Resolución de 13 de septiembre de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil de Santiago de Compostela, por la que rechaza una solicitud de rectificación de los asientos del registro.

Órgano recurridoRegistro Mercantil
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2017
Publicado enBOE, 5 de Octubre de 2017

En el recurso interpuesto por don B. F. G., en nombre y representación y en calidad de director general de la sociedad «Energía de Galicia, S.A.», contra la nota de calificación extendida por el registrador Mercantil de Santiago de Compostela, don Antonio Gelabert González, por la que rechaza la solicitud de rectificación de los asientos del Registro.

Hechos

I

Por doña C. C. M., actuando como vicesecretaria no consejera de la sociedad «Energía de Galicia, S.A.», se expidió, en fecha 21 de febrero de 2017, solicitud dirigida al Registro Mercantil de Santiago de Compostela. De dicha solicitud resulta, resumidamente, lo siguiente: Que ha tenido conocimiento la sociedad que el Registro Mercantil canceló la vigencia del asiento relativo al artículo 10 de los estatutos sociales en la redacción dada en la junta general de socios de fecha 9 de mayo de 2011 (inscripción 33ª), por considerar nulo dicho acuerdo en virtud de lo dispuesto en el laudo número 2/2011 dictado por el árbitro designado en fecha 20 de abril de 2015; Que la sociedad no está de acuerdo con la interpretación que del citado laudo se realizó por el Registro Mercantil, pues el acuerdo relativo al artículo 10, si bien fue impugnado, no fue anulado, por lo que la cancelación no debió producirse; Que el laudo fue objeto de elevación a escritura pública autorizada por el notario de A Coruña, don Víctor José Peón Roma. Posteriormente, fue objeto de aclaración en la escritura pública de fecha 17 de junio de 2015 autorizada por el notario de A Coruña, don Francisco Manuel Ordóñez Armán; Que el objeto del laudo fue la impugnación por determinados socios de los acuerdos 4º y 5º del orden del día de la junta general de fecha 9 de mayo de 2011; Que, aunque se acepta que el fallo del laudo puede dar lugar a error en su interpretación, lo cierto es que no anuló el artículo 10 de los estatutos; Que no es correcta la decisión de cancelar el asiento que recogía dicho artículo, pues el laudo no anuló su contenido (con cita de las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 18 y 30 de mayo de 2013 y 30 de junio de 2014, así como de la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2012); Que resulta que se ha producido un error de concepto que, de conformidad con la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 3 de octubre de 2012, si el error no es patente, exige el consentimiento de todos los interesados y del registrador. Si es patente, mediante diligencia del registrador practicada de oficio. A los anteriores, la Dirección General de los Registros y del Notariado añade la rectificación de oficio cuando el hecho básico se desvirtúa de modo absoluto por documento fehaciente e independiente por su naturaleza de la voluntad de los interesados (con cita de distintas Resoluciones), y Que, tratándose de un error de concepto (con cita de las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 7 de marzo y 2 de diciembre de 2011 y 3 de octubre de 2012), procede la rectificación al haberse alterado el verdadero sentido del título, quedará acreditado el hecho que ha provocado el asiento erróneo con documento fehaciente e independiente que no es otro que el propio laudo y por resultar claramente el error padecido de los propios asientos del registro (con cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 1999).

