Resolución de 16 de febrero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles de Burgos a inscribir una escritura de apoderamiento de una sociedad de responsabilidad limitada.

Órgano recurridoRegistro Mercantil
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2016
Publicado enBOE, 11 de Marzo de 2016

En el recurso interpuesto por don Francisco José Daura Sáez, notario de Burgos, contra la negativa del registrador Mercantil y de Bienes Muebles de Burgos, don Ramón Vicente Modesto Caballero, a inscribir una escritura de apoderamiento de una sociedad de responsabilidad limitada.

Hechos

I

Mediante escritura autorizada el día 27 de enero de 2010 por el notario de Burgos, don Francisco José Daura Sáez, el administrador único de la sociedad «Talleres J. Bocanegra e Hijos, S.L.» (con domicilio en Burgos, calle C. T.) otorgó determinado poder a favor de doña M. G. F. M., mayor de edad, vecina de Burgos, con domicilio en calle V. A. Según consta en la parte relativa a la comparecencia de dicha escritura el administrador indicado figura «con domicilio a estos efectos en Burgos, CL. C. T.».

II

El día 22 de octubre de 2015 se presentó en el Registro Mercantil de Burgos copia autorizada de la referida escritura, y fue objeto de la calificación negativa que, a continuación, se transcribe: «Ramón Vicente Modesto Caballero, Registrador Mercantil de Burgos, previo el consiguiente examen y calificación, de conformidad con los artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada conforme a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho: Hechos: Diario/Asiento: 78/2641 F. presentación: 22/10/2015 Entrada: 1/2015/3.813,0 Sociedad: Talleres J. Bocanegra e hijos, SL. Autorizante: Daura Sáez, Francisco José. Protocolo: 2010/128 de 27/01/2010 Fundamentos de Derecho (defectos): 1.–El domicilio del Administrador único, reflejado en la comparecencia de la escritura, no coincide con el que consta inscrito en el Registro, debiendo aclararse dicha discordancia dada la importancia que reviste en la inscripción la constancia del domicilio de los Administradores, a los efectos, entre otros, de lo reflejado en al art. 111 del RRM; o bien indicar cuál es el domicilio que debe constar a efectos de su inscripción en el Registro. El defecto es de naturaleza subsanable y tiene su fundamento de derecho en lo establecido por el art. 6, 11, 38 del RRM y Resoluciones de 6 de abril de 2006, 19 de julio de 2006 y 14 de octubre de 2013.–En relación con la presente calificación: (…) Burgos, a 29 de octubre de 2015.–El Registrador».

III

El día 30 de noviembre de 2015, el notario autorizante de la escritura, don Francisco José Daura Sáez, interpuso recurso contra la anterior calificación, mediante escrito en el que expresa los siguientes fundamentos de Derecho: «1.–La alegación que hace el Sr. Registrador Mercantil de que el domicilio del Administrador no coincide con el domicilio que consta en la inscripción del nombramiento no puede sostenerse en el presente caso. 2.–En primer lugar porque los fundamentos de derecho que el Registrador alega en su calificación no tienen nada que ver con el documento calificado: Alega el Registrador los arts. 6, 11 y 38 del Reglamento del Registro Mercantil. El art. 6 define el principio de legalidad en la actuación del Registrador; el art. 11 recoge el principio del tracto sucesivo y el 38 las circunstancias de la constancia de la identidad de las personas físicas. Por otra parte la mención que hace al art. 111 del Reglamento del Registro mercantil tampoco es aplicable al supuesto contenido en la escritura presentada. En efecto, no puede apreciarse identidad de razón entre el supuesto regulado en el artículo 111 RRM, que contiene una regulación muy específica para la notificación del cese al cargo con facultad certificante, con la posible renuncia a un apoderamiento, que realizase un apoderado. Los efectos de la notificación en el caso del artículo 111 RRM que permite al notificado oponerse a la práctica del asiento, posibilidad que no existe por definición en el caso de una renuncia de apoderamiento al que nunca podrá la sociedad oponerse a la misma, ni su oposición podría tener virtualidad para impedir la inscripción. No estamos ante el supuesto de un nombramiento de administrador sino ante el otorgamiento de un poder. 3.–Del mismo modo, las resoluciones de la DGRN alegadas como fundamento tampoco son aplicables al documento calificado. La de 6 de abril de 2006 se refiere a una discrepancia entre la certificación y la escritura de la fecha de la celebración de una Junta. La de 19 de julio de 2006 se refiere a una discrepancia de domicilios en el supuesto de nombramiento de administrador, lo que es lógico en tal caso; y finalmente la de 13 de noviembre de 2013 se refiere a una discrepancia en el domicilio de los socios que afectaba a la forma de la convocatoria de la Junta. Ninguna de ella guarda la menor identidad de razón en el supuesto del documento calificado. 4.–Omite, sin embargo, mencionar la Resolución de la DGRN de fecha 1 de octubre de 2006, en la cual una calificación similar de este mismo Registrador es revocada. El defecto alegado por el Registrador es semejante al de caso que nos ocupa. De dicha resolución resulta: «...En la parte relativa a la comparecencia de este instrumento público se expresa que el administrador compareciente tiene 'a estos efectos' el domicilio que se especifica, que coincide con el domicilio social...», y la Dirección General revoca la nota fundándose en que la discrepancia de domicilios no impide la inscripción puesto que no tiene transcendencia visto el contenido del documento notarial y la certificación. 5.–Caso de que el Registrador considere que hubiera que hacer una notificación en caso de renuncia habría que hacerla en el domicilio social y este coincide con el alegado por el administrador. (Cfr. art. 147 del Reglamento del Registro Mercantil y Res. DGRN de 31 de enero de 2014). 5 (sic).–De la doctrina examinada de la Dirección General de los Registros cabe concluir que cuando del contenido del documento no resulta la posibilidad o necesidad de hacer determinadas notificaciones cabe la comparecencia del administrador con un domicilio «a estos efectos». Especialmente en este caso en el que tratándose de un nombramiento de apoderado, le es aplicable la Resolución de la DGRN de 30 de julio de 2015 en la que se determina que para la inscripción de la renuncia del apoderado no es necesaria la notificación a la sociedad. Por todo ello solicito la revocación de la calificación efectuada y que se ordene la inscripción del otorgamiento de poder contenido en la escritura referida».

