Resolución de 13 de junio de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Ibi, por la que se suspende la inscripción de una escritura de reversión legal del artículo 812 del Código Civil.

Órgano recurridoRegistro de la Propiedad
Fecha de Resolución13 de Junio de 2016
Publicado enBOE, 21 de Julio de 2016

En el recurso interpuesto por don Francisco José Tornel López, Notario de Elche, contra la calificación de la registradora de la Propiedad de Ibi, doña Cristina Martínez Ruiz, por la que se suspende la inscripción de una escritura de reversión legal del artículo 812 del Código Civil.

Hechos

I

Mediante escritura otorgada ante el Notario de Castalla, don José Luis Moler Bienes, de fecha 12 de marzo de 1998, fue realizada una donación por los cónyuges don F. S. B. y doña C. V. D. a favor de la donataria, su hija doña C. S. V. en cuanto a la nuda propiedad de dos fincas, reservándose los donatarios el usufructo vitalicio y sucesivo de las mismas.

La donante, doña C. V. D., falleció el día 28 de octubre de 2009. En la escritura de partición de herencia de doña C. V. D., ante el mismo Notario y de fecha 4 de enero de 2010, no resulta manifestación alguna relativa a los bienes objeto de la citada donación, y al viudo se le adjudican la mitad indivisa de los bienes inventariados en pago de sus derechos gananciales y el usufructo vitalicio de la otra mitad de los mismos en pago de sus derechos hereditarios.

La donataria, doña C. S. V., falleció el día 11 de febrero de 2015.

Mediante escritura autorizada por el Notario de Elche, don Francisco José Tornel López, de fecha 24 de julio de 2015, con el número 2.656 de protocolo, don F. S. B. ejercitó reversión conforme el artículo 812 del Código Civil y, como consecuencia, adquiere con carácter privativo la propiedad de dos fincas que habían sido donadas a su hija, doña C. S. V., mediante escritura autorizada por el Notario de Castalla el día 12 de marzo de 1998. Presentada la escritura en el Registro, fueron señalados defectos, y solicitada calificación sustitutoria, fue confirmada la calificación anterior. Para subsanar los defectos, se otorgó escritura de rectificación ante el mismo Notario, de fecha 5 de enero de 2016.