II

Presentada la referida documentación en el Registro Mercantil de Santiago de Compostela, fue objeto de la siguiente nota de calificación: «Don Antonio Gelabert González, Registrador Mercantil de Santiago de Compostela, previo el consiguiente examen y calificación, de conformidad con los artículos 18 del Código de Comercio y 6 de Reglamento del Registro Mercantil, he resuelto no practicar el asiento de rectificación solicitado, conforme a los siguientes Hechos y fundamentos de Derecho: Hechos 1º.–Se ha presentado en este Registro Mercantil, el pasado día 6, con el asiento 526 del Diario 109, escritura otorgada ante el notario de A Coruña, Don Víctor Peón Rama, el 20 de Abril de 2015, de protocolización del laudo arbitral, dictado por Don A. L. F. C. en la misma fecha, y que resuelve sobre la nulidad de los acuerdos adoptados en los puntos 4º y 5º del orden del día de la Junta General de la sociedad Energía de Galicia S.A. celebrada el 9 de mayo de 2011, por los que se sustituyó el Consejo de Administración por un Administrador Único, y que recogidos en el acta autorizada por el Notario de esta ciudad Don José Antonio Cortizo Nieto el 8 de Abril de 2011, motivaron la inscripción 33ª de la hoja 6.515 correspondiente a dicha sociedad. Se solicita por la presentante la rectificación del Registro, por entender que existe error en la inscripción 37, de fecha 18 de mayo de 2016, mediante la cual se hizo constar el contenido de dicho laudo, y por tanto la cancelación de los acuerdos de la Junta General de 9 de Mayo de 2011, en lo relativo a la sustitución del Consejo de Administración por un Administrador Único, y procediéndose a la cancelación en este sentido de dicha inscripción 33, así como de los artículos 6,7,9,10, 12 de los estatutos, por contener referencias o estar directamente vinculados con dicha figura del administrador único. 2º.–Se solicita en concreto que se deje sin efecto la cancelación que en el asiento practicado realiza del artículo 10 de los estatutos, que hace referencia a la retribución del Administrador Único, en base a que el apartado II, de la parte decisoria del laudo dice: «Desestimo la impugnación sobre nulidad referida al acuerdo de modificación del artículo 10 de los estatutos sociales, que regula la retribución de los administradores, a causa de no estar ese asunto incluido expresamente en el orden del día de la convocatoria de la Junta General.» 3º.–Que por la Junta General celebrada el 13 de Agosto de 2015, por la propia sociedad, se modificó el órgano de administración, se cesó al administrador único, y se restableció el Consejo de Administración, procediéndose al nombramiento de consejeros y a la redacción de nuevos estatutos, incluido el art. 10. Todo ello según resulta de la inscripción 35. 4º.–Que no obstante lo anterior, que podría hacer innecesaria la cancelación del art 10 de los estatutos, por aparecer este sustituido por el nuevo en la redacción aprobada por la citada Junta General de 13 de Agosto de 2015, se procedió a la inscripción del laudo por haberse solicitado así, formando parte del historial registral de dicha sociedad, y a la cancelación formal de los acuerdos declarados nulos. 5º.–Que la cancelación del art.10 de los estatutos relativo a la retribución del administrador único es una consecuencia directa de la nulidad del nombramiento al que aparece ligado según resulta de su redacción: «En concordancia con la figura del administrador único: El administrador único será retribuido...». En el diccionario de la RAE, la palabra concordancia en su primera acepción quiere decir: «Correspondencia o conformidad de una cosa con otra.» Careciendo además de lógica la subsistencia de un artículo estatutario que ha sido ya sustituido por otro, con la misma numeración, referido al mismo órgano de administración, pero con una redacción diferente. En el mismo sentido el apartado I de la parte decisoria del laudo dice: «,...anulo los acuerdos adoptados en los puntos 4º y 5º del orden del día de la Junta General de Engasa celebrada el 9 de mayo de 2011, consistentes en la modificación del sistema de administración de Engasa, con la sustitución del Consejo de Administración, por Administrador Único y la consiguiente modificación de los estatutos sociales (acuerdo del punto 4º)...»; el adjetivo consiguiente según el citado diccionario de la RAE, significa: «Que depende o se deduce de otra cosa». 6º.–Que a la solicitud de rectificación suscrita por la letrada Doña M. C. C. M., como vicesecretaria no consejera del consejo de administración de la sociedad Energía de Galicia S.A.» el 21 de febrero de 2017, especialmente autorizada al efecto por acuerdo del consejo de administración de 30 de Noviembre de 2016, según certificación que se une, y viene acompañada de copia de la escritura de protocolización del laudo. No obstante, no se aporta copia auténtica de la escritura de protocolización de la resolución aclaratoria del mismo, otorgada ante el Notario de A Coruña Don Francisco Manuel Ordóñez Arman el 17 de Junio de 2015, y testimonio de la sentencia del Tribunal Superior de Xusticia de Galicia de 16 de febrero de 2016, por la que se desestima la demanda sobre nulidad del laudo, documentos todos ellos en cuya virtud se practicó en su día el asiento cuya rectificación se solicita. Fundamentos de Derecho (defectos) Art.–18 del Código de Comercio, y art. 6 del Reglamento del Registro Mercantil, sobre calificación de documentos sujetos a inscripción.–Art.–40.2 del Reglamento del Registro Mercantil, y arts. 40c, 216, 217, 218, y 219 de la Ley Hipotecaria, y 329 del Reglamento Hipotecario sobre rectificación de errores. Resoluciones de la DGRN de 3 de Octubre de 2012, y 20 de Febrero de 2015.–En base a lo expuesto el registrador que suscribe acuerda no acceder a la práctica de la rectificación solicitada por los siguientes motivos: 1º.–No haberse aportado el título en cuya virtud se practicó el asiento cuya rectificación se insta, al no acompañarse a la escritura de protocolización del laudo, copia auténtica de la escritura de aclaración y testimonio de la sentencia del TSXG que lo complementan. 2º.–Por no apreciarse el error invocado por el presentante consistente, en la cancelación indebida de la cláusula 10 de los estatutos sociales en la redacción formulada por el acuerdo de la Junta General de ENGASA de 9 de mayo de 2011. En relación con la presente calificación: (…) Santiago de Compostela, 23 de marzo de 2.017.–El registrador».

