en consideración en tanto que como antes dijimos la Dirección General de los Registros considera un «numerus clausus» los actos susceptibles de inscripción y literalmente el consentimiento no aparece en la letra de dicho precepto. No se discute la inscripción en el RM de los poderes y de los supuestos de delegación como las del consejero delegado, estando ambas amparadas en la letra del art 94, RRM, precepto que habla de la inscripción de «los poderes generales y las delegaciones de facultades» y que ciertamente no habla expresamente de con sentimientos. Claro que el art. 22, CCom tampoco habla expresamente de la inscripción de las delegaciones y sólo menciona la inscripción de los «poderes generales» y los «nombramiento y cese de administradores» y nadie ha discutido que esta última frase ampara la dicción reglamentaria que permite la inscripción de las delegaciones de facultades, o dicho de otra manera: nadie considera que el art 94 del RRM sea una extralimitación reglamentaria no amparada en el precepto citado del Código de Comercio al permitir la inscripción del consejero delegado o de la comisión ejecutiva. Creemos que el registro mercantil, que es una institución capital en la seguridad del tráfico jurídico, tiene que reflejar todos los supuestos de «legitimaciones» para actuar que resulten de cualquier relación, tanto del ámbito de la representación voluntaria como de la orgánica y por ello creemos que cuando el art. 94, RRM habla de la inscripción de las delegaciones de facultades como contraposición a los poderes lo que quiere hacer constar es que todos los supuestos en sentido amplio de delegaciones en materia de representación orgánica son inscribibles, desde luego las delegaciones «stricto sensu» en las que surge una estructura diferenciada pero dependiente como es el caso del consejero delegado o de la comisión ejecutiva que tienen su propia regulación legal, pero también los casos en los que de esa delegación en sentido amplio no surge una estructura diferenciada como es el caso del consentimiento de un administrador mancomunado a favor de otro. La tantas veces citadas Resolución de la Dirección General de 12 de septiembre de 1994 y las que siguen su línea hablan en los casos de apoderamientos entre administradores de delegación de un administrador en otro y ciertamente sí la hay, como la hay en el supuesto del consejero delegado pero con la diferencia antes apuntada: En el consejero delegado surge una estructura independiente del órgano delegante, que forma parte de éste y al que está subordinado, mientras que en el caso del consentimiento de un administrador a otro la «delegación» no hace nacer ninguna estructura independiente siendo una simple reunión aritmética de voluntades que no da lugar a ningún órgano diferente. Por ello consideramos que dentro de la dicción «delegación» del art. 94,1,5º cabe no sólo la delegación con nacimiento de una estructura diferenciada (consejero delegado o comisión ejecutiva) sino también los supuestos en los que no surge dicha estructura como es el del consentimiento de un administrador al otro. Obviamente quedarían excluidos de inscripción los supuestos de consentimientos para actos concretos en tanto que la finalidad del Registro mercantil es dar publicidad a poderes y delegaciones (en sentido amplio) que tengan cierta vocación de generalidad y por ello al igual que no son inscribibles los poderes para actos concretos tampoco lo serían los consentimientos para actos concretos, lo que no es el supuesto que recoge la escritura objeto del presente recurso que por ello considerarnos perfectamente inscribible en el registro mercantil».

IV

Mediante escrito, de fecha 29 de noviembre de 2017, el registrador elevó el expediente, con su informe, a este Centro Directivo.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 1718, 1726, 1733 y 1737 del Código Civil; 18, 20, 22, 261, 262, 296 y 281 del Código de Comercio; 36, 209, 223, 233, 236, 241 y 249 de la Ley de Sociedades de Capital; 5, 7, 94.1.5.º y 95.1, del Reglamento del Registro Mercantil; las Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de febrero y 23 de julio de 2008 y 1 de junio de 2010, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 26 de febrero de 1991, 13 y 15 octubre 1992, 1 de marzo y 24 de junio de 1993, 12 de septiembre de 1994, 30 de diciembre de 1996, 24 de noviembre de 1998, 27 de febrero de 2003, 21, 22 y 23 de febrero, 12, 14, 15, 16 y 28 de marzo y 1 de abril de 2005, 8 de mayo y 3 de diciembre de 2010, 15 de marzo de 2011, 28 de febrero, 22 de mayo y 20 de julio de 2012, 9 de julio, 8 de octubre y 12, 16, 17, y 20 de diciembre de 2013, 19 de marzo y 10 de junio de 2014, 2 de febrero y 23 de julio de 2015 y 10 de junio de 2016.

