Resolución de 16 de mayo de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Murcia n.º 3, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación y toma de legado de cosa cierta y determinada.

Órgano recurridoRegistro de la Propiedad
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2018
Publicado enBOE, 30 de Mayo de 2018

En el recurso interpuesto por don Gerardo Torrecillas Casitas, notario de Murcia, contra la calificación del registrador de la Propiedad de Murcia número 3, don Carlos Pinilla Peñarrubia, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación y toma de legado de cosa cierta y determinada.

Hechos

I

Mediante escritura autorizada el día 4 de enero de 2018 por el notario de Murcia, don Gerardo Torrecilla Casitas, el heredero único y a su vez legatario, don A. G. H., otorgó aceptación de la herencia de su tía, doña D. G. L., fallecida el día 18 de enero de 2014, y en su condición de único heredero tomó y recibió para sí el pleno dominio de una cuarta parte indivisa de un inmueble que le había sido legado. En el testamento de la citada causante, de fecha 2 de febrero de 2007 y ante el mismo notario, entre otros legados que no interesan a efectos de este expediente, se instituyó heredero en todos los bienes, derechos, acciones y herencia a su sobrino don A. G. H.; legaba a sus sobrinos, don E. y don A. G. H., hijos de su hermano don J. G. L., y a sus sobrinos don E. y M. A. O. G., hijos de su hermana doña A. G. L., «a los cuatro, por partes iguales, con derecho de acrecer entre ellos, la participación indivisa que le pertenece en la finca registral 41.136, sita en Murcia (…)»; también hizo otro legado del siguiente tenor: «Lega a Don M. A. O. G., hijo de su hermana A., la finca registral 74.156, y las participaciones indivisas que le pertenecen en las fincas registrales números 74.514 y 41.136, las tres en término de Murcia (…)». Además, se nombraba albacea a su primo don A. M. L. Presentada la citada escritura de aceptación de herencia en el Registro de la Propiedad de Murcia número 3, fue calificada negativamente el día 18 de enero de 2018, solicitándose aclaración en el sentido de que se adjudicaba al compareciente como heredero y legatario una cuarta parte indivisa de la parte indivisa de la finca registral número 41.136, que en la cláusula siguiente del testamento fue objeto de legado a favor de don M. A. O. G. junto con otras fincas. Con fecha de 22 de enero de 2018, ante el mismo notario de Murcia, se otorgó por don A. G. H. una diligencia de complemento a la escritura de aceptación de herencia y toma de posesión de legado, en la que «en su calidad de único heredero de su citada tía Doña D. G. L., interpreta y armoniza el Título sucesorio (testamento abierto) en relación al legado de la finca 4.136 [sic] de Murcia, en el sentido de que, según voluntad de la testadora manifestada en el mismo, dicha finca es legada por cuartas partes indivisas según la Estipulación segunda a los legatarios en ella mencionados, y que la referencia en la Estipulación tercera del legado a Don M. A. O. G., a «…las participaciones indivisas que le pertenecen en las fincas registrales números… 41.136, las tres en término de Murcia, (…)», se refiere a la anterior participación de la misma legada según la Estipulación segunda, sin que exista contradicción». Además, se manifestaba que el cargo de albacea a favor de don A. M. L., en la actualidad está caducado, «dado que desde el fallecimiento de la causantem se le hizo saber dicho nombramiento, sin que hiciera interpretación del testamento».