III

Solicitada calificación sustitutoria, la misma correspondió al registrador de la Propiedad de A Coruña número 1, don José Ignacio García Moratilla, quien confirmó la anterior por resolución de fecha 18 de abril de 2017.

IV

Contra la calificación del registrador sustituto, don B. F. G., en nombre y representación y en calidad de director general de la sociedad «Energía de Galicia, S.A.», interpuso recurso en virtud de escrito, de fecha 18 de mayo de 2017, en el que alega, resumidamente, lo siguiente: Primero.–Que se dan por reproducidas las alegaciones contenidas en la solicitud presentada y calificada para que sean de nuevo examinadas conforme a Derecho; Segundo.–Que ni la calificación emitida ni la sustitutoria se pronuncian sobre la falta de anulación expresa del artículo 10 de los estatutos sociales en el laudo en su día inscrito de cuyo simple análisis resulta con toda claridad el error cometido por el registrador; Tercero.–Que, en cuanto a la documentación solicitada, la copia autorizada de la escritura de aclaración del laudo arbitral ya fue aportada con el escrito de fecha 6 de marzo de 2017 y que, en cuanto a la sentencia reclamada, se acompaña al recurso; Cuarto.–Que, en virtud de los mismos argumentos vertidos en el escrito de solicitud (con cita de las mismas Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado, así como de la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2012), sólo cabe una interpretación favorable a la restitución de la vigencia del asiento cancelado, y Quinto.–Que, en numerosas ocasiones, la sociedad ha modificado sus estatutos y, en concreto, en cuanto al artículo 10 que la sociedad siempre ha sido la intención de la sociedad que el cargo de administrador fuese remunerado; Que, con independencia de que el acuerdo de nombramiento de administrador único por la junta de fecha 9 de mayo de 2011 haya sido anulado, las funciones inherentes al cargo fueron desempeñadas por el designado de buena fe y amparado por un nombramiento válido hasta el laudo inscrito, y Que, al haberse cancelado de oficio el artículo 10 de los estatutos, se causa un perjuicio a la sociedad al dejar sin apoyo estatutario a las retribuciones satisfechas de acuerdo a las decisiones de la junta general.

V

El registrador emitió informe el día 19 de junio de 2017, ratificándose en su calificación, y elevó el expediente a este Centro Directivo.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 1, 19 bis, 38, 66, 40, 82, 83 y 86, 211 a 220 de la Ley Hipotecaria; 40 del Reglamento del Registro Mercantil; 314 y siguientes del Reglamento Hipotecario; la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 28 de febrero de 1999, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 10 de marzo y 5 de mayo de 1978, 6 de noviembre de 1980, 26 noviembre de 1992, 18 de marzo de 1994, 31 de marzo de 2003, 29 de diciembre de 2004, 2 de febrero, 2 de marzo y 16 de junio de 2005, 16 de enero, 3 de abril, 21 de noviembre y 19 de diciembre de 2006, 3 de septiembre y 20 de octubre de 2008, 12 de marzo, 1 y 2 de abril, 28 de mayo, 25 de junio, 22 de agosto y 7 de septiembre de 2009, 3 y 7 de marzo, 13 de septiembre, 6 y 15 de octubre y 2 de diciembre de 2011, 18 y 28 de enero, 10 de marzo, 16 de abril, 19 de julio, 17 y 20 de septiembre y 3 y 16 de octubre de 2012, 18 de enero y 19 de octubre de 2013, 17 de febrero, 13 de marzo, 19 de mayo, 1 de agosto, 26 de septiembre, 14 de octubre, 24 de noviembre y 17 de diciembre de 2014, 19 de enero, 27 de marzo, 15 de junio, 30 de julio y 15 de septiembre de 2015, 15 de marzo y 2 de junio de 2016 y 9 de junio y 21 de julio (2ª y 3ª) de 2017.