II

Las referidas escrituras se presentaron en el Registro de la Propiedad de Ibi el día 25 de enero de 2016, y fueron objeto de calificación negativa de fecha 15 de febrero de 2016, notificada el día 17 de febrero de 2016, que, a continuación se transcribe: «El Registrador que suscribe, previo examen y calificación del documento que se dirá, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada, conforme a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho: Hechos: Documento presentado: Escritura de reversión legal nº 2656 otorgada en Elche el 24 de julio de 2015 en unión de escritura de rectificación nº 4 otorgada en Elche el 5 de enero de 2016. Notario autorizante: D. Francisco José Tomel López. Asiento de presentación: nº 563 del Diario 158. Finca (datos registrales): nº 9883 y 9889 de Onil. Interesados: F. S. B. Fundamentos de Derecho: Primero: La presente escritura fue objeto de calificación negativa el 10 de noviembre de 2015 en los términos siguientes: ‘‘Se suspende la inscripción del presente documento por existir los siguientes defectos subsanables: no puede tener lugar la reversión en los términos establecidos en la escritura que motiva la presente ya que uno de los ascendientes donantes ha fallecido, lo que simplemente se manifiesta sin que se acredite mediante el correspondiente certificado de defunción si ha fallecido antes o después de la donataria, aunque del testamento de dicha donataria resultaría que su madre ha fallecido con anterioridad, no se acredita en debida forma que la donataria falleció sin descendencia y tampoco se acredita la inexistencia de deudas en la herencia de la donataria, art. 812, 1046, 759, 758, 1082 y ss CC, 14 LH y 76 RH. En el presente caso, los cónyuges don F. S. B. y doña C. V. D. eran dueños con carácter ganancial de las fincas registrales números 9883 y 9889 de Onil. Posteriormente, dichos esposos donaron la nuda propiedad de dichas fincas a su hija, doña C. S. V. Por la escritura que motiva la presente, uno de los donantes, don F. S. B. manifestando que su esposa está fallecida, que era la otra donante, y que su hija ha fallecido sin descendientes, para lo cual se acompaña un testamento de su hija sin que se aporte el correspondiente certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad que acredite que es el último, adquiere por título sucesorio y con carácter privativo al amparo del artículo 812 del CC, la totalidad de la nuda propiedad de las indicadas fincas registrales. El Código Civil establece un anómalo derecho de reversión legal o retorno sucesorio en el artículo 812 que atribuye al ascendiente un derecho sobre bienes determinados, con independencia del principio general, contenido en los artículos 809 y 810 y que tiene lugar tanto en la sucesión testada como en la intestada (art. 642 CC). Este derecho de reversión carece de precedentes en nuestro Derecho, estando inspirado claramente en el artículo 747 del Código francés, siendo discutida en la doctrina cuál es su naturaleza jurídica, discusión que se centra en el hecho de si se trata de un derecho de carácter sucesorio, siendo un derecho sucesorio anómalo, o si por el contrario, la reversión legal de donaciones no tiene nada que ver con la sucesión y tiene todo que ver con la donación, de modo que la reversión opere como cláusula convencional sobreentendida automáticamente, con efectos retroactivos, a modo de condición resolutoria. La mayoría de nuestra doctrina opta por la tesis sucesoria y siguiendo a J., las consecuencias de la tesis sucesoria serían, entre otras, las siguientes: ‘Las consecuencias de tratarse de una sucesión hereditaria son importantes: serán aplicables las normas sobre indignidad y las reglas sobre aceptación y renuncia de herencia; se tratará como de una herencia dentro de la herencia, sin que tenga que efectuarse partición entre este ascendiente sucesor y los demás herederos; será aplicable la prohibición de pactos sobre herencia futura, por lo que el ascendiente no podrá renunciar a su derecho anticipadamente; los bienes donados quedarán afectados por el pasivo hereditario en la parte que les corresponda proporcionalmente dentro del conjunto del activo; al ser el ascendiente un causahabiente del donatario, ha de respetar los derechos reales con que éste haya gravado los bienes donados, ya que el primero no puede tener más derechos que su causante (por el contrario, los derechos reales tendrían que desaparecer si se tratase de la resolución del título del donatario); etc.’’. La reversión no tiene efectos retroactivos, tal y como resulta del propio artículo 812 que declara el mantenimiento de los actos dispositivos realizados por el donatario, es decir, los negocios no se deshacen hasta quedar como si no hubiese habido donación, porque sí la ha habido. El donante entra en la propiedad de lo donado sucesivamente al donatario, que realmente ha sido propietario, por lo que el ascendiente, mientras esté vivo el descendiente donatario, no es titular de un derecho real sobre bienes concretos, ni siquiera sujeto a condición. Por ello, independientemente de que se siga la tesis sucesoria o la tesis negocial, los bienes donados van a responder de las deudas del donatario. Tal y como establece M. B., que sigue la tesis negocial, ‘mientras vive, el donatario es propietario de los bienes y puede disponer libremente de los mismos, incluso consumirlos, lo que excluiría la reversión. Los bienes forman parte de su patrimonio y como tal se encuentran sujetos