II

Presentada el día 22 de enero de 2018 nuevamente la referida escritura en el Registro de la Propiedad de Murcia número 3, fue objeto de la siguiente nota de calificación: «Registro de la Propiedad de Murcia n.º 3 Resolución Entrada N.º: 26/2018 Asiento: 1749 del Diario 139, de fecha 4/1/2018. Documento: Herencia. Fecha documento: 4 de enero de 2018 Hechos: El título expresado fue presentado en este Registro en la fecha y bajo el asiento del Libro Diario indicados, acompañado de Testamento y de escritura de Aceptación y Adjudicación de Herencia, en virtud del cual y por fallecimiento de Doña D. G. L., el heredero Don A. G. H., previa aceptación de la herencia, se entrega a sí mismo una cuarta parte indivisa de la finca registral 356 de la Sección 7.ª, como legado de cosa cierta establecido por la causante en su testamento. Dicho documento fue calificado en fecha 18 de enero del corriente año y retirado el documento, ahora ha sido devuelto estando aún vigente el asiento de presentación en unión de testimonio literal de particulares de fecha 22 de enero de 2018, en el que comparece Don A. G. H., y en su calidad de herederos único, interpreta y armoniza el título sucesorio de Doña D. G. L. Fundamentos de Derecho Previa calificación del documento presentado conforme al artículo 18 de la Ley Hipotecaria y 98 y siguientes de su Reglamento, en relación con los antecedentes del Registro (artículos 20 y 38 de la misma Ley), el registrador de la propiedad que suscribe ha resuelto no practicar las operaciones registrales solicitadas por concurrir el/los siguiente/s defecto/s: Primero.–Como ha declarado reiteradamente la Dirección General de Registros y del Notariado, por ejemplo en Resolución de 24 de enero de 2014, el centro de gravedad de la interpretación de un testamento radica en averiguar cuál fue la auténtica voluntad del testador y para ello, el primer criterio interpretativo a tener en cuenta es la literalidad de las propias cláusulas testamentarias. Pues bien, si atendemos al tenor literal de las cláusulas 2.ª y 3.ª del testamento otorgado por Doña D. G. L. el 2 de febrero de 2007, se infiere que en ambas está legando la participación indivisa que a la causante corresponde sobre la finca registral 41.136 (hoy 356 de la Sección 7.ª por traslado del Archivo Común a los libros de este Registro), si bien en la cláusula segunda lo lega por cuartas partes indivisas a Don E. y Don A. G. H. y a Don E. y Don M. A. O. G., mientras que en la cláusula tercera el legado lo efectúa sólo a favor de Don M. A. O. G. En consecuencia parece evidente que existe una clara contradicción entre ambas cláusulas y si bien es cierto que a falta de albacea, la interpretación del testamento corresponde en primer término al heredero instituido, en el presente caso existen dudas fundadas acerca de que la interpretación efectuada por Don A. G. H. sea la correcta. Así las cosas, resulta preciso que Don M. A. O. G. ratifique dicha interpretación toda vez que es quien puede resultar perjudicado por la misma a la vistas de la redacción dada a las cláusulas segunda y tercera. Vistos los expresados hechos y fundamentos de Derecho.–Resuelvo no practicar las operaciones registrales solicitadas por los motivos expuestos. Contra el presente fallo del registrador los interesados podrán (…) Murcia, a 1 de Febrero de 2018. El registrador (firma ilegible) Fdo: Carlos Pinilla Peñarrubia».