  1. La única cuestión que debe decidirse en este expediente es si, no obstante establecerse como sistema de administración y representación el de administradores mancomunados, puede acceder a los libros del Registro Mercantil el consentimiento recíproco que se prestan tales administradores, en la escritura y al margen de los estatutos, para que cualquiera de ellos por sí sólo, haciendo uso de dicho consentimiento, pueda ejercitar determinadas facultades en nombre de la sociedad (entre otras, realizar disposiciones de dinero mediante transferencia o traspaso y con el límite de cinco mil euros diarios por cada cuenta corriente o de crédito).

    El registrador considera que ese consentimiento recíproco sólo puede inscribirse en el Registro si se plasma como otorgamiento de poder con carácter solidario.

  2. Como cuestión previa, en relación con las alegaciones del recurrente sobre la falta de motivación de la calificación impugnada, cabe recordar la doctrina de esta Dirección General (Resoluciones de 13 de octubre de 2005, 21, 22 y 23 de febrero, 12, 14, 15, 16 y 28 de marzo y 1 de abril de 2005, 8 de mayo y 3 de diciembre de 2010, 28 de febrero, 22 de mayo y 20 de julio de 2012, 9 de julio, 8 de octubre y 12, 16, 17, y 20 de diciembre de 2013, 19 de marzo y 10 de junio de 2014 y 2 de febrero de 2015, entre otras muchas) según la cual, aunque la argumentación en que se fundamente la calificación haya sido expresada de modo ciertamente escueto, es suficiente para la tramitación del expediente si expresa suficientemente la razón que justifica dicha negativa de modo que el interesado haya podido alegar cuanto le ha convenido para su defensa, como resulta en este caso del contenido mismo del escrito de interposición del recurso.

  3. Respecto del fondo del recurso, esta Dirección General ha puesto de relieve reiteradamente (vid. Resoluciones citadas en los «Vistos» de la presente) que la representación orgánica constituye el instrumento a través del cual el ente societario manifiesta externamente la voluntad social y ejecuta los actos necesarios para el desenvolvimiento de sus actividades, de modo que es el propio ente el que actúa, siendo, por tanto, un elemento imprescindible de su estructura y conformación funcional, y sus actos directamente vinculantes para el organismo actuante, por lo que, en puridad, no puede afirmarse que exista un supuesto de actuación «alieno nomine», sino que es la propia sociedad la que ejecuta sus actos a través del sistema de actuación legal y estatutariamente establecido. De esta naturaleza peculiar derivan, a su vez, las características que la definen: actuación vinculada, competencia exclusiva del órgano, determinación legal del ámbito del poder representativo mínimo eficaz frente a terceros, y supeditación, en todo lo relativo a su existencia y composición, a las decisiones del órgano soberano de manifestación de la voluntad social.

    A diferencia de la representación orgánica, la representación voluntaria se dirige a posibilitar la actuación de un sujeto distinto del titular de la relación jurídica con plenos efectos para este último, por lo que queda sometida a principios de actuación diferentes de los de la primera: Su utilización, de carácter potestativo y su contenido, en todo lo concerniente al ámbito de la actuación representativa y a la actuación del apoderado, se somete a lo estrictamente estipulado en el acto de otorgamiento del poder, correspondiendo la decisión sobre su conveniencia y articulación, en sede de persona jurídica, al órgano de administración, al tratarse de una materia reservada a su ámbito de competencia exclusiva, sin perjuicio de la obligación de respetar las disposiciones estatutarias al respecto (cfr. Resolución de 26 de febrero de 1991).

    La diferencia conceptual entre ambas figuras, así como la distinta naturaleza y eficacia de las mismas, permiten afirmar que su posible concurrencia se encuentra fuera de duda, tal como reconocen expresamente los artículos 281 del Código de Comercio, 36 y 249 de la Ley de Sociedades de Capital y 94.1.4.º y.5.º del Reglamento del Registro Mercantil.

