Resolución de 15 de enero de 2020, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil III de Alicante a inscribir una escritura de renuncia a determinados apoderamientos otorgados por una sociedad.

Órgano recurridoRegistro Mercantil
Fecha de Resolución15 de Enero de 2020
Publicado enBOE, 18 de Junio de 2020

En el recurso interpuesto por don M. R. G. y don J. O. A. contra la negativa del registrador Mercantil III de Alicante, don José Manresa García, a inscribir una escritura de renuncia a determinados apoderamientos otorgados por la sociedad «Centro 2001 Caribbeana, S.L.».

Hechos

I

Mediante escritura en otorgada el día 23 de julio de 2019 ante el notario de Calpe, don José Miguel de Lamo Iglesias, con el número 1.325 de protocolo, don M. R. G. y don J. O. A. renunciaron a los apoderamientos otorgados a su favor por la sociedad mercantil «Centro 2001 Caribbeana, S.L.» en las escrituras que se reseñaban en la citada de renuncia.

II

Presentada el día 20 de septiembre de 2019 copia autorizada de dicha escritura en el Registro Mercantil de Alicante, fue objeto de la siguiente nota de calificación:

José Manresa García, Registrador Mercantil de Alicante, previo el consiguiente examen y calificación, de conformidad con los artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada conforme a los siguientes hechos y fundamentos de derecho:

Hechos

Diario/Asiento: 347/12.

F. presentación: 20/09/2019.

Entrada: 1/2019/19.945,0.

Sociedad: Centro 2001 Caribbeana, S.L.

Hoja: A- 64517.

Autorizante: Lamo Iglesias, José Miguel de.

Protocolo: 2019/1325 de 23/07/2019.

Fundamentos de Derecho

1. La hoja de la sociedad se encuentra cerrada provisionalmente por acuerdo de la Delegación de Hacienda de fecha 12 de julio de 2013 en virtud de lo dispuesto en el artículo 119 Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades y artículo 96 del Reglamento del Registro Mercantil

2. El Número de Identificación Fiscal de la sociedad ha sido revocado por resolución de 19 de junio de 2019 del Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, publicada en el “Boletín Oficial del Estado” de fecha 26 de junio de 2019 por lo que no puede realizarse inscripción alguna que afecte a esta, salvo que se rehabilite dicho número o se asigne un nuevo número de identificación fiscal. Disposición Adicional Sexta , Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria y Resolución D.G.R.N. de 11 de junio de 2018.

En relación con la presente calificación: (…)

Se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 15.º del R.R.M. contando la presente nota de calificación con la conformidad de los cotitulares del Registro.

Alicante, treinta de septiembre de dos mil diecinueve (…) Este documento ha sido firmado con firma electrónica reconocida por José Manresa García a día 30/09/2019

.

III

Contra la anterior nota de calificación, don M. R. G. y don J. O A. interpusieron recurso el día 16 de octubre de 2019 mediante escrito con las siguientes alegaciones:

(…) Primero.–El documento otorgado ante el Notario reseñado consiste en una escritura de renuncia de poder mercantil, consistente en la renuncia a su designación como apoderados de la sociedad mercantil Centro 2001 Caribbeana, S.L. (…), al que fueron nombrados (i) M. R. G. en fecha 12-4-2005 -protocolo n.º 503 del Notario de Benissa, D. José Miguel de Lamo Iglesias, y (ii) J. O. A., en fecha 13-2-2002 -protocolo n.º 275 del Notario de Calpe, D. Juan Fernández de Ybarra Moreno.

Se hace constar en el mismo instrumento público que tales designaciones fueron revocadas en fechas posteriores, alrededor del año 2006, pero no consta su inscripción en el Registro Mercantil. Es decir, no se trata de un acto o actuación de la sociedad mercantil, ni los comparecientes lo hacen como apoderados de la misma, sino de modo personal, para renunciar a una designación y para instar su debida constancia en el Registro Mercantil.

Por tanto, el cierre de la hoja registral de la sociedad, por el motivo que fuere es completamente ajeno a los comparecientes, que únicamente pretenden que su revocación (actual renuncia) conste registralmente a todos los efectos legales.