III

Contra la anterior nota de calificación, don Gerardo Torrecillas Casitas, notario de Murcia, interpuso recurso el día 21 de febrero de 2018 en el que, en síntesis, alega lo siguiente: Primero.–Que hay falta de motivación jurídica en la calificación que se recurre. La calificación se limita a señalar que «existen dudas fundadas acerca de que la interpretación efectuada por Don A. G. H. sea la correcta». No se especifica el por qué. La doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado exige una suficiencia en la motivación, sin que sea suficiente la utilización de fórmulas convencionales; Segundo.–Que, en el presente caso, no nos encontramos en palabras del registrador en «una clara contradicción» entre las cláusulas segunda y tercera del testamento de la causante, sino en una simple imprecisión terminológica en la redacción de esta cláusula tercera, y Que, de acuerdo con la doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado sobre interpretación de disposiciones testamentarias, a falta del albacea, el único heredero de la causante, a su vez legatario, don A. G. H., en el título calificado, efectúa en primer término una correcta, armonizada y adecuada interpretación de las anteriores cláusulas de su testamento, en el sentido que, según voluntad de la testadora manifestada al mismo, la referencia en la estipulación tercera de su testamento al legado a don M. A. O. G., a «(...) las participaciones indivisas que le pertenecen en las fincas registrales números (...) y 41.136, las tres en término de Murcia (…)», se refiere a la anterior participación de la misma legada según la estipulación segunda, sin que exista contradicción, sino una simple imprecisión terminológica; Tercero.–Que la anterior interpretación es compartida íntegramente por este notario, redactor y autorizante del título calificado, así como del testamento abierto de doña D. G. L., que contiene las anteriores cláusulas. Y todo ello por lo siguiente: «1.º El principio ya apuntado de que, ante una posible duda, esta ha de decidirse a favor del que se halle obligado a ejecutar la disposición -el heredero y legatario en este caso-, dado que el obligado debe entenderse obligado a lo menos. Además de no ser así, perjudicaría también a los otros legatarios de la finca legada nominados en la Cláusula 2.ª del testamento. La interpretación dada es favorable a la eficacia de la institución y al principio de conservación de las disposiciones de última voluntad. 2.º La imprecisa Clausula 3.ª del testamento, habla de la participación indivisa que le pertenece sobre la finca registral 41.136 (hoy 356 de la Sección 7.ª). Pues bien, - Se habla de «participación indivisa», pero no se especifica cuál ni en qué porcentaje, por lo que si nos atenemos a ese tenor literal del testamento sería nula la disposición por imprecisa e indeterminada, como no sea que, por los principios interpretativos lógicos y sistemáticos, admitamos que aquella está referida, a la participación indivisa antes aludida y legada en la Cláusula 2.ª del testamento, de legado de la misma finca en una cuarta parte legada a ese mismo legatario. - Pero es más, y corroborando lo anterior, la aludida finca registral 41.136 pertenece al cien por cien en pleno dominio a la causante-testadora Doña D. G., sin que ésta tenga o posea participación indivisa alguna, lo cual se lleva mal con que ésta disponga por legado de una participación indivisa de la misma que no tiene concretada ni determinada participación»; Cuarto.–Que, en cuanto a los apuntados «posibles perjuicios» a don M. A. O. G., no consta la aceptación o repudiación de los legados dispuestos a su favor, y tampoco, conforme al artículo 42.7.º de la Ley Hipotecaria y concordantes, que el mismo haya instado anotación preventiva de sus derechos legados, que merezcan especial protección o preferencia por parte de la legislación hipotecaria y por ese Registro de la Propiedad, y Quinto.–Que, finalmente, tal y como se explica la Resolución de la Dirección General de fecha 30 de Noviembre de 2016, la doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado se ha mostrado siempre favorable a facilitar la inscripción a favor de los herederos o legatarios y así, ya desde la Resolución de 7 de enero de 1975, se admitió la posibilidad de inscribir adquisiciones hereditarias sin que constase la aceptación de los favorecidos, razonamiento que se aplicó a la inscripción de los legados en la Resolución de 30 de abril de 1978. Más acorde con el planteamiento de la cuestión que antes se ha hecho, la Resolución de 3 de febrero de 1997 estableció que para la inscripción a favor del legatario era imprescindible que constase su aceptación en cuanto requisito necesario para la adquisición. En otro caso, y en tanto no se acredite esa aceptación, ningún inconveniente existe para que la inscripción se practique al modo que cualquier otra adquisición de derechos sujetos a condición suspensiva, o sea, con la advertencia de que no se ha acreditado aquélla, extremo que podrá hacerse constar posteriormente en cualquier momento, y que estará implícita en cualquier acto voluntario que realice el titular del derecho inscrito como tal.