    Precisamente esta posibilidad, en unión de la falta de una norma que en nuestro ordenamiento expresamente lo prohíba, debe llevar a admitir, en vía de principios, la circunstancia de que en la misma persona puedan confluir, de manera simultánea, las condiciones de administrador y de apoderado. No debe verse en ello una desnaturalización de la configuración estatutaria del órgano de administración, pues son diversos la naturaleza, la finalidad y los efectos de cada figura -como revela su distinta caracterización-, por lo que es el órgano de administración el que debe escoger las modalidades representativas de carácter voluntario que estime más oportunas; aunque, naturalmente, siempre quedará a salvo la competencia de la junta general de ejercer su función de control cuando la voluntad social, expresada en junta, estime que ha existido un mal uso de las facultades específicas del órgano de administración (por vía de exigencia de responsabilidad e incluso mediante la destitución y sustitución del administrador).

    Salvado lo anterior, este Centro Directivo tiene igualmente declarado que admitida, con carácter general, la posibilidad de concurrencia, se hace preciso introducir una matización que modifica parcialmente las conclusiones anteriores: la diferencia funcional entre ambas figuras y su diferente ámbito operativo pueden originar que en su desenvolvimiento surjan algunas dificultades de armonización que deben ser analizadas, atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada supuesto fáctico (por ejemplo, en cuanto a las posibilidades de revocación o de modificación del poder conferido, la exigencia de responsabilidad al apoderado o la subsistencia del poder, en tanto no haya sido revocado incluso más allá de la propia duración del cargo de administrador); la solución de tales dificultades es la pauta que permitirá decidir, sólo a la vista de cada supuesto de hecho, acerca de la posibilidad de concurrencia entre ambas figuras.

    Con base en esta matización, esta Dirección General ha rechazado la inscripción de poderes otorgados por el administrador único en su propio favor (Resoluciones de 24 de junio de 1993 y 27 de febrero de 2003), a su favor y en favor de otras personas indistintamente (Resolución de 24 de noviembre de 1998), o el otorgado por dos administradores mancomunados a favor de ellos mismos conjuntamente (Resolución de 10 de junio de 2016) y ha aceptado por el contrario la inscripción de un poder concedido por dos administradores mancomunados a favor individualmente de cada uno de ellos (Resolución de 12 de septiembre de 1994). También ha admitido, en Resolución de 18 de julio de 2012, la inscripción en el Registro Mercantil de un poder general otorgado por uno de los dos administradores solidarios de una sociedad limitada a favor de la persona física que ejerce el otro cargo de administrador solidario, residiendo el poder de representación de la sociedad en dos administradores solidarios, el hecho de que uno de ellos en ejercicio de su poder individual (artículo 233.2.b de la Ley de Sociedades de Capital) apodere al otro no impide que posteriormente revoque o modifique su decisión con plenos efectos jurídicos o que, en ejercicio de las competencias inherentes a su cargo, ejercite acciones por cuenta de la sociedad a fin de exigir responsabilidad al otro administrador por las actuaciones que haya llevado a cabo como tal o como apoderado de la sociedad. Es cierto que la situación puede derivar hacia otra u otras no deseables (si se produce el cese del administrador que otorga el poder por ejemplo y queda como administrador único el que reúne la condición de apoderado) pero tales situaciones deberán tener el tratamiento que en cada caso corresponda sin que su mera contingencia pueda provocar el rechazo de la inscripción de un poder que, como queda dicho, no contradice ninguna norma imperativa. Por este mismo motivo la mera posibilidad de que exista una demora en el acto revocatorio no ha sido considerada determinante por este Centro Directivo como resulta de las Resoluciones citadas en los «Vistos».