Segundo.–Se vulnera el art. 282.2 de la Ley de Sociedades de Capital (y el art. 378.2 del R.R.M.), que permite la inscripción de actos societarios incluso en el supuesto de cierre registral, ya que tales preceptos exceptúan los títulos relativos al cese o dimisión de administradores, gerentes, directores generales o liquidadores, y a la revocación o renuncia de poderes, así como a la disolución de la sociedad y nombramiento de liquidadores y a los asientos ordenados por la autoridad judicial o administrativa.

La resolución de la Dirección General de Registros y del Notariado (DGRN) de 28 de octubre de 1999 afirma que: “la norma del artículo 378 RRM, por su carácter sancionador, ha de ser objeto de interpretación estricta”.

La doctrina de la DGRN 20-9-2001 y la más reciente de 7-7-2016, determinan que debe admitirse la inscripción de una escritura de disolución con simultánea liquidación y extinción de la sociedad, faltando los previos depósitos de cuentas, a pesar de no ser uno de los actos excepcionados.

El artículo 282.2 de la L.S.C., expresa y literalmente preceptúa:

“Cierre registral.

1. El incumplimiento por el órgano de administración de la obligación de depositar, dentro del plazo establecido, los documentos a que se refiere este capítulo dará lugar a que no se inscriba en el Registro Mercantil documento alguno referido a la sociedad mientras el incumplimiento persista.

2. Se exceptúan los títulos relativos al cese o dimisión de administradores, gerentes, directores generales o liquidadores, y a la revocación o renuncia de poderes, así como a la disolución de la sociedad y nombramiento de liquidadores y a los asientos ordenados por la autoridad judicial o administrativa.”

Y el artículo 378 del RRM tiene el siguiente tenor literal: Cierre del Registro por falta de depósito de cuentas.

1…

2. Se exceptúan los títulos relativos al cese o dimisión de administradores, Gerentes, Directores generales o Liquidadores, y a la revocación o renuncia de poderes, así como a la disolución de la sociedad y al nombramiento de liquidadores y a los asientos ordenados por la Autoridad judicial o administrativa.

Tercero.–El cierre operado por razón del art. 119.2 de la Ley del I.S., debe tener idéntica consideración al cierre operado por el incumplimiento de la obligación de depositar los documentos y cuentas previstos en el L.S.C., por cuanto tal cierre se produce por la existencia de deudas declaradas fallidas o la no presentación de declaración del I.S. durante 3 períodos impositivos consecutivos.

Y en idéntico sentido se puede afirmar respecto al supuesto, que es conexo, previsto en la D.A. 68 de la L.G.T.

Las resoluciones adoptadas por la A.E.A.T. impiden la actividad ordinaria de la sociedad por las causas explicitas en los preceptos legales reseñados, pero con idéntico criterio restrictivo debe aplicarse a los supuestos excepcionados de revocación o renuncia de apoderados, corno es el presente supuesto.

La nota de calificación denegatoria cita la resolución de la DGRN de 11-6-2018, y esta resolución argumenta la no inscripción en:

“Esta Dirección General ha insistido (vid., por todas, la 14 de noviembre de 2013), en que no pueden confundirse las consecuencias de este cierre registral provocado en el ámbito de las obligaciones de naturaleza fiscal con las del cierre que se deriva de la falta de depósito de cuentas anuales (artículo 282 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, así como el artículo 378 y la disposición transitoria quinta del Reglamento del Registro Mercantil), respecto del cual se admite expresamente como excepción la inscripción del cese o la dimisión de administradores, aunque no el nombramiento de quienes hayan de sustituirles en dicho cargo. Por lo demás, la distinta solución normativa respecto de los efectos del cierre registral por falta de depósito de cuentas y por baja en el Índice de Sociedades o por revocación del Número de Identificación Fiscal, en relación con el cese y renuncia de administradores, está plenamente justificada, dado que en el segundo caso se produce por un incumplimiento de obligaciones fiscales por parte de la sociedad, acreditado por certificación de la Administración Tributaria, de las que puede responder el administrador, por lo que no debe facilitarse su desvinculación frente a terceros.”