IV

Mediante escrito, de fecha 1 de marzo de 2018, el registrador de la Propiedad emitió su informe y elevó el expediente a este Centro Directivo.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 675, 902 y 1285 del Código Civil; 18 y 19 bis de la Ley Hipotecaria, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 2 de octubre de 1998, 22 de marzo de 2001, 1 de abril, 19 de mayo y 13 de octubre de 2005, 18 de enero, 14 de abril, 8 de mayo y 3 de diciembre de 2010, 26 de enero de 2011, 22 de mayo y 20 de julio de 2012, 19 de julio, 30 de septiembre y 18 de noviembre de 2013, 24 de enero y 30 de abril de 2014, 29 de junio, 16 de julio y 22 de diciembre de 2015 y 26 de mayo de 2016.

  1.  Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible una escritura de aceptación de herencia y toma de posesión de legado en la que concurren las circunstancias siguientes: la otorga por sí solo el heredero único en cuanto a una parte indivisa de inmueble que le había sido legado; el cargo de albacea está caducado; los restantes legados no han sido entregados ni aceptados; la misma participación de inmueble que se entrega, en una cláusula se ha legado por un lado a cuatro primos pro indiviso, y por otro, se legó también a uno de ellos junto con otros inmuebles.

    El registrador señala como defecto que existe una clara contradicción entre ambas cláusulas y si bien es cierto que a falta de albacea, la interpretación del testamento corresponde en primer término al heredero instituido, en el presente caso existen dudas fundadas acerca de que la interpretación efectuada por el heredero sea la correcta.

    El notario recurrente alega lo siguiente: falta de motivación en la calificación; que no existe contradicción entre dos cláusulas sino una imprecisión terminológica; que la interpretación ha sido realizada además por el propio notario autorizante del testamento; que no se especifica en ningún caso qué parte indivisa se lega, siendo que a la causante le pertenecía el 100% de la finca, lo que indica que se trata de una imprecisión terminológica y no de otra cosa; que, en cuanto a posibles perjuicios al otro legatario, no consta su aceptación o repudiación del legado, ni anotación de sus derechos en el Registro que merezca protección; que, en cuanto a la inscripción del legado, cabe hacerla pendiente de la condición suspensiva de la aceptación del otro legatario.

  2.  En primer lugar, en relación con las manifestaciones de la recurrente sobre la falta de motivación de la calificación impugnada, es cierto que, según la reiterada doctrina de este Centro Directivo, cuando la calificación del registrador sea desfavorable es exigible, según los principios básicos de todo procedimiento y conforme a la normativa vigente, que al consignarse los defectos que, a su juicio, se oponen a la inscripción pretendida, aquella exprese también una motivación suficiente de los mismos, con el desarrollo necesario para que el interesado pueda conocer con claridad los defectos aducidos y con suficiencia los fundamentos jurídicos en los que se basa dicha calificación (cfr. artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria y Resoluciones de 2 de octubre de 1998, 22 de marzo de 2001, 14 de abril de 2010, 26 de enero de 2011, 20 de julio de 2012 y 18 de noviembre de 2013, entre otras muchas). Es indudable que, de este modo, serán efectivas las garantías del interesado recurrente, quien al conocer en el momento inicial los argumentos en que el registrador funda jurídicamente su negativa a la inscripción solicitada podrá alegar los fundamentos de Derecho en los que apoye su tesis impugnatoria, a la vista ya de los hechos y razonamientos aducidos por el registrador que pudieran ser relevantes para la resolución del recurso. Además, ha reiterado este Centro Directivo la doctrina (vid. «Vistos») de que el registrador de la Propiedad no se puede limitar a exigir «ad cautelam» la intervención de determinadas personas o la concurrencia de determinados requisitos, en la escritura de partición de herencia, sin fundamentar el porqué de tal pretensión; algo, por cierto, que no se aviene bien con lo que debe ser el normal ejercicio de la función calificadora del registrador, y cuya decisión, en tanto que puede ser combatida en ulterior recurso, ha de estar claramente fundamentada -suficientemente motivada en suma- siendo el resultado final de un proceso de subsunción de los hechos en las normas jurídicas que se estimen aplicables al caso. En suma, y como ha tenido ya ocasión de manifestar este Centro Directivo, esa suficiencia de la motivación exige la expresión de la «ratio decidendi» o motivos fundamentales de la decisión, sin que sea suficiente la utilización de fórmulas convencionales, o la cita de preceptos legales sin una adecuada interpretación o razonamiento.