al artículo 1.911 CC, de modo que del cumplimiento de las obligaciones que contraiga el donatario durante su vida responden estos bienes en la misma medida que cualesquiera otros que integren su patrimonio. Fallecido el donatario esta responsabilidad no se esfuma. Por tanto, los acreedores, cuyos créditos se originaron en vida del causante, pueden agredir los bienes potenciales objetos de la reversión para obtener la satisfacción de sus intereses. La reversión no borra la propiedad del donante mientras vivía, sus actos dispositivos se mantienen y, por tanto, los bienes revertibles siguen garantizando aquellas deudas. No es que el donante responda con dichos bienes del pago de las deudas del donatario, sino que tales bienes están afectos preferentemente al pago de tales deudas y sólo residualmente pueden revertir. Por ello, los derechos de los acreedores son preferentes a la reversión y pueden llegar a excluirla.’ En los casos en que proceda el ejercicio del derecho de reversión del artículo 812, se abrirán dos sucesiones distintas e independientes: a) Una sucesión especial, privilegiada o anormal, en los bienes donados o en los subrogados legalmente, conforme al artículo 812, para recobrar las donaciones efectuadas por los ascendientes a sus descendientes muertos sin posteridad. b) Una sucesión normal, ordinaria, en el resto de los bienes del causante, regulada por las reglas generales. Para que pueda actuar el derecho de reversión, el artículo 812 exige un doble requisito: a) que se trate de ‘ascendientes’, sin distinción de la línea o grado a que pertenezcan, aunque no sean legitimarios inmediatos, siempre que hayan sido donantes; b) que los ascendientes sobrevivan al descendiente, por lo que al ser llamados a una sucesión, los ascendientes deberán tener la capacidad para suceder por testamento o abintestato (arts. 744 y 745), por lo que el ascendiente/donante debe sobrevivir al descendiente/donatario. El artículo 812 concede, pues, una preferencia al ascendiente donante respecto de los demás herederos y legitimarios, pero no frente a los acreedores de la herencia, porque los bienes de la masa hereditaria responden de las deudas del causante (1082 y ss CC). Una vez satisfechas, el ascendiente tendrá preferencia sobre los restantes herederos. Siguiendo a M. M., dado que la donación fue hecha conjuntamente por ambos cónyuges, partiendo del artículo 1.046 CC podríamos concluir que se colacionará por mitad en la herencia de cada uno de ellos. Si el descendiente-donatario falleciere con anterioridad a los dos donantes, el derecho de reversión podrá ejercitarse por ambos, regresando los bienes al mismo régimen jurídico que al tiempo de la donación (es decir, revertiría a los donantes el bien con carácter ganancial). Si por el contrario ha fallecido uno de los ascendientes-donantes antes que el donatario, se colacionará en la herencia del ascendiente fallecido la mitad del bien donado (art. 1.046), aunque también podría realizarse en la liquidación de gananciales y partición del ascendiente premuerto, al no ser el artículo 1.046 una norma imperativa o necesaria. De todo lo expuesto resulta que: 1-en el presente caso la madre donante parece que ha fallecido antes que la hija donataria, por lo que el padre donante no puede revertir la totalidad de la nuda propiedad de las fincas donadas; 2-antes de que pueda tener lugar dicha reversión, deberá acreditarse que se han satisfecho las deudas de la herencia de la hija donataria o la inexistencia de dichas deudas, lo cual se podría acreditar mediante la aportación de la correspondiente partición de la herencia de la donataria y 3-por último, deberá aportarse el correspondiente certificado del RGAUV del que resulte que el testamento aportado es el último efectuado por la causante como medio para acreditar la inexistencia de descendientes.’’ Segundo: Contra dicha calificación se solicitó la calificación sustitutoria ante el Registrador Mercantil de Alicante I quien extendió el 11 de diciembre de 2015 calificación sustitutoria negativa, cuyos fundamentos de derecho son los siguientes: ‘‘...3.–Vista la documentación aportada y recibida la documentación pertinente del registro de origen resuelvo confirmar los defectos expresados en la nota de calificación emitida por la Registradora sustituida en base a los fundamentos de derecho que en ella se expresan y que pueden concretarse en los siguientes: A) En cuanto a la necesidad de presentación del certificado de defunción de la donante y certificación del Registro General de Actos de Última Voluntad de la donataria, por aplicación del principio de legalidad que exige que los hechos que determinan el nacimiento del derecho queden acreditados con documentación auténtica, tal y como resulta, del artículo 3 y 14 de la Ley Hipotecaria y 76 del Reglamento Hipotecario, sin que se hayan tenido en cuenta los documentos no presentados en el registro de origen, que ahora se acompañan, ya que la calificación del registrador sustituto no puede versar sobre ninguna otra pretensión basada en otros motivos o documentos no presentados en tiempo y forma de acuerdo con el artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria y la doctrina de la Dirección General de Registros y Notariado en reiteradas resoluciones, entre ellas las de 11 de julio de 2012. B) En cuanto a la necesidad de acreditar la inexistencia o previo pago de las deudas de la herencia de la donataria, por aplicación de los artículos 1082 y siguientes