  1. Solicitada por el interesado recurrente rectificación del contenido del Registro Mercantil por error de concepto en la cancelación de un asiento, el acuerdo del registrador Mercantil señala dos defectos que impiden llevar a cabo la rectificación solicitada.

    El primero de ellos, relativo a la falta de aportación de la documentación necesaria, no es propiamente objeto de recurso por cuanto el recurrente afirma que, en cuanto a determinada escritura pública, ya consta presentada y, en cuanto a la aportación de determinada sentencia, que se hace con el escrito de recurso.

    El segundo de los defectos hace referencia a la solicitud de rectificación del Registro como consecuencia de la previa inscripción, en su día, de un laudo arbitral y de la cancelación de determinada inscripción que el registrador mercantil llevó a efecto. A juicio de la solicitante y del hoy recurrente, el registrador Mercantil erró en la apreciación del contenido del laudo que se inscribió, en el sentido de que dicha cancelación no debió llevarse a cabo. Como consecuencia de la calificación negativa, la sociedad instante solicitó calificación sustitutoria que ratificó aquélla.

    Con carácter previo es preciso poner de manifiesto que el escrito de recurso está dirigido contra el acuerdo de confirmación de calificación emitido por el registrador sustituto. Esta Dirección General tiene declarado que la calificación sustitutoria no es un recurso de clase alguna, sino que es una auténtica calificación en sustitución de la que efectúa el titular del Registro, porque el legitimado para instar ésta no está conforme con la inicialmente efectuada. En este sentido, es claro el artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria que, en ningún momento, dispuso la calificación sustitutoria como un recurso impropio que se presenta ante otro registrador, sino como un medio de obtener una segunda calificación (Resoluciones 2 de marzo de 2009, 11 y 28 de junio de 2014, 25 de mayo de 2015 y 10 de marzo y 20 de abril de 2016).

    De lo anterior se desprende que, del mismo modo que no puede el registrador sustituto añadir nuevos defectos a los inicialmente apreciados por el sustituido, sino que su calificación debe ceñirse a los defectos planteados y a la documentación aportada inicialmente, tampoco su eventual calificación negativa puede ser objeto de recurso, sino que en tal caso devolverá el título al interesado a los efectos de subsanación de los defectos o en su caso para que pueda proceder a la interposición del recurso frente a la calificación del registrador sustituido ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, el cual deberá limitarse a los defectos señalados por el registrador sustituido con los que el registrador sustituto hubiere manifestado su conformidad (cfr. artículo 19 bis, 5.ª, de la Ley Hipotecaria, y Resoluciones de 28 de junio de 2014 y 19 de febrero, 30 de mayo, 23 de noviembre y 13 de diciembre de 2016). En consecuencia, esta Dirección General se pronuncia en relación a la nota del registrador sustituido que se ha hecho constar más arriba.

  2. Determinado así el objeto de este expediente, la cuestión se ciñe a determinar si procede o no dar cauce a la solicitud de rectificación del Registro Mercantil por apreciarse error de concepto, error que el registrador mercantil considera que no se produce afirmándolo así tanto en su acuerdo de calificación como en el posterior informe conforme al que mantiene la calificación llevada a cabo (artículo 327 de la Ley Hipotecaria).

    Esta Dirección General ha elaborado una dilatada doctrina a través de los preceptos de la Ley y del Reglamento Hipotecarios partiendo del principio esencial que afirma que los asientos registrales están bajo la salvaguardia de los tribunales y producen todos sus efectos en tanto no se declare su inexactitud (artículo 1, párrafo tercero, de la Ley Hipotecaria).