    No obstante, conviene tener en cuenta que es igualmente doctrina de esta Dirección General (Resoluciones de 21, 22 y 23 de febrero, 12, 14, 15, 16 y 28 de marzo, 1 de abril y 13 de octubre de 2005, 8 de mayo y 3 de diciembre de 2010, 28 de febrero, 22 de mayo y 20 de julio de 2012, 19 de julio de 2013 y 22 de diciembre de 2015) que la argumentación en que se fundamenta la calificación es suficiente para la tramitación del expediente si expresa suficientemente la razón que justifica dicha negativa de modo que el interesado haya podido alegar cuanto le ha convenido para su defensa, como lo acredita en este caso el mismo contenido del escrito de interposición, por lo que procede entrar en el fondo del asunto.

  3.  Centrados en la cuestión de fondo que se debate en este expediente, en cuanto a la disquisición de si nos encontramos ante una contradicción del clausulado del testamento o ante una simple imprecisión terminológica, hay que tener en cuenta que el primer legado se hace de la parte que a la testadora pertenezca en un inmueble -que resulta ser el 100% de la finca registral- a favor de cuatro de sus sobrinos pro indiviso; esto no ofrece duda alguna. A continuación, se hace legado a uno de ellos, de otra finca registral y las partes indivisas de otras dos fincas sitas todas en Murcia, siendo que el número registral de una de estas partes indivisas de finca coincide con la del legado anterior. Habida cuenta que en Murcia la testadora no tiene otras fincas que esas tres, aclara por diligencia el heredero, que la testadora se refiere a la misma participación que le ha legado en la cláusula anterior a ese mismo legatario, lo que se reitera, por lo que no existe contradicción alguna; esto mismo alega el notario recurrente, que fue además el autorizante del testamento. El registrador exige por el contrario que consienta el legatario beneficiario de tal reiteración porque considera que existe contradicción.

    No se trata de una contradicción entre cláusulas pues a la misma persona se le lega en proindiviso con otras una finca registral -ya que pertenece la totalidad de la misma a la testadora- y a continuación se le hace legado de otra finca junto con participaciones indivisas de otras dos, de las cuales, una de ellas es la que ha sido legada antes, con lo que parece una reiteración, pudiéndose hablar efectivamente de imprecisión terminológica pero no de contradicción.

    Pero más allá de si es acertada la calificación en cuanto a que nos encontramos ante una contradicción, o si como alega el recurrente se trata de una simple imprecisión terminológica en la redacción de una cláusula del testamento, la cuestión que se debate es la de si el heredero puede realizar la interpretación adecuada para solucionar la defectuosa redacción de esta cláusula en el supuesto concreto.

    Dos ámbitos se plantean en las cuestiones sobre la interpretación de las disposiciones testamentarias, uno es el de los elementos que deben ser tenidos en cuenta y el otro el de las personas a quienes corresponde hacer la interpretación de los testamentos.