El supuesto no es asimilable al planteado de presente, por (i) no se trata del cese o dimisión del Administrador, sino de Apoderados, y (ii) no es un acto que insta la sociedad mercantil, si no las personas físicas afectadas por tal renuncia. El objetivo pretendido de no facilitar la desvinculación viene referido a la posible responsabilidad del Administrador, pero tal fundamento encomiable no puede predicarse de los Apoderados, ya que no cabe exigirla de los mismos (vide art. 236 y ss. de la L.S.C.).

Las resoluciones citadas en la nota de calificación negativa vienen referidas a los cargos de administrador, pero no existe ningún supuesto en la designación de Apoderados, y mucho menos en supuestos de renuncia particular de los mismos

.

IV

Mediante escrito, de fecha 31 de octubre de 2019, el registrador emitió informe y, por mantener su calificación, elevó el expediente a esta Dirección General.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 18 del Código de Comercio; 13, 14, 104, 106.2 y 282 de la Ley de Sociedades de Capital; 221 de la derogada Ley de Sociedades Anónimas; 26.2, 27.3, 84, 126 y 129 de la también derogada Ley de Sociedad de Responsabilidad Limitada; la disposición adicional sexta de la Ley 58/2003, de 17 diciembre, General Tributaria; los artículos 131.2 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades; 119.2 y la disposición final duodécima de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades; los artículos 5, 96, 108, 109, 203 y 378 y la disposición transitoria quinta del Reglamento del Registro Mercantil, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 2 de febrero de 1979, 26 de mayo y 4 de junio de 1998, 23 de diciembre de 1999, 14 de enero y 21 de marzo de 2002, 10 de marzo de 2005, 20 de mayo de 2006, 21 de febrero de 2011, 14 de noviembre de 2013, 23 de enero, 20 de mayo, 19 de septiembre y 22 de diciembre de 2015, 18 de mayo de 2016, 18 de enero de 2017, 11 de junio de 2018, 20 de febrero y 23 de julio de 2019 y 7 de enero de 2020, así como la de 15 de septiembre de 2015, ésta del sistema registral en contestación a consulta.

  1.  Mediante el presente recurso se pretende la inscripción de una escritura mediante la cual los ahora recurrentes renuncian a los apoderamientos otorgados a su favor por la sociedad mercantil «Centro 2001 Caribbeana, S.L.» en las escrituras que se reseñan en aquella.

  2.  Según el primero de los defectos impugnados, el registrador suspende la inscripción solicitada porque consta en los asientos registrales la situación de baja provisional de la sociedad en el Índice de Entidades de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

    Es cierto que, como afirman los recurrentes, si el cierre registral estuviera motivado por el incumplimiento de la obligación de depositar las cuentas anuales, de lo establecido en el artículo 282 de la Ley de Sociedades de Capital así como en el artículo 378 y en la disposición transitoria quinta del Reglamento del Registro Mercantil, resulta que procedería la inscripción de la renuncia de los apoderados. Pero ello no es posible por tratarse de un supuesto diferente, de cierre registral como consecuencia de la baja provisional de la sociedad en el Índice de Entidades de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, cuestión sobre la que este Centro Directivo se ha pronunciado en reiteradas ocasiones (vid. las Resoluciones citadas en el apartado «Vistos» de la presente), con referencia a los efectos de cierre provocados por la nota marginal de baja provisional en el Índice de Sociedades. La doctrina de esta Dirección General al respecto se construyó sobre la redacción del artículo 131.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (y en el artículo 137 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, refundido por aquel), que establecía que en caso de baja provisional de una sociedad en el Índice de Entidades de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, se imponía un cierre registral prácticamente total del que tan sólo quedaba excluida la certificación de alta en dicho Índice.

    La regulación actual se contiene en el artículo 119.2 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades que tiene el siguiente contenido: «El acuerdo de baja provisional será notificado al registro público correspondiente, que deberá proceder a extender en la hoja abierta a la entidad afectada una nota marginal en la que se hará constar que, en lo sucesivo, no podrá realizarse ninguna inscripción que a aquélla concierna sin presentación de certificación de alta en el índice de entidades».

    El contenido del precepto es idéntico al de su precedente por lo que la doctrina entonces aplicable lo sigue siendo hoy, a pesar del cambio de ley aplicable. La disposición final duodécima de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, establece el día 1 de enero de 2015 como fecha de su entrada en vigor.