del Código Civil, ya que al configurarse el derecho de reversión como un derecho sucesorio en el que el ascendiente hereda los bienes del donatario fallecido es necesario la liquidación previa del caudal hereditario de este pues no puede ejercitarse el derecho de reversión frente al derecho de los acreedores del donatario fallecido, cuando estos no tengan para el cobro de su crédito más patrimonio activo del causante deudor que los bienes que puedan ser objeto de reversión. La inexistencia de deudas que impidan el ejercicio del derecho de reversión puede acreditarse con la aportación de la escritura partición de herencia de la donataria. C) En cuanto a la extensión del derecho de reversión a la mitad de la nuda propiedad de las fincas donadas, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1046 del Código Civil pues si el donatario fallece con posterioridad a uno de los dos cónyuges la donación se perfecciona en cuanto la mitad de los bienes correspondientes al ascendiente premuerto subsistiendo el derecho de reversión en cuanto a la mitad del ascendiente superviviente. Ahora bien, el carácter dispositivo de este artículo posibilita que la colación se practique separándose de su tenor literal por lo que si el ascendiente sobreviviente pretende la reversión de la totalidad es necesario acreditar que al fallecimiento de su cónyuge se colacionó en la parte de los bienes gananciales correspondientes a él y no por mitad entre el haber del premuerto y el suyo como cónyuge sobreviviente lo que debería acreditarse con la aportación del documento particional del ascendiente premuerto.’’ Tercero: Con posterioridad se aporta de nuevo la escritura objeto de calificación en unión de una escritura de rectificación otorgada por don F. S. B. en la que se incorpora copia del certificado de defunción de su esposa y también donante, del certificado del RGAUV respecto de la donataria, del testamento de la misma, cuya copia autorizada se aportó cuando se presentó la presente escritura, así como de la escritura de partición de la madre/donante en la que se incorporan todos los complementarios. De dicha escritura de partición de herencia de la madre/donante no resulta manifestación alguna relativa a los bienes objeto de la presente calificación. Por otro lado, el donante manifiesta que no existen deudas en la herencia de su hija premuerta, sin embargo, dicha manifestación no le corresponde hacerla a él aisladamente, ya que ni es heredero (artículo 1082 y ss CC) ni consta que se haya realizado la partición de la herencia de la donataria. Cuarto: El artículo 812 del CC es una figura extraña en el derecho sucesorio común recogido en el Código Civil, por lo que un sector importante de la española lo viene considerando como supuesto de sucesión anormal o anómala, debido a que, si se considera la reversión legal de donaciones como tal fenómeno sucesorio, se constata que deroga varios de los principios fundamentales que rigen la sucesión ordinaria, fundamentalmente la regla según la cual no se atiende al origen de los bienes para deferir la sucesión, que es única, y la de la preferencia según la proximidad de grado. Hace mucho tiempo que los sistemas sucesorios de nuestro entorno, incluido el propio, potencian la libertad de disposición del causante así como el derecho de las personas más próximas en el afecto a una porción de legítima y a la sucesión abintestato, superando viejos principios de troncalidad. Está claro que nuestro Código Civil optó por el sistema sucesorio de corte y raíz romanos y no troncalista. Los debates parlamentarios de ambos cuerpos legislativos, la opinión generalizada de la doctrina, y los mismos textos legales, son claros al respecto. Se trata entonces de saber, como dice M. B., si el artículo 812 es una renuncia consciente o inconsciente de la ley a dichos principios, excepcionándolos, como pretenden los franceses, es decir una opción clara de política legislativa en este sentido –intentando conciliar el sistema romano con algún «fragmento» descarriado de corte troncalista– o un error, o, por el contrario, la reversión legal de donaciones no tiene nada que ver con la sucesión y tiene todo que ver con la donación. En todo caso, debemos tener en cuenta que el derecho de reversión que recoge el artículo 812, dado su carácter excepcional, debe ser objeto de una interpretación estricta y, ateniendo a lo indicado tanto en la nota de calificación por mí extendida como a la nota de calificación extendida por el registrador sustituto, fruto de esta reversión legal o retorno sucesorio, el ascendiente podrá recuperar lo donado por él, pero en ningún momento podría recuperar algún derecho que él no donó. Como se ha indicado, los padres de la donataria le donaron la nuda propiedad de dos bienes que tenían carácter ganancial, por lo que el padre no era titular de la totalidad de la nuda propiedad de dichos bienes con carácter privativo y, en consecuencia, no le puede revertir ahora la totalidad de la nuda propiedad con dicho carácter privativo. En consecuencia y según lo expuesto, no procede la inscripción de la presente escritura dado que, por un lado, no se ha acreditado en debida forma la inexistencia de deudas en la herencia de la donataria y, por otro lado, no puede el padre/donante revertir la totalidad de la nuda propiedad de los bienes donados con carácter privativo. Contra la presente calificación (…) Ibi a 15 de febrero de 2016 La Registradora: Cristina Martínez Ruiz (firma ilegible)».