    Por ello, como ha reiterado este Centro Directivo (cfr., por todas, las Resoluciones de 2de febrero de 2005, 19 de diciembre de 2006, 19 de junio de 2010, 23 de agosto de 2011 y 5 y 20 de febrero y 27 de marzo de 2015), la rectificación de los asientos exige, bien el consentimiento del titular registral y de todos aquellos a los que el asiento atribuya algún derecho -lógicamente siempre que se trate de materia no sustraída al ámbito de autonomía de la voluntad-, bien la oportuna resolución judicial recaída en juicio declarativo entablado contra todos aquellos a quienes el asiento que se trate de rectificar conceda algún derecho.

    La rectificación registral se practica conforme indica el artículo 40 de la Ley Hipotecaria (al que se remite el artículo 40.2 del Reglamento del Registro Mercantil), que contempla diversos supuestos que pueden originar la inexactitud del Registro que debe repararse, estos supuestos son: a) no haber tenido acceso al Registro alguna relación jurídica inmobiliaria; b) haberse extinguido algún derecho que conste inscrito o anotado; c) la nulidad o error de algún asiento, y d) la falsedad, nulidad o defecto del título que hubiere motivado el asiento y en general de cualquier otra causa no especificadas en la Ley: en este último supuesto, la rectificación precisará del consentimiento del titular o, en su defecto, resolución judicial.

  3. Como ha quedado expuesto, uno de los supuestos de inexactitud registral puede venir motivado por la existencia de errores materiales o de concepto en la redacción del asiento.

    El artículo 40 de la Ley Hipotecaria en su apartado c) señala que en este caso el Registro se rectificará en la forma determinada en el Título VII.

    El artículo 212 de la Ley Hipotecaria exige para considerar un error como material que con el mismo no se cambie el sentido general de la inscripción ni de ninguno de sus conceptos; por otra parte, el artículo 216 de la misma ley señala que se comete error de concepto cuando al expresar en la inscripción alguno de los contenidos en el título se altere o varíe su verdadero sentido; asimismo, el artículo 327 del Reglamento Hipotecario determina que se considera el error de concepto de los comprendidos en el párrafo primero del artículo 217 de la Ley Hipotecaria (es decir, los cometidos en inscripciones, anotaciones o cancelaciones, o en otros asientos referentes a ellas, cuando no resulte claramente de las mismas), el contenido en algún asiento por la apreciación equivocada de los datos obrantes en el Registro.

    A diferencia de lo que ocurre con la inexactitud provocada por la falsedad, nulidad o defecto del título que hubiere motivado el asiento, cuya rectificación, como señala el artículo 40.d) de la Ley Hipotecaria no exige el consentimiento del registrador, en el caso de la rectificación de errores de concepto, esta intervención es necesaria. El artículo 217, párrafo primero, de la Ley Hipotecaria dispone que: «Los errores de concepto cometidos en inscripciones, anotaciones o cancelaciones, o en otros asientos referentes a ellas, cuando no resulten claramente de las mismas, no se rectificarán sin el acuerdo unánime de todos los interesados y del Registrador, o una providencia judicial que lo ordene».

    Parece claro, a la vista del citado artículo, que el consentimiento o acuerdo unánime de todos los interesados y del registrador son requisitos indispensables para la rectificación. Y ello porque, en caso de error, la inexactitud viene provocada por la actuación equivocada del registrador al extender los asientos, de forma que lo que publica el Registro contraviene lo querido por las partes y plasmado correctamente en el título, mientras que cuando la inexactitud es consecuencia de falsedad, nulidad o defecto del título que hubiere motivado el asiento, la rectificación del Registro precisará el consentimiento del titular registral y de todos aquellos a los que el asiento atribuye algún derecho, pero no del registrador cuya actuación ha sido ajena al origen de la inexactitud.

    En ambos casos, si no hay acuerdo de todas las personas que, según cada supuesto, deban intervenir será necesaria la oportuna resolución judicial.