  4.  En cuanto a los elementos de la interpretación de disposiciones testamentarias, ha dicho este Centro Directivo (vid. «Vistos») que «la interpretación de las cláusulas de los testamentos puede resultar dificultosa en múltiples ocasiones pues esas cláusulas pueden ser a veces oscuras, ambiguas, imprecisas, incompletas, equívocas, excesivamente rígidas o drásticas, de significado dudoso, etc., si bien, como ha recogido la Jurisprudencia (Vistos), la mayor parte de los testamentos se otorgan en forma abierta ante Notario y hallándose el testador en condiciones normales de capacidad, por lo que la inteligencia de estas cláusulas no debería suscitar dudas ni problemas aun cuando en numerosas ocasiones son productoras de mucha jurisprudencia. El precepto fundamental en esta materia es el artículo 675 del Código Civil, del que resulta el entendimiento de las cláusulas conforme el sentido literal de las palabras a menos que aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador. Lo que confirman otras disposiciones del Código Civil, como el artículo 773 para el nombre y apellidos de los designados como herederos o legatarios. En cualquier caso, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en que el centro de gravedad de la interpretación de las disposiciones de última voluntad radica esencialmente en la fijación de la voluntad real del testador, esto es, sentido espiritualista de las disposiciones. La Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de Diciembre de 1985 establece que «a diferencia de lo que ocurre con los actos inter vivos, en los que el intérprete debe tratar de resolver el posible conflicto de intereses entre el declarante y el destinatario de la declaración, la interpretación de los actos testamentarios, aunque tiene su punto de partida en las declaraciones del testador, su principal finalidad es investigar la voluntad real, o al menos probable, del testador en sí misma, pues no cabe imaginar un conflicto entre los sujetos de la relación -causante y herederos- sin que pueda ser obstáculo la impropiedad o lo inadecuado de los términos empleados, siempre que aquella voluntad resulte de las circunstancias, incluso externas del testamento -como ya se dijo en sentencias de 8 de julio de 1940, 6 de marzo de 1944 y 3 de junio de 1947 y se reitera en las de 20 de abril y 5 de junio de 1965, en el sentido precisado por las de 12 de febrero de 1966 y 9 de junio de 1971- y de completar aquel tenor literal con el elemento lógico, el teleológico y el sistemático». En definitiva, en el núcleo de la interpretación de los testamentos debe prevalecer un criterio distinto de la interpretación de los contratos. Con todo, el artículo 675 CC no excluye la posible aplicación de algunos de los preceptos relativos a la interpretación de los contratos contenidos en los artículos 1281 a 1289 CC. Ciertamente el primer elemento en la interpretación de los testamentos es el literal, pero merced a la utilización de otros elementos interpretativos se debe establecer cuál es el verdadero significado de las cláusulas testamentarias. El Tribunal Supremo ha hecho aplicación en numerosas ocasiones de la prueba extrínseca, y señala la importancia del factor teleológico y sistemático con objeto de llegar a una interpretación armónica del testamento. En este sentido, la Sentencia de 9 de noviembre de 1966: «atendiendo fundamentalmente a la voluntad del testador, para la que ha de tomarse en consideración todo cuanto conduzca a interpretar la voluntad verdadera, captando el elemento espiritual sin limitarse al sentido aparente o inmediato de las palabras y basándose para tal indagación en los elementos gramatical, lógico y sistemático, más sin establecer entre ellos prelación o categorías». En consecuencia, la interpretación debe dirigirse fundamentalmente a interpretar la voluntad del testador con los límites de que el que puede aclararla en primera persona ya no vive, y el carácter formal del testamento, que exige partir de los términos en que la declaración aparece redactada o concebida. La jurisprudencia ha empleado como primera norma de interpretación la literalidad de las palabras empleadas en el testamento, si bien atemperada y matizada por los elementos lógicos, teleológicos y sistemáticos que conforman el sentido espiritual de la voluntad del testador, esto es su voluntad real. La sentencia de 5 de octubre de 1970 exige