III

Mediante escrito fechado el día 15 de marzo de 2016, don Francisco José Tornel López, Notario de Elche, interpuso recurso contra la calificación, en el que, en síntesis, alega lo siguiente: «(…) 1.–Reversión de la totalidad de la nuda propiedad del bien donado, no obstante la premoriencia a la donataria de un ascendiente donante, en concreto doña C. V. D., madre de la donataria. En la calificación de los Registradores de la Propiedad, éstos optan por aplicar al supuesto de hecho, por analogía, el artículo 1.046 del Código Civil, por lo que a su juicio lo que ha de revertirse es simplemente la mitad indivisa de la nuda propiedad de lo donado. Entiendo que ha de revertir la nuda propiedad de la totalidad de lo donado por los siguientes argumentos: 1.–Porque así se cumple con el espíritu del artículo 747 del Code francés, que inspiró directamente la dicción del vigente artículo 812 del Código civil, que es ofrecer un vehículo jurídico para la conservación troncal de los bienes concretos en la línea familiar de procedencia, (en el mismo sentido, hay numerosa jurisprudencia, citándose, a título de ejemplo, la sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres de 16 de junio de 2000, que dice textualmente ‘‘Además, la finalidad de esta norma tiene un cierto carácter troncal pues, en definitiva, lo que consigue es la devolución automática de los bienes donados a su línea familiar de procedencia’’). 2.–Porque de ese modo se cumple un principio cardinal de Derecho Natural, pues las donaciones hechas a descendientes muertos sin posteridad, son revertibles ‘‘por la sencilla e invariable razón de que es injustificado que en tal hipótesis y en vida del donante se enriquezcan con ellas otras personas en cuya contemplación no fueron realizadas y que aunque sean normalmente llamadas a suceder con preferencia al donante, no tienen, como éste, el mérito de haber donado.’’ (M. C.). 3.–Por la aplicación del régimen jurídico propio de la sociedad de gananciales; pues en ella no hay propiamente cuotas (tesis germánica seguida por nuestro Centro Directivo desde 1.981) y el Código civil exige el consentimiento de ambos cónyuges para la realización de actos de disposición de bienes a título gratuito. En Sociedad de Gananciales si con posterioridad a los actos de disposición a título gratuito, aconteciera causa (legal o voluntaria) que deshiciera la disposición, la entrada de los bienes en el patrimonio de los disponentes habría de presentar la misma textura jurídica de la que los bienes tenían en el momento de hacerse la disposición: de modo que en una figura jurídica donde no hay cuotas, no pueden éstas distinguirse por la incidencia posterior de un acontecimiento que resuelve la disposición (en nuestro caso, la donación de bien ganancial) y exige la re-entrada de los bienes de la misma manera (sin distinción de cuotas) en el patrimonio de los aquí donantes. 4.–Porque la postura defendida por los Registradores van contra la literalidad y lógica del artículo 812 del Código Civil, ya que la aplicación del artículo 1.046 tiene coherencia en la institución que propiamente regula, esto es la colación, donde como dice el artículo 1.045 ‘‘no han de traerse a colación las mismas cosas donadas sino su valor’’; es decir, en la colación sí que se admite la distinción de cuotas y valores intelectuales sobre los bienes, pues éstos no van a verse afectados por un desplazamiento físico del bien, sin embargo, en el artículo 812 lo que se premia precisamente es la restitución in natura ‘‘cuando los mismos objetos donados existan en la sucesión.’’ Otra cosa sería valorar que los herederos del descendiente-donatario tengan derecho al valor de la mitad del bien, pero es una cuestión que no afecta a la tesis aquí propugnada, la de revertir la totalidad del bien in natura. 5.