  3.  El segundo de los motivos del cierre de la hoja de la sociedad trae causa de la disposición adicional sexta de la Ley 58/2003, de 17 diciembre, General Tributaria que dispone lo siguiente en su cuarto apartado: «La publicación de la revocación del número de identificación fiscal asignado a las personas jurídicas o entidades en el “Boletín Oficial del Estado” determinará (…) que el registro público correspondiente, en función del tipo de entidad de que se trate, proceda a extender en la hoja abierta a la entidad a la que afecte la revocación una nota marginal en la que se hará constar que, en lo sucesivo, no podrá realizarse inscripción alguna que afecte a ésta, salvo que se rehabilite dicho número o se asigne un nuevo número de identificación fiscal».

    El precepto, añadido por el artículo 5.17 de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal, tiene importantes consecuencias en el ámbito del Registro Mercantil pues, como puso de relieve la contestación de esta Dirección General de los Registros y del Notariado de 15 de septiembre de 2015 a la consulta de la Subdirección General de Verificación y Control Tributario del Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de fecha 3 de julio de 2015, se resuelven en la práctica de una nota marginal distinta a la que provoca la baja provisional en el Índice de Sociedades.

    Como se puso entonces de relieve, la revocación del número de identificación fiscal obedece a una razón de ser y es objeto de un procedimiento distinto del que provoca la nota marginal de cierre previsto en el artículo 119.2 de la Ley del Impuesto de Sociedades.

    La regulación del número de identificación fiscal se comprende en Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos. El procedimiento de concesión se contempla en su artículo 23 y el de revocación y rehabilitación, que se enmarcan dentro de los procedimientos de comprobación e investigación, en su artículo 147 de cuya regulación resultan las consecuencias y efectos derivados de ambas situaciones. Específicamente el procedimiento de revocación, que obedece al incumplimiento de las obligaciones fiscales que el propio precepto determina, se sujeta al procedimiento en el mismo regulado y culmina con la publicación en el Boletín Oficial del Estado.

    En conclusión, el efecto de cierre total de la hoja social es el mismo tanto en el supuesto de baja provisional en el Índice de Entidades como en el de revocación del número de identificación fiscal, sin perjuicio de que la práctica de cada una de estas notas marginales así como su cancelación se practique en virtud de títulos igualmente distintos.

  4.  Dicha regulación se completa con la del artículo 96 del Reglamento del Registro Mercantil que establece lo siguiente: «Practicado en la hoja registral el cierre a que se refieren los artículos 276 y 277 del Reglamento del Impuesto de Sociedades, sólo podrán extenderse los asientos ordenados por la autoridad judicial o aquellos que hayan de contener los actos que sean presupuesto necesario para la reapertura de la hoja, así como los relativos al depósito de las cuentas anuales».

    El contenido de estas normas, según la reiterada doctrina de este Centro Directivo, es concluyente para el registrador: vigente la nota marginal de cierre por baja provisional en el Índice de Entidades, a la que hay que añadir la provocada por la revocación del número de identificación fiscal, no podrá practicar ningún asiento en la hoja abierta a la sociedad afectada, a salvo las excepciones citadas. Y producido tal cierre ni siquiera pueden inscribirse actos que se hayan formalizado con anterioridad a dicho cierre.

    Por ello, el recurso no puede prosperar pues entre las excepciones a la norma de cierre que los preceptos transcritos contemplan no se encuentra la de renuncia de apoderamientos que, en consecuencia, no podrá acceder a los libros registrales mientras el cierre subsista.

    Esta Dirección General ha insistido (vid., por todas, la Resolución de 14 de noviembre de 2013), en que no pueden confundirse las consecuencias de este cierre registral provocado en el ámbito de las obligaciones de naturaleza fiscal con las del cierre que se deriva de la falta de depósito de cuentas anuales (artículo 282 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, así como el artículo 378 y la disposición transitoria quinta del Reglamento del Registro Mercantil), respecto del cual se admite expresamente como excepción la inscripción de la renuncia de poderes.

    Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación impugnada.

    Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

    Madrid, 15 de enero de 2020.–El Director General de los Registros y del Notariado, Pedro José Garrido Chamorro.

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