  4. En el ámbito de la representación orgánica, este Centro Directivo también ha rechazado la inscripción de las cláusulas por las cuales se dispone que, no obstante establecerse como sistema de administración y representación de una sociedad anónima el de administradores mancomunados, cada uno de ellos puedan realizar operaciones por determinado importe limitado. Así lo expresó en Resolución de 23 de julio de 2015, «pues en caso de que la administración conjunta de la sociedad anónima se confíe a dos administradores, éstos deben actuar en todo caso de forma mancomunada; y el poder de representación se ejercerá también mancomunadamente. El artículo 210 en sus apartados 1.º y 2.º de la Ley de Sociedades de Capital determina que «la administración de la sociedad se podrá confiar a un administrador único, a varios administradores que actúen de forma solidaria o de forma conjunta o a un consejo de administración. En la sociedad anónima, cuando la administración conjunta se confíe a dos administradores, éstos actuarán de forma mancomunada y, cuando se confíe a más de dos administradores, constituirán consejo de administración». Expresamente determina que si la administración se confía de forma conjunta a dos administradores, éstos actuarán de forma mancomunada, sin que se posibilite el establecer sistemas mixtos de administración de la sociedad, combinando la administración mancomunada con la solidaria hasta cierto importe (cfr. artículos 210.2 y 233.2.c) de la Ley de Sociedades de Capital y 124, apartados 1.c) y 2.c) del Reglamento del Registro Mercantil)». Y añade que «este sistema de administración y representación viene tipificado legalmente quedando excluido del ámbito de la autonomía de la voluntad, habida cuenta de la trascendencia que ello tiene para los terceros y en general para la seguridad y agilidad del tráfico jurídico. Ciertamente los administradores mancomunados pueden concederse poderes solidarios con carácter recíproco hasta el importe de seis mil euros, pero sometido al régimen de la representación voluntaria y no orgánica de la sociedad, siendo ese poder recíproco susceptible de ser revocado unilateralmente por cada uno de los administradores mancomunados (cfr. Resolución 15 de marzo de 2011)». Es evidente que, por las mismas razones, no puede admitirse que mediante prestación de consentimiento anticipado pueda combinarse la administración mancomunada con la solidaria respecto de ciertos actos o hasta cierto importe.

  5. En el presente caso el notario recurrente alega que, al admitir el artículo 94.1.5.º del Reglamento del Registro Mercantil la inscripción no sólo de los poderes generales sino también de las delegaciones de facultades, debe admitirse entre éstas las delegaciones en sentido amplio como sería la que resulta de la prestación del consentimiento debatido. Pero este criterio no puede compartirse pues, además de las consideraciones precedentes sobre la desnaturalización del concreto sistema de representación orgánica elegido, debe tenerse en cuenta que, aun cuando algunos preceptos legales emplean el término «delegar» para referirse a supuestos de «apoderamiento» voluntario (vid. artículos 261, 262 y 296 del Código de Comercio), lo cierto es que en el ámbito societario se ha producido la cristalización de la expresión «delegación» de facultades del órgano de administración para referirse a una hipótesis de verdadera representación orgánica, y que tal «delegación» sólo es viable técnicamente en los casos en que la gestión social se confiera a un órgano colegiado; todo ello, en conjunción con la innegable diferenciación –tanto conceptual como práctica– entre la representación voluntaria y la orgánica, según lo expuesto anteriormente.

    Por lo demás, cabe recordar que respecto de la publicidad registral mercantil rige el principio de «numerus clausus» según resulta del nuevo 16 del Código de Comercio en el sentido de que el Registro Mercantil tiene por objeto la inscripción de empresarios individuales y sociales y, de forma genérica, «los actos y contratos que establezca la Ley», objeto que se particulariza para las sociedades mercantiles y demás entidades inscribibles por el artículo 22.2 que, tras enumerar ciertos actos concretos referidos a las mismas, contiene también una remisión genérica a «cualesquiera otras circunstancias que determinen las Leyes o el Reglamento». El artículo 94 del Reglamento del Registro Mercantil contiene una relación de actos llamados a integrarse en la hoja abierta en dicho Registro a las sociedades y, en su apartado 1.5.º, dispone -como ha quedado expuesto- que son objeto de inscripción «los poderes generales y las delegaciones de facultades, así como su modificación, revocación y sustitución», entre los cuales no puede entenderse incluido el consentimiento al que se refiere la escritura calificada.

    Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación impugnada.

    Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

    Madrid, 13 de febrero de 2018.–El Director General de los Registros y del Notariado, Francisco Javier Gómez Gálligo.

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