–Porque la postura defendida por los Registradores conduce a una solución artificial que contraviene dentro de una interpretación sistemática al propio Código civil. Generaría del azar del presente supuesto de hecho, un condominio anómalo e involuntario entre el padre-donante y los herederos del descendiente-donatario; un condominio que conculca con carácter general al Código civil, pues como es tradición en la enseñanza del Derecho, sabemos que el Código civil reputa el condominio como antieconómico y de su regulación sistemática se admite unánimemente que combate la atomización de la propiedad; y con carácter especial se conculca el propio artículo 812 que potencia por su fácil identificación la restitución de las mismas cosas donadas mientras existan en la sucesión, como se expresa en el punto anterior. Y la pretensión de los Registradores también supondría una carga gravosa para el donante que no se concilia con el trato de favor con la que el Derecho en general premia a quien está dispuesto a empequeñecer su patrimonio por sentimientos altruistas, pues además de haber consentido un acto de liberalidad que aminora su patrimonio, se le hace de peor condición al aplicar una norma que en principio está hecha para privilegiarle, ya que se le obligaría a relacionarse en régimen de condominio (con los problemas que ello conlleva) con los sucesores de la donataria muerta sin posteridad; unos sucesores que no cuentan con el mérito y sacrificio de haber donado. 6.–Por la interpretación ‘‘a sensu contrario’’ de lo dispuesto en el artículo 637.2 del Código Civil. El 637.2 reconoce ex lege el derecho de acrecer cuando los donatarios son marido y mujer. Es decir, cambia la regla del apartado uno por la única razón de la existencia de un matrimonio (causa matrimonii). Por analogía, el mismo razonamiento cabe aplicar al caso planteado; son donantes un marido y una mujer (cónyuges) y a la hora de revertir existiendo los mismos bienes donados, no es descabellado reconocer un acrecimiento para cumplir con la finalidad del artículo 812 y que los bienes donados se reviertan en su estado y unidad física (in natura), sin perjuicio de una compensación económica por el valor de la cuota intelectual correspondiente a la madre que premuere al descendiente-donatario. Esta solución sería lógica y teleológicamente más acorde al articulado del Código Civil que la de la creación artificiosa del condominio sobre los bienes revertidos. 7.–Por el mejor acomodo legal al régimen sucesorio de adquisición entre ascendientes; pues como señala la mejor doctrina y en la misma calificación registral se reconoce, estamos ante un artículo que establece una sucesión (con independencia del calificativo que pretenda dársele de anómala o especial) a favor de ascendientes; por tanto el régimen jurídico supletorio aplicable es el del artículo 922 (acrecimiento entre parientes de un mismo grado cuando alguno no puede suceder) y el 937 del Código civil, que se basa en la misma finalidad cuando dice que ‘‘en el caso de que sobreviva uno solo de los padres, éste sucederá al hijo en toda su herencia’’. 8.–A mayor abundamiento, este mismo criterio es el que ha seguido la propia Oficina Liquidadora del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones donde se ha practicado la liquidación sobre la totalidad de la nuda propiedad de lo donado, así como la Administración Tributaria competente para la liquidación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos (Plusvalía Municipal) que también ha girado por el ciento por ciento del valor del negocio jurídico en cuestión. 2.–Acreditación de la inexistencia de deudas en el patrimonio del descendiente-donatario; invalidez de la manifestación hecha por el donante que revierte. Es una cuestión fáctica que creo se escapa a la calificación del Registrador, pues exige la acreditación de un hecho negativo (probatio diabólica). Así, lo ha mantenido la propia Dirección General de los Registros y del Notariado en diversas resoluciones. No obstante en la escritura de rectificación consta la manifestación del donante a cuyo favor revierte el bien, de la cual resulta la inexistencia de deudas del descendiente donatario, donde creemos que tiene interés legítimo el manifestante para reputar como satisfecha la pluspetición manante de la calificación registral recurrida. En ninguna norma se exige para la procedencia del artículo 812 que previamente haya de liquidarse la herencia de la persona que muere sin posteridad, de igual manera se actúa en la práctica cuando a través del derecho de transmisión una vez que tenemos la constancia documental de la identificación de los transmisarios en sede de sucesión intestada, no se exige previa partición de la herencia del transmitente para otorgar la escritura de aceptación y manifestación de herencia del primer causante. La Audiencia Provincial de Cáceres señala, al respecto, que los titulares del derecho de reversión no tienen por qué instar un procedimiento sucesorio para que produzca sus efectos, ya que ‘‘opera de forma automática, sin tener que ser invocado en ningún procedimiento judicial para poder ejercitarlo’’».