IV

Mediante escrito, de fecha 15 de diciembre de 2015, el registrador Mercantil emitió informe y elevó el expediente a esta Dirección General.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 235 de la Ley de Sociedades de Capital; 6, 11, 38, 58, 111 y 147 del Reglamento del Registro Mercantil; 156 del Reglamento Notarial, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 6 de abril y 17 y 19 de julio de 2006, 26 de junio de 2007, 2 de marzo de 2009, 16 de octubre y 18 de diciembre de 2010, 24 de enero y 9 de julio de 2011, 14 de octubre de 2013 y 30 de julio y 1 de octubre de 2015.

  1. Mediante el presente recurso se pretende la inscripción de una escritura de otorgamiento de poder por el administrador único de una sociedad de responsabilidad. En la parte relativa a la comparecencia de este instrumento público se expresa que el administrador compareciente tiene «a estos efectos» el domicilio que se especifica, que coincide con el domicilio social.

    El registrador suspende la inscripción solicitada porque, según expresa en su calificación, el domicilio del compareciente no coincide con el que consta inscrito en el Registro.

  2. Según la reiterada doctrina de esta Dirección General (vid. Resoluciones citadas en los «Vistos»), el correcto ejercicio de la función calificadora del registrador no implica, en vía de principio, que deba rechazarse la inscripción del documento presentado ante toda inexactitud del mismo o discordancia entre datos en él contenidos cuando, de su simple lectura o de su contexto, no quepa albergar razonablemente duda acerca de cuál sea el dato erróneo y cuál el dato verdadero. No obstante, es también doctrina de este Centro Directivo que la discrepancia entre tales datos, y en concreto los relativos al domicilio que deba expresarse en el Registro, constituye obstáculo a la inscripción toda vez que no corresponde al registrador decidir cuál de los dos domicilios expresados haya de prevalecer a tales efectos (vid., por ejemplo, respecto del domicilio del administrador que se expresa en su nombramiento, la Resolución de 19 de julio de 2006).

    En el presente caso no puede afirmarse que exista propiamente un error o una discordancia a efectos de la inscripción de la escritura calificada por el hecho de que el administrador otorgante de la misma exprese un domicilio «a tales efectos» y en el Registro conste un domicilio distinto.

    Ciertamente, la indicación del domicilio del administrador tiene consecuencias legales que están vinculadas al mismo, como resulta del artículo 235 de la Ley de Sociedades de Capital, según el cual «cuando la administración no se hubiera organizado en forma colegiada, las comunicaciones o notificaciones a la sociedad podrán dirigirse a cualquiera de los administradores»; y del artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil, a efectos de notificaciones del nombramiento de un nuevo titular de un cargo con facultad certificante. Pero tal circunstancia no puede impedir una inscripción como la solicitada en el presente caso, relativa al apoderamiento a favor de una persona cuyas circunstancias están claramente especificadas conforme al artículo 38 del mencionado Reglamento. Y es que en la inscripción solicitada no ha de hacerse constar respecto del administrador el domicilio ni ninguna otra de las circunstancias a las que se refiere dicho precepto reglamentario.

    Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la calificación impugnada.

    Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

    Madrid, 16 de febrero de 2016.–El Director General de los Registros y del Notariado, Francisco Javier Gómez Gálligo.

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