  4. La legislación hipotecaria diferencia dos procedimientos para la rectificación de los errores de concepto: el que exige el acuerdo unánime de los interesados y del registrador o, en su defecto, resolución judicial, y el que permite la rectificación de oficio por parte del registrador cuando el error resulte claramente de los asientos practicados o, tratándose de asientos de presentación y notas, cuando la inscripción principal respectiva baste para darlo a conocer (cfr. artículo 217 de la Ley Hipotecaria y Resolución de 9 de noviembre de 2009). Esta última modalidad de rectificación se infiere con claridad de lo dispuesto en el párrafo primero del citado artículo 217 de la Ley Hipotecaria, conforme al cual «los errores de concepto cometidos en inscripciones, anotaciones o cancelaciones, o en otros asientos referentes a ellas, cuando no resulten claramente de las mismas, no se rectificarán sin el acuerdo unánime de todos los interesados y del Registrador, o una providencia judicial que lo ordene», de donde se colige que resultando claramente el error padecido de los propios asientos el registrador no precisa del consentimiento de los interesados para proceder a su rectificación. Así lo ha interpretado también el Tribunal Supremo en su Sentencia de 28 de febrero de 1999 al hacer la exégesis del citado artículo 217 de la Ley Hipotecaria -en un caso en que se expresó en la inscripción que la finca estaba libre de cargas, cuando en realidad estaba gravada con una sustitución fideicomisaria condicional- afirmando que a «sensu contrario si los errores de concepto de los asientos resultan claramente de los mismos, la rectificación sigue pautas mucho más sencillas; no es preciso reunir ese cónclave entre los particulares y el Registrador, ni tampoco acudir a la autoridad judicial. Basta con que el registrador, como encargado de la oficina, compruebe la equivocación padecida y la subsane mediante la oportuna diligencia. Esto hubiera sido suficiente en su día, sin tener que provocar todo el estrépito judicial de la acción ejercitada». No en vano los asientos del Registro se encuentran bajo la salvaguardia de los tribunales (cfr. artículo 1 de la Ley Hipotecaria).

    Asimismo, este Centro Directivo ha admitido en diversas Resoluciones (10 de marzo y 5 de mayo de 1978, 6 de noviembre de 1980, 26 noviembre de 1992, 10 de septiembre de 2004, 13 de septiembre de 2005, 19 de junio de 2010, 7 de marzo y 2 de diciembre de 2011, y 29 de febrero, 17 de septiembre y 3 y 16 de octubre de 2012) la posibilidad de rectificar el contenido del Registro sin necesidad de acudir al procedimiento general de rectificación antes apuntado, siempre que el hecho básico que desvirtúa el asiento erróneo sea probado de un modo absoluto con documento fehaciente, independiente por su naturaleza de la voluntad de los interesados, pues en tales casos bastará para llevar a cabo la subsanación tabular la mera petición de la parte interesada acompañada de los documentos que aclaren y acrediten el error padecido.

  5. En el supuesto que da lugar a la presente, el recurrente entiende que el error cometido por el registrador al cancelar la inscripción 33ª se infiere del propio título presentado y en la interpretación correctora que del mismo debe realizarse.

    Esta Dirección General considera que la rectificación, así planteada, no puede llevarse a cabo: En primer lugar, porque, de conformidad con el artículo 20.1 del Código de Comercio: «El contenido del Registro se presume exacto y válido. Los asientos del Registro están bajo la salvaguarda de los Tribunales y producirán sus efectos mientras no se inscriba la declaración judicial de su inexactitud o nulidad».

    En segundo lugar, el registrador Mercantil considera que la cancelación está bien practicada y así lo justifica en el acuerdo de calificación.

    En tercer lugar, el error no se deduce del contenido del propio Registro, ni se ha aportado documento fehaciente e independiente de la voluntad de los interesados. El escrito de solicitud y el posterior escrito de recurso entienden que dicho documento es el propio laudo presentado en su día cuya interpretación debe hacerse de modo distinto al que dio lugar a la cancelación practicada. Es evidente que el título fehaciente e independiente no puede ser el mismo título que provocó en su día la cancelación que se pretende rectificar. Dicho documento fue calificado e inscrito en su día estando los efectos derivados de tales actos, bajo la salvaguardia judicial. En consecuencia, y a falta de consentimiento del registrador que entiende que interpretó correctamente el título presentado, el interesado no puede pretender que esta Dirección General se arrogue una competencia que no le pertenece por estar encomendada legalmente a los tribunales de Justicia que serán, en última instancia, los que deberán determinar si la interpretación del contenido del laudo es o no conforme con el contenido del Registro Mercantil.

    En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del registrador.

    Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

    Madrid, 13 de septiembre de 2017.–El Director General de los Registros y del Notariado, Francisco Javier Gómez Gálligo.

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