IV

Mediante escrito, de fecha 11 de abril de 2016, la registradora de la Propiedad emitió su informe y elevó el expediente a este Centro Directivo.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 637, 758, 759, 812, 922, 937, 1045, 1046 y 1082 del Código Civil; 14, 18 y 19 bis de la Ley Hipotecaria; 76 del Reglamento Hipotecario; 524 del Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba, con el título de «Código del Derecho Foral de Aragón», el Texto Refundido de las Leyes civiles aragonesas; la sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres de 16 de junio de 2000, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 27 de octubre de 1950 y 18 de mayo de 1955.

  1. Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible una escritura de reversión de una donación en la que concurren las circunstancias siguientes: hecha la donación por ambos padres a una hija, de dos fincas gananciales, ha fallecido la madre donante y posteriormente la hija donataria sin descendientes; ejercita la reversión el padre donante sobre la totalidad de las fincas donadas.

    La registradora señala como defectos: en primer lugar, que no se ha realizado manifestación de que no hay deudas de la donataria, lo que debe ser hecho por todos los herederos en la partición y no tan solo por el donante –como resulta de la escritura de rectificación y no resulta de la de partición de la herencia de la donataria–, lo que concluye en que no se ha acreditado en debida forma la inexistencia de deudas en la herencia de la donataria; en segundo lugar, que no puede el padre/donante revertir la totalidad de la nuda propiedad de los bienes donados con carácter privativo, ya que no puede revertir lo que él no donó en su totalidad.

    El Notario recurrente alega que ha de revertir la nuda propiedad de la totalidad de lo donado para lo que menciona los siguientes argumentos: que el artículo 812 del Código Civil tiene como finalidad ofrecer un vehículo jurídico para la conservación troncal de los bienes concretos en la línea familiar de procedencia; que por principio de derecho natural, los bienes donados no deben ir a personas en cuya contemplación no fueron realizadas las donaciones; que por la naturaleza ganancial de los bienes donados –sin cuotas y codisposición–, éstos deben volver al patrimonio de los donantes o de uno de ellos que prestó su consentimiento para la donación; que el literal del artículo 812 exige la reversión de los mismos bienes donados cuando existan en la sucesión, a diferencia del artículo 1045 que exige que se traigan a colación no las mismas cosas donadas sino su valor, por lo que no tiene aplicación el artículo 1046 del Código Civil; que no aceptar una reversión de la totalidad de los bienes, favorece un condominio antieconómico y al que es contrario el Código Civil, produciendo una carga gravosa para el donante, que no se concilia con el trato de favor con la que el Derecho premia a quien realiza un acto de liberalidad que aminora su patrimonio; que por analogía al artículo 637.2.º del Código Civil, que recoge el acrecimiento para el caso de cónyuges donatarios, en el supuesto de cónyuges donantes debe aceptarse la reversión de la totalidad existiendo los bienes donados; que tratándose de una sucesión excepcional a favor de ascendientes, procede el acrecimiento de la sucesión intestada entre parientes de un mismo grado cuando alguno no puede suceder –analogía al artículo 922 del Código Civil– y la aplicación del 937 del Código Civil, que se basa en la misma finalidad –en el caso de que sobreviva uno solo de los padres, éste sucederá al hijo en toda su herencia–; que las normas fiscales liquidan la plusvalía por la totalidad. En cuanto a la falta de acreditación de inexistencia de deudas, alega el recurrente que se trata de la prueba de un hecho negativo, lo que la hace «probatio diabólica»; que el artículo 812 del Código Civil no exige que previamente haya de liquidarse la herencia de la persona que muere sin posteridad, y que en la escritura de rectificación consta la manifestación del donante a cuyo favor revierte el bien, de la cual resulta la inexistencia de deudas del descendiente donatario.

  2. En cuanto al primero de los defectos señalados, esto es la necesidad de acreditar la inexistencia o previo pago de las deudas de la herencia de la donataria, de la aplicación de los artículos 1082 y siguientes del Código Civil, se desprende el derecho de los acreedores a oponerse a que se lleve a efecto la partición de la herencia hasta que se les pague o afiance el importe de sus créditos, así como que los acreedores de los coherederos podrán intervenir en la partición para evitar que esta se haga en fraude o perjuicio de sus derechos.

    Pero nada resulta del artículo 812 del Código Civil en relación con las deudas, de manera que es indudable que los bienes sujetos a la reversión o sus subrogados no integran la herencia de la donataria, por lo que quedan al margen de la liquidación del caudal relicto de ésta, siendo que a los acreedores de ésta o de los herederos, en virtud del título de adquisición que publica el Registro –donación de sus padres– y la falta de posteridad, ya se anticipa la posibilidad de la reversión legal del artículo 812.

    En este sentido, la reversión opera de una forma automática, sin necesidad de previa partición y liquidación de la herencia de la donataria para el ejercicio de la reversión. Por ello no es necesario que este Centro Directivo se pronuncie sobre la posible responsabilidad del donante por las deudas del donatario, ni determine si esta responsabilidad queda limitada a los bienes donados.

  3. En cuanto al segundo defecto señalado, que es la cuestión central de este recurso, la discusión se centra en cuál debe ser el objeto del derecho de reversión legal regulado en el artículo 812 del Código Civil: la registradora, tras una amplia y motivada nota de calificación, en la que plantea la posibilidad de la reversión con carácter ganancial, entiende que al padre donante no puede revertir la totalidad de la nuda propiedad de las fincas donadas.