para la interpretación matizada de la literalidad del testamento, que existan otros datos o elementos que claramente demuestren que fue otra la voluntad del testador, y que si bien debe partirse del elemento literal, debe serlo siempre que la intención no parezca la contraria. Por su parte, la Resolución de la Dirección General de fecha 26 de Mayo de 2.016, precisa y delimita algunos principios de interpretación: que ha de primar el criterio subjetivista, que busca indagar la voluntad real del testador, armonizando en lo posible las distintas cláusulas del testamento, y acudiendo con la debida prudencia a los llamados medios de prueba extrínsecos o circunstancias exteriores o finalistas a la disposición de última voluntad que se interpreta, tal y como tiene declarado el Tribunal Supremo en diferentes Sentencias; Que debe prevalecer mientras tanto la interpretación favorable a la eficacia de la institución, en congruencia con el principio de conservación de las disposiciones de última voluntad que late en diversas normas del Código Civil (cfr., por ejemplo, el propio artículo 767, y los artículos 715, 743, 773, 786, 792, 793, así como, «ex analogía», el 1284); Que es lógico entender que en un testamento autorizado por notario las palabras que se emplean en la redacción de aquél tienen el significado técnico que les asigna el ordenamiento, puesto que preocupación del notario debe ser que la redacción se ajuste a la voluntad del testador, en estilo preciso y observando la propiedad en el lenguaje. Así, en la Sentencia de 6 de febrero de 1958, tras afirmar que se ha de estar a los términos del testamento, indica que las palabras empleadas por el testador no han de entenderse siempre conforme el común sentir de la comunidad en el sector social «en el que se hallaba rodeado el agente» sino «en el propio y peculiar de este al referirse concretamente a sus bienes y derechos». En esta jurisprudencia se trataba de un huerto que consideraba la testadora cuando se refería a él, que incluía la edificación dentro del mismo. En parecido sentido la sentencia de 24 de marzo de 1983. «aunque el criterio prioritario deba ser el literal, hay que dar a aquellas palabras el significado que proceda en relación con las circunstancias personales y sociales concurrentes». La sentencia de 26 de junio de 1951 se fija fundamentalmente en el elemento teleológico, que establece que en la duda, debe preferirse la interpretación del testamento que le permita surtir efecto. El elemento lógico se destaca en la de 18 de diciembre de 1965. La sentencia asevera que el tenor del testamento a que se refiere el artículo 675 CC alude al conjunto de disposiciones útiles para aclarar el sentimiento de una cláusula dudosa, atendidas las circunstancias que tuvo en cuenta el testador para ordenar su última voluntad. La combinación armónica de los elementos gramatical, lógico y sistemático luce en la sentencia de 9 de noviembre de 1966. Pero en la de 9 de junio de 1962 se había forjado la prevalencia de la interpretación espiritualista: se antepone la voluntad del testador a toda expresión errónea o incompleta. En la de 8 de mayo de 1979, no sólo se admite la prueba extrínseca, es decir, en hechos o circunstancias no recogidas en el testamento, sino que conductas posteriores pudieron constituir medios de prueba. Por último, la elocuente sentencia de 10 de febrero de 1986, que ante la existencia de ambigüedad y consiguiente duda entre la voluntad del testador, su intención y el sentido literal de las palabras, da paso a los elementos lógico, sistemático y finalista, que no se pueden aislar de los otros, ni ser escalonados como categorías o especies distintas de interpretación, por lo que el artículo 675 no pone un orden de prelación sin que se excluya acudir a los medios de prueba extrínsecos, o sea, a circunstancias exteriores al testamento mismo, de muy diversa índole, «con tal que sean claramente apreciables y tengan una expresión cuando menos incompleta en el testamento, o puedan reconocerse dentro del mismo de algún modo». En este sentido la Sentencia de 6 de junio de 1992, que permite hacer uso «con las debidas precauciones de los llamados medios extrínsecos o circunstancias exteriores y finalistas a la disposición de última voluntad que se interpreta». En el mismo sentido las de 31 de diciembre de 1992, 30 de enero y 24 de abril de 1997 y 19 de diciembre de 2006».