    Si se opta por tesis doctrinal según la cual se trata de una sucesión de carácter anómalo y excepcional de la sucesión ordinaria del Código Civil, tendríamos que al fallecimiento de la donataria se abrirían dos sucesiones paralelas e independientes: por un lado, una sucesión anómala derivada del derecho de reversión, que tiene por objeto los bienes donados y que constituye un patrimonio separado con destinatarios predeterminados por la ley, bajo el presupuesto de que se cumplan todos los requisitos que el artículo 812 exige para que el derecho pueda existir; por otro lado, la sucesión ordinaria en la masa hereditaria del resto de los bienes de la donataria.

    En el supuesto de este expediente, se cumplen todos los requisitos para la reversión legal respecto del padre donante, pero no respecto de la madre donante, esto es, salvo la supervivencia de la madre donante, que había fallecido antes que su hija donataria. En este punto, la registradora entiende que el requisito de supervivencia no se ha cumplido y, por lo tanto, pasan los bienes donados a la sucesión ordinaria de la misma, mientras que el recurrente sostiene que sobreviviendo uno de los dos donantes, se ha cumplido la exigencia de supervivencia y procede la sucesión excepcional.

    Por el derecho de reversión, la ley permite que, una vez cumplidos todos los requisitos establecidos, el donante pueda recuperar el bien donado.

    Lo fundamental y determinante de la regulación legal es que se trata de un supuesto en el que se presume que la voluntad del ascendiente donante es la de favorecer al donatario y su descendencia, por lo que, de fallecer el donatario sin posteridad, la donación queda resuelta aunque no retroactivamente (de suerte que, en este aspecto, se produce un efecto análogo al de la revocación de la donación). Como se ha puesto de relieve por algunos autores, ésta es la interpretación que debe prevalecer frente a las tesis que atribuyen a la reversión legal naturaleza de sucesión mortis causa. En efecto, frente al argumento meramente literal (los ascendientes «suceden», en expresión del citado artículo 812) debe tenerse en cuenta que la sucesión mortis causa no es sino un tipo específico de sucesión; y tal expresión se tomó del artículo 747 del Code francés, que respondía a una concepción troncal de la reversión de donaciones que no se trasladó a nuestro Derecho, como resulta del artículo 942 del Código Civil que declara aplicable el artículo 812 tanto en la sucesión intestada como en la testamentaria y es opinión doctrinal unánime que ninguna disposición mortis causa del donatario fallecido sin posteridad puede prevalecer contra la reversión. Además, no cabe defender la naturaleza de sucesión mortis causa de la reversión porque los bienes donados, o sus subrogados, no se computan en la masa de cálculo de las legítimas, pues no pueden quedar gravados por éstas (cfr. artículo 812: «con exclusión de otras personas»).

    Estas consideraciones deben servir para salvar la dificultad que existe en el presente caso, derivada de la naturaleza de los bienes donados, ya que eran de carácter ganancial de ambos cónyuges y no eran privativos del padre donante, que es el único que ha sobrevivido a su hija.

    Entender que no se produce la reversión en modo alguno, por presuponer la sobrevivencia de los dos cónyuges donantes sería contrario a la voluntad presunta de éstos al otorgar la donación.

    Tampoco cabe entender que la reversión se realizaría en favor del donante sobreviviente sólo sobre la mitad indivisa del bien donado, pues en el régimen de gananciales no cabe distinguir mitades indivisas para atribuirlas respectivamente a los cónyuges, no previendo el Código Civil de manera expresa una solución excepcional como la prevista en el artículo 524 del Código de Derecho Foral de Aragón.

    Atendiendo al fundamento de la reversión legal, es decir a la voluntad presunta de los cónyuges codonantes, debe considerarse que tratándose de donación de un bien ganancial tendrá lugar el retorno legal en favor del cónyuge sobreviviente (no puede ignorarse la consideración legal del interés personalísimo de los donantes) y que el objeto de la reversión debe estimarse integrado en la masa ganancial de la que salió, por lo que se deberá sujetar a liquidación entre el cónyuge supérstite y los herederos de la esposa fallecida; o, si la sociedad de gananciales se ha liquidado, deberá adicionarse a la liquidación practicada.

    Por cuanto antecede, y atendiendo a los términos en que se ha expresado, la calificación impugnada no puede ser mantenida.

    Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación, en los términos que resultan de los anteriores fundamentos de Derecho.

    Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

    Madrid, 13 de junio de 2016.–El Director General de los Registros y del Notariado, Francisco Javier Gómez Gálligo.

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