    En consecuencia, se trata de determinar cuál es la voluntad de la testadora a través de la literalidad del testamento, y en este punto no parece que haya dudas de que la testadora deseaba adjudicar una parte indivisa de esa finca registral a uno de sus sobrinos, lo que repite en ambas cláusulas.

  5.  En cuanto a quien puede realizar la interpretación de las disposiciones testamentarias, este Centro Directivo se ha manifestado en la Resolución de 30 de Abril de 2014, que resuelve un supuesto de interpretación de testamento redactado de forma confusa, vinculando sus disposiciones al acaecimiento de hechos que no se sabía si habían ocurrido, y con legados de bienes de dudosa identificación. Señala como doctrina general del Centro Directivo que, en principio, la interpretación del testamento corresponde a los herederos, o en su caso al albacea o en su defecto a la autoridad judicial y que a falta de datos concluyentes que resulten del testamento, debe prevalecer la interpretación literal de sus cláusulas. Así pues, la interpretación del testamento en caso de colisión de decisión entre los herederos, y a falta de albacea, contador-partidor o cualquier figura designada por el testador para ello, corresponde, en particular, a los tribunales de Instancia. Corresponde a los tribunales de Instancia interpretar el testamento y no al Tribunal Supremo, si bien, excepcionalmente, cabe que nuestro Alto Tribunal revise la interpretación realizada. La Sala Primera del Tribunal Supremo ha seguido siempre el criterio de no examinar las conclusiones interpretativas efectuadas por los tribunales de Instancia ya que a ellos está atribuida la facultad de interpretar el testamento.

    En cuanto a la interpretación hecha por los herederos, ha dicho este Centro Directivo en Resolución de 19 de mayo de 2005, que «en la interpretación del testamento ha de estarse a su literalidad, y a las palabras ha de otorgárselas el sentido que de ellas se desprende (...) Ante una posible duda, esta ha de decidirse a favor del que se halle obligado a ejecutar la disposición -los herederos en este caso-, dado que el obligado debe entenderse obligado a lo menos. Del mismo modo, y por razón del criterio antes expuesto, en caso de existir duda sobre lo legado, la interpretación ha de hacerse a favor del que debe cumplir dicho legado (...) Son los herederos, cuando lo son «in locus et in ius», quienes han de realizar en primer término esa labor interpretativa».

    En cuanto a la interpretación realizada por los albaceas contadores-partidores, es doctrina reiterada de este Centro Directivo recogida en la Resolución de 30 de septiembre de 2013 que el albacea contador-partidor, además de contar y partir, tiene unas funciones de interpretación del testamento y ejecución de la voluntad del causante que van más allá de la de la estricta división del caudal. El albacea contador-partidor, no puede realizar actos dispositivos sin consentimiento de los herederos ni contraer nuevas obligaciones, pero sí interpretar y ejecutar la voluntad del causante en las atribuciones hereditarias. Puede no sólo partir el caudal relicto entre los interesados, sino también velar por el cumplimiento y ejecución de la voluntad del causante. Y en la determinación del ámbito de actuación del albacea, se habrá que tener muy en cuenta la voluntad del causante, ley fundamental de la sucesión (cfr. artículos 675 y 902 del Código Civil) de manera que, a estos efectos, se puede equiparar la partición hecha por el contador-partidor a la hecha por el testador (cfr. artículo 1057 del Código Civil) y la interpretación del albacea a la hecha por el mismo testador.

    Ocurre que en este expediente el cargo del albacea está caducado y además se manifiesta por el heredero «que desde el fallecimiento de la causante se le hizo saber dicho nombramiento, sin que hiciera interpretación del testamento». En consecuencia no se puede tener en consideración al mismo por decaimiento en su función.

  6.  Así pues, habiendo sido interpretado el testamento por el heredero único a falta de albacea que lo haga por caducidad de su cargo, y tratándose de una simple imprecisión terminológica, debe ser aceptada la interpretación realizada, sin perjuicio de recordar que de los artículos 859 y 860 del Código Civil, resultan las obligaciones que tienen todos los herederos -en este caso el heredero único- de entrega de los legados y del cumplimiento en este punto de la voluntad de la testadora.

    Por último, resulta convincente la interpretación que el notario realiza de la voluntad de la causante, ya que la apertura de la sucesión ocurre bajo la vigencia del último testamento otorgado por la misma, autorizado por el mismo notario que autoriza la manifestación del legado, y que participó en la redacción de la cláusula testamentaria, lo que favorece su conocimiento de lo que efectivamente era la voluntad de la testadora (interpretación auténtica).

    Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la calificación.

    Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

    Madrid, 16 de mayo de 2018.–El Director General de los Registros y del Notariado, Francisco Javier Gómez Gálligo.

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